REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón- Punto Fijo
Punto Fijo, seis de febrero de dos mil doce
201º y 152º

SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO: IP31-L-2009-000103
RESOLUCION Nº PJ00620120000011

DEMANDANTE: RAFAEL QUEIPO DÍAZ; venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 7.714.732, domiciliado en la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados LIZAY SEMECO y GREGORIO PÉREZ VARGAS, debidamente inscritos Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 106.571 y 34.917, de este mismo domicilio.
DEMANDADOS: CONSORCIO ERIPE-LAMILARA C.A., CONSORCIO PACIFIC RIM ENERGY y CADAFE.
APODERADO JUDICIAL DE LA CO-DEMANDADA CONSORCIO PACIFIC RIM ENERGY: NELSON DARIO MEDINA CONTRERAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 59.036
APODERADAS JUDICIALES DE LA CO-DEMANDADA CADAFE: Abogadas ROSELYN GARCÍA NAVAS y NOREYMA JOSEFA MORA ORIA NELSON inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 87.768 y 77.124.
TERCERO INTERVINIENTE: SEGUROS QUALITAS C.A.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
I. ANTECEDENTES
Se inicia el presente Asunto en fecha 25 de marzo de 2009, mediante escrito de demanda presentada ante la unidad de recepción y distribución de la circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, por la profesional del derecho, Abogada LIZAY SEMECO, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 106.571, de este mismo domicilio, en su condición de Apoderada Judicial de la parte actora, siendo admitida en fecha 31 de marzo de 2009, ordenándose en esa misma fecha la notificación a los demandados; una vez Notificado el último de los demandados, en fecha diez (10) de agosto de dos mil nueve (2009) el Apoderado Judicial de la empresa demandada CONSORCIO PACIFIC RIM ENERGY YUCAL-PLACER HTE, solicita la intervención de SEGUROS QUALITAS C.A. como Tercero Interviniente llamado a la causa, siendo admitida la tercería el día 18 de septiembre de 2009, ordenándose en ese mismo acto la notificación de ese Litisconsorte.
En fecha siete (07) de enero de dos mil diez (2010), siendo día y hora fijado por el despacho para la realización de la Audiencia Preliminar, se verificó la presencia de la parte demandante, no así de las demandadas ni el tercero interviniente, ni por si ni por intermedio de apoderado judicial alguno, en virtud de ello y en atención a los privilegios procesales de los que gozan las personas jurídicas de carácter público en juicio y los principios rectores consagrados en nuestro procedimiento laboral, en el caso de la incomparecencia de la empresa demandada al acto de celebración de la audiencia preliminar se entenderán como contradichos los hechos narrados en el libelo de la demanda, como es el caso de CADAFE, CONSORCIO ERIPE LAMILARA C.A., CONSORCIO PACIFIC RIM ENERGY y SEGUROS QUALITAS C.A. Asimismo se constató que la parte actora consignó escrito de pruebas constante de dos (02) folios con sesenta y seis (66) anexos.
Habiéndose agregado las pruebas promovidas, se ordena la remisión del asunto a la Coordinación Judicial para la redistribución entre los Tribunales de Juicio, correspondiendo por distribución a este Tribunal Quinto de Juicio, dándose por recibido en fecha 21 de enero de 2010, admitiéndose las pruebas y se fija la audiencia de juicio, oral, público y contradictorio para el día nueve (09) de marzo de dos mil diez (2010) a las ocho y treinta minutos de la mañana (8:30 a.m.), difiriéndose su celebración, en dos oportunidades, para finalmente celebrarse el día treinta (30) de noviembre del año dos mil once (2011).
II. HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
HECHOS ALEGADO POR LA PARTE ACTORA:
• Que en fecha 19 de junio de 2007, comenzó a prestar sus servicios personales y directos para la Sociedad Mercantil ERIPE LAMILARA C.A. en virtud de contrato suscrito para la “EJECUCIÓN DE LAS OBRAS CIVILES E INFRAESTRUCTURA Y CONSTRUCCIÓN DE LAS FUNDACIONES DONDE SE INSTALARÁN LOS EQUIPOS PRINCIPALES Y AUXILIARES DE LA PLANTA TERMO ELÉCTRICA JOSEFA CAMEJO”; desempeñando sus servicios personales en la realización de la obra ubicada en la Avenida Intercomunal Alí Primera, Vía Judibana Municipio los Taques denominada Complejo Planta Eléctrica Josefa Camejo. Hasta el siete (07) de noviembre de dos mil ocho (2008).
• Que en dicho contrato se evidencia que las partes contratantes de sus servicios son el CONSORCIO PACIFIC RIM ENERGY YUCAL-PLACER HTE al cual pertenece la Sociedad Mercantil ERIPE LAMILARA C.A; quien suscribió contrato con el CONSORCIO PACIFIC RIM ENERGY YUCAL-PLACER HTE, para la ejecución de las obras civiles ya mencionadas; quien a su vez fue contratada por la empresa CADAFE.
• Que laboró por un tiempo de un (01) año cuatro (04) meses y diecinueve (19) días, en forma interrumpida ocupando el cargo de “OPERADOR DE EQUIPOS PESADOS”, devengando un último salario diario de bolívares SETENTA CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (70,85 Bs.).
• Que la Empresa pretendió pagarle sus derechos con un instrumento cambiario que carecía de disponibilidad de fondo dado que el pago correspondiente a sus prestaciones sociales se efectúo a través de un cheque con el Nro. 30603380 del Banco Venezolano de Crédito girado contra la Cuenta Corriente Nro. 01910055392155011911, a nombre de CONSORCIO ERIPE LAMILARA C.A., por la cantidad de Bs. 25.390,88; el cual no pudo hacerse efectivo siendo que para el momento de hacer el respectivo cobro la cuenta no tenía fondos.
• Que de conformidad al artículo 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al 56 de la Ley Orgánica del Trabajo y a lo establecido en la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN SIMILARES Y CONEXOS DE VENEZUELA 2007-2009, en la obra denominada “EJECUCIÓN DE LAS OBRAS CIVILES E INFRAESTRUCTURA Y CONSTRUCCIÓN DE LAS FUNDACIONES DONDE SE INSTALARÁN LOS EQUIPOS PRINCIPALES Y AUXILIARES DE LA PLANTA TERMO ELÉCTRICA JOSEFA CAMEJO”, tanto el CONSORCIO ERIPE LAMILARA C.A., la contratista ERIPE LAMILARA C.A así como PACIFIC RIM ENERGY y CADAFE, son solidariamente responsables en el pago de los conceptos laborales que por causa y durante de su prestación de servicio se generaron.
• Que de conformidad a lo establecido en CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO DE LA INDUSTRIA DE COMERCIO Y SIMILARES Y CONEXOS DE VENEZUELA 2007-2009 y la Ley Orgánica del Trabajo, le deben ser pagados: 1.- Por razón de Prestación de Antigüedad, la cantidad de: BOLÍVARES DOCE MIL CIENTO CINCUENTA Y DOS CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 12.152,45), esto como resultado de multiplicar 85 días por salario diario integral (142,97), abarcando este último los siguientes conceptos: tiempo de viaje, bono de alimentación o bono de comida, horas extras y días feriados. Siendo esté el monto real que le corresponde, y no el que la empresa pretendió cancelarle, usando como salario base 127, 36 Bs., sin incluir el incremento de los elementos bases para el calculo de dicho salario. 2.- Por razón de Vacaciones, Vacaciones Fraccionadas y Vacaciones Pendientes por Pagar, en virtud de lo estipulado en la cláusula 42 de la mencionada Convención Colectiva; por 89,25 días multiplicados por 70,85 (salario diario) la cantidad BOLÍVARES SEIS MIL TRESCIENTOS VEINTITRES CON TREINTA Y SEIS (Bs. 6.323,26). 3.- Por razón de las Utilidades, BOLIVARES DOCE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y UNO SIN CÉNTIMOS (Bs. 12.281,00), correspondientes al resultado de 124,5 días multiplicados por 98,65 (salario diario integral). Todo de conformidad a lo establecido en la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCION SIMILARES Y CONEXOS DE VENEZUELA 2007-2009, cláusula 43. 4.- De los Intereses sobre Prestaciones Sociales e Intereses Moratorios, corresponde al patrono, calcular y realizar el pago en virtud de que la prestación de antigüedad genera intereses a la tasa promedio entre la activa y la pasiva determinada por el BCV y que toda mora en el pago de las prestaciones sociales genera intereses, esto conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la cláusula 45 de la Convención Colectiva de Trabajo ya mencionada. 5.- De la Sanción Pecuniaria al Empleador por la Tardanza en el Pago de las Prestaciones Sociales, la cantidad de BOLÍVARES CUARENTA MIL SEISCIENTOS CUATRO CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 40.604,96), correspondientes al resultado de multiplicar 139 días (que han transcurridos sin que efectivamente el demandante hubiere cobrado lo adeudado) por Bolívares 70,85, (que constituyen el salario diario), todo esto de conformidad a lo estipulado en la cláusula 46 de la mencionada Convención Colectiva de Trabajo, en virtud de la cual se establece que el trabajador (en este caso el demandante) tiene derecho a seguir devengando su salario hasta tanto no se haga efectivo en pago de sus prestaciones sociales. Asimismo, no obstante, el entendido que el cálculo se realiza hasta la fecha de la formalidad de la introducción de la demanda, el demandante solicita que la cantidad fuera progresivamente aumentando, por cada día transcurrido sin que pudiera cobrar sus Prestaciones Sociales.
• Que mediando la presunción de buen derecho, según la cual la empresa ha manifestado síntomas de ejecutar una conducta contumaz respecto al pago que corresponde al trabajador, siendo que la misma pretendió cancelarle las Prestaciones Sociales mal calculadas y a través de un cheque girado contra cuenta que no tenía disponibilidad; solicita se DECRETE MEDIDA CAUTELAR PREVENTIVA DE EMBARGO contra la Sociedad Mercantil ERIPE-LAMILARA, C.A., a los fines de impedir que quede ilusoria la ejecución del fallo que en definitiva deba dictar el Tribunal.
• Que demanda la cantidad de BOLÍVARES CUARENTA MIL SEISCIENTOS CUATRO CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS, (Bs. 40.604,96), constitutivos del monto definitivo de la demanda. Y que sean condenadas al pago de las costas y costos procesales, que se estiman en el 30% de la cuantía demandada, generado por razón de incumplimiento.
HECHOS ALEGADOS POR LAS CO-DEMANDADAS.
Se evidencia de las actas procesales que ni las co-demandadas CADAFE, CONSORCIO ERIPE LAMILARA C.A., CONSORCIO PACIFIC RIM ENERGY y el tercero interviniente SEGUROS QUALITAS C.A. consignaron escrito de Contestación de la demanda.
III. LIMITE DE LA CONTROVERSIA
Pese a que no hubo escrito de promoción de pruebas ni contestación de la demanda por parte de las codemandadas en la oportunidad procesal correspondiente, al tratarse una de ellas de una institución del estado, como lo es la Compañía de Fomento Eléctrico (CADAFE), que goza de privilegios y prerrogativas procesales, los mismos benefician y aprovechan a las demás, por cuanto los intereses de la República podrían verse afectados con cualquier pronunciamiento en el presente asunto; al ser así se tienen por contradichas todas y cada una de las afirmaciones efectuadas en el escrito de demanda, debiendo dilucidarse en el debate probatorio la procedencia o improcedencia de los conceptos demandados. ASI SE ESTABLECE.

IV. PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES.


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
DE LA PRUEBA DOCUMENTAL
De conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, promueve las siguientes instrumentales:
• Hojas marcadas con los números: 01 al 58, recibos de pago emanados de la empresa PIDUS MONTAJE S. A. Recibos de pago con membrete e identificación de la empresa ERIPE C.A. de los que pueden evidenciarse identificación del demandante, cargo desempeñado, períodos de pago conjuntamente con lo devengado en el mismo, fecha de ingreso, salario básico; elementos propios de una relación de trabajo, que al no haber sido desvirtuados por la parte contra la cual fueron opuestos se aprecian dándoseles pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.
• Liquidación de contrato marcada con el número “59”. Documental privada que contiene los cálculos de liquidación final del ciudadano QUEIPO RAFAEL, plenamente identificado, con membrete, identificación y sello, respectivamente, de la empresa demandada, cuyo contenido no fue desvirtuado por ningún medio, a la que se le da de acuerdo al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo pleno valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.
• Formato de copia de cheque marcado con el numero “60”, de fecha 10 de noviembre de 2008 girado en contra de de cuenta numero: 01910055392155011911, de la empresa CONSORCIO ERIPE LAMILARA; cheque numero: 30603380, por un monto de Bs. F. 25.390,88. Documento privado contentivo de cheque girado contra la cuenta corriente signada con el número 0191 0055 39 2155011911, cuyo titular es la sociedad mercantil CONSORCIO ERIPE – LAMILARA a favor del ciudadano QUEIPO RAFAEL por la cantidad de BOLIVARES VEINTICINCO MIL TRESCIENTOS NOVENTA CON 88/100 al que este Juzgador le atribuye pleno valor. ASI SE ESTABLECE.
• Formato de contrato de trabajo, marcado con los números: “61 al 65”. Se trata ontrato de trabajo entre las partes intervinientes del presente proceso, que ratifican la existencia de un vínculo laboral entre el ciudadano RAFAEL ANGEL QUEIPO y la sociedad mercantil ERIPE LAMILARA C.A. (empresa integrante de el CONSORCIO ERIPE – LAMILARA quien a su vez suscribió contrato con el CONSORCIO PACIFIC RIM ENERGY – YUCAL PLACER – HTE), que al no haber sido objetado por las empresas demandadas tiene pleno valor probatorio para quien decide. ASI SE ESTABLECE.
• Formato de solicitud de reclamo, marcado con el numero: “66”, emanada del Ministerio del Trabajo en su sala de reclamo. Documento público administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo “Alí Primera” que por su naturaleza tiene pleno valor probatorio, mediante el cual se constata que el trabajador planteó su reclamación en sede administrativa. ASI SE ESTABLECE.
DE LA PRUEBA DE INFORMES
Solicita del Tribunal se sirva oficiar al Banco Nacional de Crédito con sede en Punto Fijo, a los fines de que informe sobre los siguientes particulares:
A) Si entre sus registros aparece cuenta signada con el Nº 01910055392155011911 de la empresa CONSORCIO ERIPE LAMILARA.
B) De ser positiva dicha respuesta, que informe a este Tribunal si el cheque Nº 30603380 de la referida cuenta fue cobrado efectivamente a través de alguna agencia de dicho banco y quien fue el beneficiario de dicho cheque.
En relación a esta prueba, el informe emitido por el Banco Nacional de crédito en fecha 09 de Marzo de 2010, inserto al folio 190 del asunto, arrojó “… que la persona jurídica Sociedad mercantil CONSORCIO ERIPE LAMILARA (CONSELCA) mantiene en la institución una cuenta Corriente con el N° 0191/0055/39/2155011911.
Asimismo le informo que el cheque N° 30603380 no fue cobrado por ninguna de nuestras agencias…”. Observando el Tribunal que tanto el número de cuenta suministrado por el banco como el número de cheque que de acuerdo a lo informado no fue presentado al cobro se corresponden con el número de cuenta y el número de cheque aportado por el hoy accionante; razones de mérito para darle suficiente valor probatorio. ASI SE DECIDE.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
El Tribunal deja expresa constancia que las empresas co-demandadas:
• CONSORCIO ERIPE LAMILARA,
• CONSORCIO PACIFC RIM ENERGY, y
• CADAFE
No consignaron escrito de promoción de pruebas. No teniendo este Tribunal nada que decidir al respecto. ASI SE ESTABLECE.

PRUEBAS DEL TERCERO INTERVINIENTE:
El Tribunal deja expresa constancia que el tercero interviniente empresa:
• SEGUROS QUALITAS C. A.
No consignó escrito de promoción de pruebas. No teniendo este Tribunal nada que decidir al respecto. ASI SE ESTABLECE.
V. MOTIVA
Observa este Juzgador, que por ser las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo, de eminente orden público y, como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares de conformidad con lo establecido en el Código Civil Venezolano, específicamente en el articulo 6, así como de los artículos 86 al 97 ambos inclusive, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se desprenden los Principios Rectores y primarios en esta materia, es deber entonces de todos los operadores de justicia aplicarlos de forma tal que se ajusten a la verdad verdadera, puesto que los Jueces del Trabajo tienen como obligación inquirirla por todos los medios a su alcance.
Ahora bien, examinadas las actas procesales se verifica que las empresas demandadas CONSORCIO ERIPE – LAMILARA, CONSORCIO PACIFIC RIM ENERGY y CADAFE, así como tampoco el tercero llamado a la causa SEGUROS QUALITAS C.A. no interpusieron las defensas y contradicciones pertinentes con relación a los hechos planteados por la parte demandante, a través de la contestación de la demanda, este juzgador determina de conformidad con lo previsto en el artículo 12 de la ley adjetiva laboral en concordancia con el artículo 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Publica Nacional, cuyo contenido establece “ cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de contestación de demanda intentadas contra ellas o de excepciones que hayan sido opuestas se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes”, criterio que ha sido reforzado por la Sala Social mediante Sentencia TSJ SCS Nº 1125-01-2007 el cual versa sobre las prerrogativas y privilegios del Estado, es por lo que este tribunal conforme a lo antes establecido, da estricta aplicación a las disposiciones legales y jurisprudenciales antes citadas, en consecuencia se tienen por contradichos todos y cada uno de los conceptos y montos reclamados por la parte actora en su escrito libelar, no obstante debe, para dar cumplimiento a lo establecido en la carta magna en su articulo 49 numeral 1, relativo al debido proceso que debe aplicarse en todas las actuaciones, por lo tanto, todas las partes tienen el derecho a ejercer su defensa a través de los medios probatorios que consideren adecuados y que posean, sin embargo, por lo que consta en las actas procesales del presente asunto se evidencia la inexistencia de escritos de promoción de pruebas de las demandadas y del tercero llamado a la causa.
Es por lo referido ut supra, que este operador de justicia, se ve en la imperiosa necesidad, de aperturar la audiencia oral y publica de juicio, con el fin de garantizar el debido proceso y derecho a la defensa de las accionadas, de igual forma cumpliendo con lo establecido en el articulo 12 ejusdem, relativa a las prerrogativas que tiene el Estado y siendo una de las co-demandadas la Compañía de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), como ya se ha referido, una empresa perteneciente al estado venezolano, es por lo que este juzgador tomando como base los criterios de nuestra Carta Magna, Ley Adjetiva Laboral y decisiones de la Sala de Casación Social, oirá los alegatos y defensas explanadas por las partes en la audiencia de juicio, garantizándole sus derechos y así tener mejor certeza al momento de decidir. ASI SE DECICE.
De lo antes expuesto, resulta prudente hacer mención que si bien es cierto las instituciones del Estado gozan de esos privilegios y prerrogativas antes mencionados, no es menos cierto que existen limites en lo atinente a la carga probatoria que pesa sobre las demandadas y que ha sido regulado a través del criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social mediante sentencia Nº 208 de fecha 16 de Marzo de 2010, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Rafael Valbuena Cordero, de la cual se extrae lo siguiente:
“…… Si bien la empresa demandada Compañía Anónima de Electricidad de Occidente (ELEOCCIDENTE) como ente público goza del privilegio y prerrogativas dispuestas en el decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República entre ellas la inaplicabilidad de la consecuencia jurídica contenida en el articulo 135 de la Ley Orgánica del Trabajo, dicha prerrogativa no se extiende a la carga de la prueba. Ahora bien, se observa que le fue impuesta al actor la carga de comprobar que la empresa demandada le “adeudaba” la diferencia reclamada en el escrito libelar, al entender indebidamente el sentenciador de alzada, que la prerrogativa de que goza la querellada debía extenderse a la distribución de la carga probatoria, lo que sin duda lo hizo incurrir en la errónea interpretación del articulo 72 de la LOPT. En efecto si bien la empresa demandada Compañía Anónima de Electricidad de Occidente (ELEOCCIDENTE) como ente público goza del privilegio y prerrogativas dispuestas en el decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República entre ellas la inaplicabilidad de la consecuencia jurídica contenida en el articulo 135 de la Ley Orgánica del Trabajo, dicha prerrogativa no se extiende a la carga de la prueba, así lo comprendió la recurrida, pues aun y cuando debe entenderse, que la demanda fue contradicha en todas sus partes, a pesar de que la querellada no dio contestación a la demanda le correspondía a la empresa accionada demostrar el cumplimiento total de la obligación reclamada, cosa que no hizo, pues no aporto prueba alguna en la oportunidad procesal respectiva. Por consiguiente incurrió la recurrida en la infracción de la norma delatada, motivo por el cual se declara procedente la presente denuncia analizada. ASI SE RESUELVE…. OMISIS”
Es por lo antes descrito y analizando los medios de prueba traídos al juicio, que a consideración de este Tribunal la parte actora probó la relación de trabajo que le unió con la empresa ERIPE C.A., tal como se desprende de los recibos de pago inserto en la primera pieza del expediente y que rielan del folio 111 al 168, al no haber sido desconocidos o desvirtuados oportunamente, también demuestra mediante el Contrato de Trabajo por él suscrito para la obra EJECUCION DE LA OBRAS CIVILES E INFRAESTRUCTURA Y CONSTRUCCION DE LAS FUNDACIONES DONDE SE INSTALARAN LOS EQUIPOS PRINCIPALES Y AUXILIARES DE LA “PLANTA TERMO ELECTRICA JOSEFA CAMEJO”, que la empresa contratante ERIPE C.A. para dicha obra, a su vez, era parte integrante del CONSORCIO ERIPE – LAMILARA, quien también suscribió contrato con el CONSORCIO PACIFIC RIM ENERGY – YUCAL PLACER – HTE, evidenciándose el nexo entre las referidas empresas, y su respectiva responsabilidad al momento de contratar al ciudadano RAFAEL ANGEL QUEIPO de conformidad con lo previsto en la Constitución Nacional, la Ley Orgánica del Trabajo y la Convención en la que se fundamentó el vínculo entre las partes, asimismo se evidencia la existencia de un pasivo laboral a favor del ciudadano RAFAEL ANGEL QUEIPO DIAZ, puesto que ninguna de las accionadas trajo algún elemento de convicción a este Juzgador que demostrara la improcedencia de los conceptos reclamados por el pago liberatorio de los mismos, conclusión a la que se llega toda vez que consta en la actas del presente asunto que para la fecha en la cual se terminó el vínculo laboral del cual era parte el hoy actor, el mismo recibió un cheque signado con el N° 30603380 emitido por la Sociedad Mercantil CONSORCIO ERIPE – LAMILARA contra la cuenta corriente N° 0191 0055 39 2155011911 del Banco Nacional de Crédito por la cantidad de BOLIVARES VEINTICINCO MIL TRESCIENTOS NOVENTA CON 88/10 y que de acuerdo a la información suministrada mediante comunicación N° UPCLC-0359/10 de fecha 09 de Marzo de 2010, suscrita por el Oficial de Cumplimiento William Peñaloza, no fue cobrado por ninguna de las agencias de la referida entidad; aunado a ello se informó que la Sociedad mercantil CONSORCIO ERIPE LAMILARA (CONSELCA) mantiene en la institución una Cuenta Corriente con el N° 0191/0055/39/2155011911, información que se corresponde exactamente con la aportada al proceso por el demandante.
En virtud de todo lo narrado y el estudio concatenado de todo el material probatorio como de las actas procesales, se concluye que hay falta de pago de los conceptos ocasionados por la prestación de servicios del ciudadano RAFAEL QUEIPO DÍAZ, a favor y por parte de las hoy demandadas en autos; y al específicamente las empresas CONSORCIO ERIPE – LAMILARA y el CONSORCIO PACIFIC RIM ENERGY como el tercero interviniente SEGUROS QUALITAS C.A. no asistir a la audiencia oral y pública, pese a estar a derecho, haciendo solo acto de presencia la representación judicial de la CORPORACION DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), pero sin ningún material probatorio en torno a lo debatido salvo lo que riela en el expediente, no extendiéndose a éste punto los privilegios y prerrogativas ut supra mencionados, no pudieron efectivamente ejecutar las conductas que le prescribe la ley, como lo era en el referido caso presentar los elementos de convicción pertinentes ante este juzgador, suscitándose las consecuencias producto del incumplimiento de las cargas procesales, teniendo entonces, forzosamente este operador de justicia que declarar ha lugar la pretensión del hoy accionante en contra de las accionadas y la responsabilidad solidaria de las mismas dada la inherencia y conexidad entre la beneficiaria de la obra y las empresas contratadas para la realización de la misma; que tampoco fue desvirtuada con ninguna probanza. ASI SE DECIDE.
Con base a todo lo anterior, constatada la prestación del servicio, corroborada la deuda a favor del trabajador y la responsabilidad solidaria de las empresas CONSORCIO ERIPE LAMILARA, CONSORCIO PACIFIC RIM ENERGY y de la CORPORACION DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), excluyéndose al tercero llamado a la causa por no traerse al proceso ningún elemento probatorio en la oportunidad legal correspondiente al respecto, el Tribunal pasa a estudiar los conceptos peticionados para así verificar pormenorizadamente la procedencia en derecho de los mismos a la luz de lo previsto en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2.007 – 2.009 y de acuerdo a lo alegado y probado en autos, no si antes hacer un pronunciamiento en relación al salario del trabajador.
Así, el Tribunal deja establecido que el salario básico diario del trabajador para la época de conformidad con el tabulador establecido en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2.007 – 2.009; coincidiendo con lo que consta en las actas procesales era de BOLIVARES SETENTA CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 70,85), ASI SE ESTABLECE.
Igualmente, que el salario promedio de las últimas cuatro semanas laboradas fue de BOLIVARES NOVENTA Y CINCO CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 95,28), como se desprende de la Planilla de Liquidación, inserta al folio 169 de la primera pieza del asunto, promovida por la parte actora; en virtud de que de los recibos de pago consignados y que rielan del folio 165 al 168 se evidencia que la semana del 13/10/2008 al 19/10/2008 el trabajador le correspondió Bs. 779,35, la semana del 20/10/2008 Bs. 495,95, y la semana del 27/10/2008 al 02/11/2008 Bs. 495,95, no reposando en el expediente el recibo correspondiente a la última semana de pago, semana ésta que al haber sido trabajada sin ningún concepto adicional al ordinario arrojaría un monto inferior al reflejado en la planilla de liquidación ut supra mencionada que a su vez está sellada por la empresa que contrató al hoy demandante y que no fue oportunamente desvirtuada; motivo por el cual este Juzgador al haberle dado a la misma pleno valor de prueba y atendiendo al principio indubio pro operario que señala que en caso de la existencia de dudas en cualquier caso de interpretación de las pruebas se haga de acuerdo a lo que más le favorezca al trabajador, señala que el salario promedio de las ultimas cuatro semanas efectivas del actor es el ya mencionado. ASI SE ESTABLECE.

Siendo así se examina la petición del demandante de la siguiente forma:

VACACIONES de conformidad con lo establecido en el literal A de la Cláusula 42 de la Convención Colectiva de la Construcción:
89,25 (63 DÍAS + 26,25 DÍAS) x Bs. 70,85 = BOLIVARES SEIS MIL TRESCIENTOS VEINTITRES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 6.323,36). Cantidad ésta cuyo pago se ordena por el mencionado concepto de Vacaciones. ASI SE ESTABLECE.

UTILIDADES de conformidad con lo establecido en la Cláusula 43 de la Convención Colectiva de la Construcción:
124,66 DÍAS (88 + 36,66 DIAS) X Bs. 95,28 = BOLIVARES ONCE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 11.877,60). Cantidad ésta cuyo pago se ordena por el mencionado concepto de Utilidades. ASI SE ESTABLECE.

PRESTACION DE ANTIGÜEDAD de conformidad con la Cláusula 45 de la Convención Colectiva de la Construcción:
85 días x Bs. 130,95 = BOLIVARES ONCE MIL CIENTO TREINTA CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 11.130,75). Cantidad ésta cuyo pago se ordena por el mencionado concepto de Antigüedad. ASI SE ESTABLECE.

SANCION PECUNIARIA POR LA TARDANZA EN EL PAGO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES. Tal como lo prevé la Cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Construcción 2007 – 2009, al no haber el trabajador recibido efectiva y oportunamente el pago de sus prestaciones sociales, se ordena el pago de la cantidad correspondiente a los salarios del trabajador por cada día transcurrido desde el término de la relación de trabajo hasta que se haga efectivo el pago de las mencionadas prestaciones, tomando como salario de referencia el salario básico diario previamente señalado de BOLÍVARES SETENTA CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 70,85), cuyo monto deberá ser calculado por el experto que al efecto sea designado. ASI SE ESTABLECE.

Los montos condenados a pagar alcanzan un total de BOLIVARES VEINTINUEVE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y UNO CON SETENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 29.331,71). ASI SE ESTABLECE.

En cuanto al concepto de Intereses este Juzgado ordena que se haga un cálculo de los mismos generados sobre la cantidad ordenada a pagar y por concepto de antigüedad en los términos expresados al final de la presente decisión, debiendo su resultado sumarse a la cantidad condenada a pagar. ASI SE ESTABLECE.
En relación a la condena en costas, este tribunal aplica los establecido en el artículo 12 de la Ley adjetiva laboral, así como los reiterados criterios jurisprudenciales que ha establecido la Sala de Casación Social, por este motivo, no procede la costas procesales en virtud de los privilegios y prerrogativas de una de las demandadas. ASI SE DECIDE.
VI. DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones anteriores, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN PUNTO FIJO, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA ACCIÓN que por COBRO PRESTACIONES SOCIALES incoara el ciudadano RAFAEL ANGEL QUEIPO DIAZ, titular de la cédula de identidad N° V-7.714.732 contra las Sociedades Mercantiles CONSORCIO ERIPE - LAMILARA y solidariamente contra el CONSORCIO PACIFIC RIM ENERGY y CADAFE. ASI SE DECIDE. SEGUNDO: se ordena a las Sociedades Mercantiles CONSORCIO ERIPE – LAMILARA y solidariamente al CONSORCIO PACIFIC RIM ENERGY y CADAFE, a pagar la cantidad de BOLIVARES VEINTINUEVE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y UNO CON SETENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 29.331,71). ASI SE DECIDE. TERCERO: No se condena en costas dados los privilegios y prerrogativas de una de las demandadas. ASI SE DECIDE.
De conformidad con el articulo 42 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de: INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES que se pagaran de conformidad con lo establecido en el articulo 108 Tercer aparte del literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo sobre los montos condenados a pagar.
INDEXACION O CORRECCION MONETARIA: Se acuerda la indexación sobre las cantidades condenadas a pagar, para la cual se deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, a los fines del computo de dicho índice, excluyendo del referido computo los lapsos de paro y vacaciones Tribunalicias, así como los lapsos en los cuales el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir caso fortuito o fuerza mayor. Conforme a la Sentencia 28 de Octubre de 2008, expediente Nº AA6060-S-2007-002176 ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO. Así se decide.
Los conceptos de Intereses Sobre Prestaciones Sociales; y la indexación, se calcularan mediante experticia complementaria del fallo, siguiendo los parámetros que se indican a continuación:
1. -Se realizará por un único experto designado por el Tribunal de Sustanciación Mediación y Ejecución al que corresponda según su distribución, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
2.- Se tomarán en cuenta para el cálculo de los conceptos reclamados, anteriormente indicados, el monto del salario diario que resulte de la experticia complementaria del fallo.
3.- Los intereses Moratorios, se calcularan de la siguiente forma:
3.1.- Intereses causados antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el perito considerará para su avaluó la tasa del 3% anual, de conformidad con lo establecido en el articulo 1277 y 1746 del Código Civil. Se debe tomar en consideración fecha de inicio de la relación laboral.
3.2- para los intereses generados con posterioridad a la vigencia del texto constitucional, el perito se servirá de la tasa promedio entre la activa y la pasiva fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo Vigente.
4.- Los intereses sobre Prestaciones Sociales, se calcularan tomando en cuenta la tasa promedio entre la activa y la pasiva fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “C” del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo Vigente, computados desde que la antigüedad comenzó a generarse hasta su definitivo pago.
5.- Para el cálculo de los enunciados intereses de mora e intereses sobre prestaciones Sociales no opera el sistema de capitalización de los mismos. (Es decir, los propios intereses).
5.1 La corrección o indexación monetaria de los conceptos condenados a pagar, se determina tomando en cuenta la variación porcentual del índice de precios al consumidor de la zona Metropolitana de Caracas fijada por el Banco Central de Venezuela.
6.- El Juez de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución competente podrá ordenarle al experto designado, para que determine con precisión el monto de los conceptos antes indicados y condenados a pagar , (con excepción de la corrección monetaria , por cuanto ya se estableció su calculo) la experticia se realice desde la oportunidad indicada en esta sentencia por cada concepto hasta la fecha que ese tribunal su estado de Ejecución la presente causa y en caso de que la parte condenada a pagar no cumpla voluntariamente con la sentencia, aplique el contenido del articulo 185 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide
Se ordena notificar al Procurador General de la Republica remitiéndole adjunto copia certificada de la presente decisión; así como a las partes intervinientes en el presente litigio.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede Punto Fijo, a los seis (06) días del mes de Febrero de 2012, siendo las doce y cincuenta y cinco de la tarde (12:55 p.m.). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
Publíquese, regístrese y notifíquese conforme a la Ley, una vez conste la última de las notificaciones, cumplidos los lapsos procesales correspondientes, comenzarán a transcurrir el lapso de cinco (5) días hábiles para los recursos pertinentes. Déjese copia certificada de este pronunciamiento para el copiador de sentencias. Cúmplase lo ordenado.
EL JUEZ DE JUICIO,

ABG. EVELIO VILORIA
LA SECRETARIA,

ABG. ROSALY MUÑOZ CHIRINO

Nota: En la misma fecha se publicó la presente sentencia.

LA SECRETARIA,

ABG. ABG. ROSALY MUÑOZ CHIRINO