REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO FALCÓN

EXPEDIENTE Nº: 5128.-

PARTE DEMANDANTE: DOMITT ISRAEL DOMINGO FRANCO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.492.414.

APODERADO JUDICIAL: EDGAR GARCÍA SALAZAR, abogado en ejercicio legal inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 13.809.

PARTE DEMANDADA: CARMEN ANA DOMINGO LATUFF, MERY TERESA DOMINGO LATUFF, LOLA DE LA TRINIDAD DOMINGO LATUFF y MIRIAM YOLANDA DOMINGO LATUFF, quienes son venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 716.401, 722.120, 726.160 y 746.577 respectivamente.

APODERADO JUDICIAL: HECTOR MANUEL ARTEAGA RIVERO, abogado en ejercicio legal inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 45.990.

ASUNTO: PETITIO HEREDITATIS (INCIDENCIA DE TACHA).


I

Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado EDGAR GARCIA ZALAZAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 13.809, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano DOMITT ISRAEL DOMINGO FRANCO, cédula de identidad Nº 7.492.414, contra los autos de fechas 24 de octubre y 1 de noviembre de 2011, dictado por el Juzgado Primero de Primera en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, del estado Falcón, con motivo del juicio de PETITIO HEREDITATIS, intentado por el recurrente contra las ciudadanas CARMEN ANA, MERY TERESA, LOLA DE LA TRINIDAD y MIRIAM YOLANDA DOMINGO LATUFF.
Cursa del folio 1 al 2, escrito de formalización de tacha presentado por el abogado HECTOR MANUEL ARTEAGA RIVERO, actuando en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas CARMEN ANA, MERY TERESA, LOLA DE LA TRINIDAD y MIRIAM YOLANDA DOMINGO LATUFF, quien tachó de falso los instrumentos privados constituidos por un reconocimiento debidamente autenticado ante la Notaria Pública Quinta de Maracaibo, el 21 de agosto de 2003, inserto bajo el Nº 28, tomo 102, de los Libros de Autenticaciones llevados ante dicha Notaria; así como el acta de nacimiento que corresponde al ciudadano Domitt Israel Domingo Franco, inserta bajo el Nº 2261, Libro 1-6, del año 1967, de los Libros de Registro de Nacimientos llevados por la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del municipio Maracaibo del estado Zulia.
El tachante, en su escrito de formalización de tacha, alega: 1) Que sus representadas son hermanas del de cujus Domitt José Domingo Latuff, quien falleció ab intestato y que al momento de la apertura de su sucesión no tenía ascendientes ni descendientes cuya filiación estuviese legalmente comprobada; y que tampoco tenía cónyuge quien tuviese derechos sucesorios, motivo por el cual, sus representadas fueron llamadas a sucederle y que de dicho llamado se obtuvo la aceptación; y que actualmente ostentan la cualidad de herederas universales, motivo por el cual tacha de falso de toda falsedad los instrumentos privados constituidos por un reconocimiento debidamente autenticado ante la Notaria Pública Quinta de Maracaibo, el 21 de agosto de 2003, inserto bajo el Nº 28, tomo 102, de los Libros de autenticaciones llevados ante dicha Notaria (anexo como uno de los documentos fundamentales de la demanda principal); contentivo de un supuesto reconocimiento voluntario de paternidad que hiciera el de cujus, antes identificado, al ciudadano DOMITT ISRAEL DOMINGO FRANCO (antes Domitt Israel Franco), y donde éste da su consentimiento para dicho reconocimiento voluntario; que el demandante nunca ha gozado de la posesión de estado de hijo del de cujus; y que él, a los fines de verificar la legalidad del supuesto reconocimiento voluntario de paternidad se trasladó hasta las instalaciones de la Notaria Pública Quinta de Maracaibo, estado Zulia y observó en el libro de autenticaciones en el asiento 28, tomo 102 de fecha 21 de agosto de 2003, que en dicho asiento notarial se encuentra realmente, es el reconocimiento de un documento privado, contentivo de un contrato de arrendamiento de un inmueble, donde funge como partes: la arrendadora ciudadana Neyda Paz de Molina y el arrendatario Erasmo Salas; que por no constar de manera auténtica el reconocimiento voluntario de filiación paterna, por ser falso el reconocimiento del documento privado acompañado como documento fundamental de la demanda, ya que el de cujus, no acudió a dicho reconocimiento de documento a la Notaria antes mencionada, es por lo que tacha de falso, por vía incidental, el acto del reconocimiento del documento privado, contentivo de un supuesto reconocimiento voluntario de paternidad que hiciera el de cujus al demandate DOMITT ISRAEL DOMINGO FRANCO y donde éste da su consentimiento para dicho reconocimiento voluntario en la fecha antes descrita; 2) Que el 5 de mayo de 1967, fue levantada el acta de nacimiento del demandate, y que para ese entonces, se le había establecido únicamente la filiación materna por lo que ostentaba la identificación de DOMITT ISRAEL FRANCO; que dicha partida de nacimiento se encuentra inserta bajo el Nº 2261, Libro 1-6, del año 1967, de los Libros de Registro de Nacimientos llevados por la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del municipio Maracaibo del estado Zulia; y que en fecha 21 de agosto de 2003, el funcionario público encargado de dicho asiento registral estampó una nota marginal en la cual indicó, que a través de oficio Nº 214-03, de fecha 21-8-2003, el hoy de cujus reconoció voluntariamente su paternidad sobre el demandate en el juicio principal, a través de un documento autenticado el 21 de agosto de 2003 (antes descrito en el numeral 1); 3) que ese funcionario fue sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante del documento autenticado en aquélla fecha, (21-8-2003), ya que el documento autenticado llevado por la antes nombrada Notaria, al cual se refiere dicho funcionario en la nota marginal de reconocimiento, contiene son las reglas bilaterales de un contrato de arrendamiento suscrito por los ciudadanos Neyda Paz de Molina (arrendadora) y Erasmo Salas (arrendatario), por lo que infiere que es falsa la comparencia del otorgante, ante el funcionario público, que dio certeza acerca del reconocimiento de paternidad, motivo por el cual TACHA DE TODA FALSEDAD los dos (2) instrumentos privados, antes descritos en el numeral 1 y 2; y pide sea declarada con lugar por vía incidental la tacha de falsedad de los referidos documentos y se declaren falsos los mismo.
Cursa al folio 4 y su vuelto, auto de fecha 9 de agosto de 2011, mediante el cual el Tribunal de la causa acordó agregar a los autos el escrito de Tacha.
Cursa al folio 5, diligencia de fecha 11 de agoto de 2011, mediante la cual el abogado HECTOR MANUEL ARTEAGA RIVERO, en su carácter antes indicado ratificó en todas y cada unas de sus partes el escrito de formalización de Tacha presentado.
Cursa al folio 6, auto de fecha 12 de agosto de 2011, mediante el cual el Tribunal de la causa, a los fines de tramitar el cuaderno separado de la tacha incidental, requirió de la parte interesada las copias certificadas de la totalidad del expediente principal.
Cursa a los folios 7 y 8, diligencias de fechas 22 de septiembre de 2011, mediante la cual el tachante solicitó al Tribunal de la causa, declare terminada la incidencia y en consecuencia quedare el documento desechado del proceso, por cuanto el promovente del mismo, no insistió en hacerlo valer.
Cursa a los folios 9, 10 y 11, auto de fecha 29 de septiembre de 2011, mediante el cual el Tribunal de la causa, luego de la revisión de las actas constató que la parte interesada no insistió oportunamente en hacer valer el instrumento, motivo por el cual, en razón de lo establecido en el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil, declaró terminada dicha incidencia.
Del folio 12 al 16, riela escrito de fecha 30 de septiembre de 2011, presentado por el abogado EDGAR GARCIA, en representación del demandante (en la acción de Petitio Hereditatis), mediante el cual, alega que las promoventes de la tacha en su escrito, sólo solicitaron que fuera declarada con lugar la solicitud de tacha incidental, pero, en ningún momento solicitaron la intervención del Ministerio Público, tal como lo señala el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual, solicita se notifique mediante boleta a la referida autoridad pública y se le anexe copia certificada de la demanda. Y del folio 17 al 20 anexó recaudos.
Riela del folio 21 al 24, escrito de fecha 20 de octubre de 2011, presentado por el abogado EDGAR GARCIA, en su carácter antes indicado mediante el cual solicita al Tribunal de la causa decida sobre la solicitud por él formulada en cuanto a la notificación del Ministerio Público.
Por auto de fecha 24 de octubre de 2011, el Tribunal de la causa, declaró improcedente la solicitud de reposición de la causa, formulada por el abogado EDGAR GARCIA, en su carácter antes indicado, al estado de la notificación del Fiscal del Ministerio Público, argumentando la Juez ad quo, que el presentante de los instrumentos tachados no procedió a dar su respectiva contestación, ni insistió en hacerlos valer o no, siendo la Ley adjetiva clara en los procedimientos de tacha incidental e indicando las oportunidades correspondientes en todas y cada una de las fases respectivas, todo de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 440 del Código de Procedimiento Civil.
Contra esa decisión, el abogado EDGAR GARCIA SALAZAR, en su carácter antes indicado ejerció recurso de apelación (f; 30). Recurso que fue escuchado en un solo efecto por el Tribunal de la causa mediante auto de fe cha 1° de noviembre de 2011 (f; 31 y 32); y contra ese auto, la parte presentante del instrumento tachado, apeló de dicho auto, alegó que éste debió escucharse en dos efectos (f; 33 y 34); recurso que fue escuchado en un solo efecto por el Tribunal de la causa mediante auto de fecha 14 de noviembre de 2011 (f; 35), y en razón del cual sube el proceso a conocimiento de quien suscribe.
Por auto de fecha 1 de diciembre de 2011 (f; 38), esta Alzada da por recibido el presente expediente, y fija el procedimiento de conformidad con los artículos 516 y 517 del Código de Procedimiento Civil, para presentar informes (f. 38).
Mediante auto de fecha 16 de diciembre de 2011, este Tribunal practica cómputo para dejar constancia la fecha en que vence el lapso para presentar informes (f; 39).
Del folio 40 al 44 se evidencia escrito de informes presentado por el abogado HECTOR MANUEL ARTEAGA RIVERO, en representación de las ciudadanas CARMEN ANA, MERY TERESA, LOLA DE LA TRINIDAD y MIRIAM YOLANDA DOMINGO LATUFF; y del folio 45 al 65, presentó recaudos anexos.
Cursa del folio 66 al 69 escrito de informes presentado por el abogado EDGAR GARCIA en representación del ciudadano DOMITT ISRAEL DOMINGO FRANCO.
Mediante auto de fecha 13 de enero de 2012, esta Alzada practica cómputo para dejar constancia del vencimiento del lapso para presentar observaciones.
Del folio 71 al 73 se evidencia escrito de observaciones presentado por el abogado EDGAR GARCIA en su carácter antes indicado.
Cumplidas como han sido las formalidades de la Alzada y siendo la oportunidad para decidir, lo hace previa las siguientes consideraciones:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
El Tribunal a quo, mediante auto de fecha 20 de octubre de 2011 se pronunció de la siguiente manera:
En el presente caso, el tachante en su oportunidad correspondiente, manifestó expresamente su voluntad de tachar los instrumentos privados constituidos por reconocimiento debidamente autenticado en fecha veintiun (21) de agosto de 2003, por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo del estado Zulia, inserto bajo el N° 28, tomo 102 de los libros de autenticaciones, llevados por dicha notaría, así como acta de nacimiento inserta bajo el N° 2261, libro 1-6 del año 1.967, de los libros de Registro de Nacimientos llevados por la Jefatura Civil de la parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del estado Zulia, dichos documentos constan insertos en los folios siete (7), ocho () y nueve (9), respectivamente del presente expediente.-
Sin embargo, el último aparte del artículo 441 del Código de Procedimiento Civil, establece cuando procede a apertura del cuaderno separado de tacha, una vez que el presentante del instrumento tachado, conteste en el quinto (5 to), día de despacho siguiente de que el tachante expresó su voluntad de insistir en la tacha, y seguirá adelante la incidencia de tacha por cuaderno separado, es entonces desde ese momento, cuando el Tribunal procede a la notificación del Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, sobre la incidencia de tacha, tal y como está contemplado en el ordinal 14°, del artículo 442 del Código de procedimiento Civil.-
Del presente caso, se desprende que el presentante de los instrumentos tachados, no procedió a dar su respectiva contestación, se insiste o no en hacer valer el instrumento, en el presente proceso, siendo la Ley adjetiva clara en cuanto a los procedimientos de tacha incidental e indicando las oprtuidades correspondientes en todas y cada una de las frases respectivas y así se decide.-
Por los razonamientos antes expuestos y en base a las consideraciones antes expuestas, este Juzgado declara IMPROCEDENTE, la reposición de la causa al estado de notificar al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón.-

Decidido como fue lo anterior por el tribunal a quo, se observa que establece el único aparte del artículo 440 del Código de Procedimiento Civil:
Si presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, fuere tachado incidentalmente, el tachante, en el quinto día siguiente, presentará escrito formalizando la tacha, con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que quedan expresados; y el presentante del instrumento contestará en el quinto día siguiente, declarando asimismo expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha. (subrayado del tribunal).

El artículo 441 ejusdem:
Si en el segundo caso del artículo precedente, quien presente el instrumento manifestare que insiste en hacerlo valer, seguirá adelante la incidencia de tacha, que se sustanciará en cuaderno separado. Si no insistiere, se declarará terminada la incidencia y quedará el instrumento desechado del proceso, el cual seguirá su curso legal. (subrayado del tribunal).

Y el artículo 442 ejusdem:
Si por la declaración de que se insiste en hacer valer el instrumento, deba seguir adelante el juicio de impugnación o la incidencia de tacha, se observarán en la sustanciación las reglas siguientes:

14°) El Tribunal notificará al Ministerio Público a los fines de la articulación e informes para sentencia o transacción, como parte de buena fe, conforme a lo dispuesto en el artículo 132 de este Código.

Las anteriores normas disponen el procedimiento a seguir en el caso que sea propuesta la tacha incidental, donde establece que una vez propuesta la tacha, ésta deberá ser formalizada al 5° día siguiente, hecho lo cual el presentante del instrumento deberá contestarla en el 5° día siguiente, oportunidad en la cual deberá declarar si insiste o no en hacer valer el instrumento tachado; y solo en caso que se insista en hacerlo valer continuará la incidencia de la tacha propuesta, para lo cual se ordenará la apertura de un cuaderno separado, siguiendo las reglas de sustanciación establecidas en el citado artículo 442, dentro las cuales está la notificación al Ministerio Público como parte de buena fe.
Ahora bien, en el caso de autos, se observa que propuesta la tacha, fue formalizada por el tachante mediante escrito de fecha 8/8/2011 (f. 1y 2), siendo ratificado mediante diligencia de fecha 11/8/2011 (f. 5); y en fecha 22/9/2011 el apoderado de la parte demandada (tachante), mediante diligencia hace constar que siendo las 3:29 minutos de la tarde, que la parte demandante no se hizo presente en el último día establecido legalmente para hacer valer el instrumento presentado, solicitando se aplique lo establecido en el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que se declare terminada la incidencia y desechado el instrumento del proceso; a lo que el tribunal a quo accedió mediante auto de fecha 29 de septiembre de 2011, mediante el cual declara terminada la incidencia de tacha incidental, los instrumentos desechados del proceso, y que la causa continuará su curso legal; solicitando la parte actora (presentante de los instrumentos tachados), la reposición de la incidencia al estado de la notificación del Ministerio Público.
De las normas precedentemente transcritas se colige que las reglas que deben seguirse para la sustanciación de la tacha, se aplicarán solo en el caso que el presentante del instrumento tachado, insita en hacerlo valer; pero en el caso de autos, el presentante no dio contestación a la tacha ni insistió en hacer valer los documentos tachados, razón por la cual no había llegado la oportunidad procesal para que el tribunal a quo diera cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, donde en su numeral 14 ordena la notificación al Ministerio Público. Sobre este particular, la misma sentencia N° 1140-99 emanada de la Sala de Casación Civil, de fecha 26 de mayo de 1999, acompañada por el recurrente al escrito de solicitud de reposición (f. 12 al 19), sostuvo que: “…En este caso, se aprecia de las actas del expediente que la tacha no siguió el procedimiento de ley, en vista de que no se produjo la insistencia de hacer valer el documento tachado, dado lo cual no había lugar a la apertura del incidente respectivo y, por tanto, tampoco había necesidad de la notificación del Ministerio Público…”. En este mismo orden tenemos sentencia dictada por la Sala Constitucional en el expediente N° 05-0792, de fecha 11/1/2006, donde se estableció:
Ello así, cabe señalar que la tacha incidental de instrumento debe observar en cuanto a su sustanciación, las dieciséis reglas que contempla el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, constituyendo un verdadero procedimiento especial, que si bien no es autónomo respecto al juicio principal, lo es con relación a su procedimiento.
Tales normas, conforme a la doctrina y jurisprudencia, deben entenderse siempre como de interpretación restrictiva, por lo que la violación de alguna forma esencial, concluye necesariamente, en la reposición del procedimiento al estado en el cual se dé cumplimiento a la regla quebrantada u omitida, dado que tales infracciones están vinculadas estrechamente al derecho a la defensa de las partes.
En el procedimiento incidental de tacha, al momento de contestar la formalización de la misma, pueden generarse dos situaciones particulares: i) si no se insiste en hacer valer el instrumento, se declarará terminada la incidencia y quedará éste desechado del procedimiento (Artículo 441 del Código de Procedimiento Civil) y; ii) dándose contestación a la formalización de la tacha y habiéndose insistido en hacer valer los documentos, quedan abiertas las situaciones jurídicas a que se refieren los ordinales 2º y 3º del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, que al tenor señalan, respectivamente que: “(…) En el segundo día después de la contestación, o del acto en que ésta debiera verificarse, el Tribunal podrá desechar de plano, por auto razonado, las pruebas de los hechos alegados, si aun probados, no fueren suficientes para invalidar el instrumento (...)”, y “(…) Si el Tribunal encontrare pertinente la prueba de algunos de los hechos alegados, determinará con toda precisión cuáles son aquellos sobre los que haya de recaer la prueba de una u otra parte (…)”.

De la anterior decisión, se infiere que si bien es cierto la no aplicación de las normas de sustanciación de la tacha, acarrea la reposición de la causa al estado de que se cumpla con la regla omitida, éstas normas sólo serán aplicables en el segundo de los supuestos señalados, es decir, en caso que se dé contestación a la tacha y que se haya insistido en hacer valer los documentos; pues en el caso como el de autos, donde no se insistió en hacer valer los documentos tachados, la consecuencia jurídica de tal omisión será la terminación de la incidencia, declarando desechados dichos instrumentos del procedimiento; tal como acertadamente lo declaró el tribunal a quo en su decisión de fecha 29 de septiembre de 2011; en virtud que en el caso sub judice, por no haberse producido la insistencia de hacer valer los documentos tachados, no ha lugar a la apertura de la incidencia de tacha, y por tanto, no resultan aplicables las normas de sustanciación establecidas en el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, y por ende no procede la reposición de la causa solicitada, al estado de notificar al Ministerio Público como parte de buena fe; razón por la cual el auto recurrido debe ser confirmado, y así se decide.
Por otra parte, y en relación a la apelación del auto de fecha 1° de noviembre de 2011, mediante el cual el tribunal a quo oye la anterior apelación en un solo efecto, aduciendo el recurrente que debió oírse en ambos efectos porque le causa un gravamen irreparable a su representado, esta alzada observa que la decisión recurrida lo constituye un auto mediante el cual se declaró improcedente la reposición de la causa al estado de la notificación del Ministerio Público, lo cual es una decisión interlocutoria por cuanto no pone fin al juicio ni toca el fondo del asunto debatido; sobre este particular es bueno diferenciar entre las interlocutorias que causan gravamen irreparable por la definitiva, cuyo contenido no puede ser enmendado por la sentencia definitiva, y las interlocutorias con fuerza de definitiva, las cuales deciden un incidente dentro del proceso dándolo por terminado. En el presente caso nos encontramos en presencia de la primera de las nombradas, es decir una decisión interlocutoria que puede causar gravamen irreparable, la cual de conformidad con los artículos 289 y 291 del Código de Procedimiento Civil, deberá admitirse apelación en un solo efecto; por lo que el auto apelado de fecha 1/11/2011 debe ser también confirmado, y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR los recursos de apelación interpuestos por el abogado EDGAR GARCIA ZALAZAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 13.809, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano DOMITT ISRAEL DOMINGO FRANCO, cédula de identidad Nº 7.492.414, mediante diligencias de fechas 26 de octubre de 2011 y 7 de noviembre de 2011 respectivamente.
SEGUNDO: Se CONFIRMAN los autos de fecha 24 de octubre de 2011 y 1° de noviembre de 2011, dictados por el Juzgado Primero de Primera en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, del estado Falcón, con motivo del juicio de PETITIO HEREDITATIS, intentado por el recurrente contra las ciudadanas CARMEN ANA, MERY TERESA, LOLA DE LA TRINIDAD y MIRIAM YOLANDA DOMINGO LATUFF, mediante los cuales, el primero declara IMPROCEDENTE la reposición de la causa, y el segundo oye la apelación en un solo efecto.
TERCERO: Se condena en costas al recurrente de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de Coro, a los trece (13) días del mes de febrero de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANAID HERNANDEZ ZAVALA
LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANA VERÓNICA SANZ PIÑA

Nota: la anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 13/2/2012, a la hora de las dos de la tarde (2:00 p.m.). Se dejó copia certificada en el libro copiador de sentencias. Conste Coro. Fecha Ut- Supra.

LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANA VERÓNICA SANZ PIÑA

Sentencia Nº 024-F-13-2-2012.-
AHZ/AVSP/jessicavásquez.
Exp. Nº 5128.-
ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.