REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO
Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO FALCÓN


EXPEDIENTE Nº 5106.-

DEMANDANTE: MARTHA AIDA MOLINA AVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.872.049. Con domicilio en la Parroquia de Adícora, Municipio Falcón del estado Falcón.

APODERADO JUDICIAL: URBANO JOSE MORENO MARIN, abogado en ejercicio legal, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 39.442.

DEMANDADA: ISABEL CRISTINA GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.180.228, con domicilio en la entrada a la población de Los Taques, parte sur, tercera casa de la redoma ubicada frente al cementerio, Municipio Los Taques del Estado Falcón; y CARMEN MARIA DAVILA DE ARENDS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 706.306. Con domicilio en el Boulevard Adícora, tercera cuadra, penúltima casa de dos plantas, planta baja, Parroquia Adícora del Municipio Falcón del Estado Falcón.

APODERADOS JUDICIALES: SERGIO LERMONT, abogado en ejercicio legal, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 137.133; y FATIMA AUXILIADORA GUERRA MARIN, abogado en ejercicio legal, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 85.760, respectivamente.

ASUNTO: NULIDAD DE DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA.

I
Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado SERGIO LERMONT, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ISABEL CRISTINA GUTIERREZ, contra la sentencia de fecha 16 de septiembre de 2011, dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Falcón y los Taques de esta Circunscripción Judicial, con sede en Pueblo Nuevo de Paraguaná.
Cursa del folio 1 al 3, escrito presentado por la ciudadana MARTHA AIDA MOLINA AVILA, asistida por el abogado AMADO ZAVALA ARCAYA, abogado en ejercicio legal inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 9.292, mediante el cual instaura formal demanda por NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRAVENTA contra las ciudadanas ISABEL CRISTINA GUTIERREZ y CARMEN MARIA DAVILA DE ARENDS, cédulas de identidad Nº 4.180.228 y 706.306, respectivamente. Con anexos del folio 4 al 40.
Con motivo del precitado juicio, la accionante en su demanda alega: 1) Que el día 5 de septiembre de 2003, contrajo matrimonio civil con el ciudadano Cristian José Hernández Gutiérrez, por ante la primera autoridad civil de la parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Federal; y que el propósito inmediato de aquellos, luego de celebrarse el matrimonio fue realizar las gestiones necesarias para tener una vivienda propia; y es así como contactaron a la ciudadana CARMEN MARIA DAVILA DE ARENDS, quien les ofreció dar en venta una casa de su propiedad, ubicada en la población de Adícora, Municipio Falcón del Estado Falcón; 2) Que luego de vista la casa, convinieron con la mencionada ciudadana, en comprarla por la suma de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00) y que aquélla les manifestó que como era una persona mayor, le depositaran la referida suma de dinero, en una cuenta a nombre de su hija MILAGROS ARENDS; que tal acuerdo se hizo para el mes de enero de 2008; y que la vendedora les manifestó que al terminar de pagar la totalidad de la suma convenida por el precio del bien, aquélla les entregaría las llaves de la vivienda y posteriormente, tramitarían el documento de compraventa; 3) que el 31 de enero de 2008, mediante transferencia bancaria Nº 00982062, a favor de la cuenta Bancoro Nº 0060018120185020069, a nombre de la ciudadana MILAGROS ARENDS, depositó la suma de veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000,00), por concepto de cuota inicial de la referida casa (anexo marcado “C”); y que el pago total del precio convenido para la venta, se materializó, en el mes de febrero de 2010; 4) que luego de recibida la vivienda, ellos procedieron a ocuparla, haciéndole el debido mantenimiento, con el ánimo de instalar una posada turística; acudiendo a entidades bancarias con el fin de obtener un crédito, exigiéndoles como requisito fundamental el documento de propiedad del inmueble y un avalúo; 5) que pagaron la suma de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00), al ingeniero civil, ciudadano Edgar Colina Petit, quien practicó el avalúo, informe que acompaña marcado “D” y recibo de pago de fecha 22 de febrero de 2008 marcado “E”; 6) que el 31 de febrero de 2010, su esposo Cristian José Hernández Gutiérrez, se marchó del hogar; y que en fecha 12 de Abril del 2010, fue presentada ante el Juzgado Distribuidor del Municipio Carirubana del Estado Falcón, una solicitud de divorcio fundamentada en el articulo 185-A del Código Civil, disolución que aún no se ha materializado por encontrarse suspendida la Juez titular del Juzgado Tercero del Municipio Carirubana, es decir, que aún continúan casados y vigente la comunidad de gananciales; 7) que su padre tiene residencia en la población de Pueblo Nuevo, estado Falcón, y ella en una de sus visitas, acudió a la Notaría Pública de Pueblo Nuevo, encontrándose con la sorpresa de que la ciudadana CARMEN MARIA DAVILA DE ARENDS propietaria de la vivienda que le fue dada en venta, la vendió por segunda vez, según documento de autenticado el 3 de marzo de 2010, ante la Notaria Publica de Pueblo Nuevo, Municipio Falcón, del estado Falcón, bajo el Nº 32, Tomo 3 de los libros de autenticaciones llevados en dicha Notaría, a la ciudadana ISABEL CRISTINA GUTIERREZ LUCAS, madre de su legítimo esposo Cristian José Hernández Gutiérrez; 8) que aquella pagó la simulada venta con un cheque girado contra la cuenta Nº 0105-0058-31-1058285203 del Banco Mercantil, por la suma de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00), y que su esposo y ella, son los titulares de la referida cuenta; y que ésta, sólo podía ser movilizada por firmas conjuntas, siendo que para esa fecha, la cuenta ya se encontraba cancelada; es decir, que con el propósito de evitar compartir la propiedad de la vivienda CRISTIAN JOSE HERNANDEZ GUTIERREZ, simuló una venta a nombre de su madre, que no tenía nada que ver con la negociación de la cual, ellos eran partes; que por los motivos antes expuestos demanda la nulidad del referido contrato de compraventa de la vivienda antes descrita, suscrito entre las ciudadanas CARMEN MARIA DAVILA DE ARENDS e ISABEL CRISTINA GUTIERREZ LUCAS, fundamentada en la existencia de un vicio de consentimiento por dolo de la vendedora, pues, celebró dicho contrato en virtud de la conducta falsa, dolosa, aparente y fraudulenta realizada por la compradora ISABEL CRISTINA GUTIERREZ LUCAS y su hijo Cristian José Hernández Gutiérrez, quienes la llevaron o indujeron a celebrar tal negociación, para que convengan o de lo contrario a ello sean condenadas por el Tribunal a: Primero: La nulidad del documento de compraventa autenticado el día 3 de marzo de 2010, ante la Notaria pública de Pueblo Nuevo, bajo el Nº 32, Tomo 3 de los libros de autenticaciones llevados en dicha Notaria. Segundo: Consecuencialmente de forma subsidiaria se ordene el otorgamiento de dicha venta a ella y a su legítimo esposo Cristian José Hernández Gutiérrez, más las costas y costos del proceso.
Cursa al folio 41, auto de fecha 29 de julio de 2010, mediante el cual el Tribunal de la causa admitió la demanda y acordó la citación de las demandadas.
A los folios 44 y 46, se evidencia diligencia de fecha 4 de agosto de 2010, suscrita por el Alguacil del Tribunal de la causa, mediante la cual consigna los recibos de boletas de citación debidamente firmados por las demandadas ciudadanas CARMEN MARIA DAVILA DE ARENDS e ISABEL CRISTINA GUTIERREZ, respectivamente. Y por auto de fecha 4 de agosto de 2010 el Tribunal de la causa acordó agregarla al expediente (f; 48).
Cursa al folio 49, diligencia de fecha 4 de octubre de 2010, mediante la cual la demandada ISABEL CRISTINA GUTIERREZ asistida por la abogada MARIA GABRIELA CUBA, solicitó la reposición de la causa con base al contenido de la Resolución Nº 2009-0006 y del artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, por no ser el procedimiento ordinario el establecido para regir la presente causa en virtud de la cuantía de la demanda.
Riela del folio 50 al 54, sentencia de fecha 6 de octubre de 2010, mediante la cual el Tribunal ad quo, declaró la reposición de la causa, al estado de admitir nuevamente la demanda, dejando sin efecto las actuaciones siguientes al auto de admisión.
Se evidencia al folio 55, auto de fecha 6 de octubre de 2010, mediante el cual el Tribunal de la causa admitió nuevamente la demanda ordenando la citación de las demandadas.
Riela al folio al folio 58, diligencia de fecha 27 de octubre de 2010, mediante la cual el Alguacil del Tribunal de la causa, consignó recibo de citación debidamente firmado por la demandada CARMEN MARIA DAVILA DE ARENDS, junto con recaudos anexos (f; 62 al 66). Y en esa misma fecha, dejó constancia que no pudo practicar la citación de la ciudadana ISABEL CRISTINA GUTIERREZ LUCAS, por no poder ubicarla en el domicilio indicado (f. 60).
Al folio 68 se evidencia diligencia de fecha 5 de noviembre de 2010, mediante la cual la parte demandante otorgó poder apud acta al abogado URBANO LUGO MARIN abogado en ejercicio legal inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 39.442.
Por auto de fecha 10 de noviembre de 2010, el Tribunal de la causa a solicitud de parte (f; 69), acordó librar cartel de citación a la demandada ISABEL CRISTINA GUTIERREZ.
Mediante diligencia de fecha 16 de noviembre de 2010, la parte demandante consignó los ejemplares periodísticos de los Diarios La Mañana y Nuevo Día donde aparecen publicados los referidos carteles de citación (f; 73 y 74).
Por auto de fecha 19 de noviembre de 2010, el Tribunal de la causa acordó agregar al expediente los ejemplares periodísticos e instó a la Secretaria del Tribunal a quo para que fije cartel de citación en la morada de la demandada ciudadana ISABEL CRISTINA GUTIERREZ.
Mediante diligencia de fecha 6 de diciembre de 2010 (f; 78) la demandada ISABEL CRISTINA GUTIERREZ, compareció a darse por citada en la presente causa y en esa misma fecha (f; 79), otorgó poder apud acta al abogado SERGIO LERMONT, abogado en ejercicio legal inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 137.133. Razón por la cual por auto de fecha 6 de diciembre de 2010, el Tribunal de la causa acordó dejar sin efecto la fijación del cartel de citación en la morada de la referida ciudadana (f; 80).
Del folio 81 al 82, se evidencia escrito de fecha 8 de diciembre de 2010, mediante el cual el abogado SERGIO LERMONT, en su carácter de apoderado judicial de la codemandada ISABEL CRISTINA GUTIERREZ, opuso la cuestión previa de defecto de forma de la demanda, establecida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue declarada sin lugar por el Tribunal de la causa, mediante auto de esa misma fecha (f; 83 y 84).
Del folio 85 al 90, se evidencia escrito de fecha 9 de diciembre de 2010, mediante el cual el abogado SERGIO LERMONT en su carácter de apoderado de la ciudadana ISABEL CRISTINA GUTIERREZ dio contestación a la demanda y alegó: 1) que la UNIDAD TRIBUTARIA corriente en la República tiene un valor actual de SESENTA Y CINCO BOLIVARES, lo cual al realizar la operación matemática de la equivalencia del monto en bolívares y su conversión en unidades tributarias reflejados, inclusive en guarismo, en el libelo de demanda, es evidente que no concuerda, y se hace menester ordenar su corrección puesto que ese error afecta el derecho de recurrir del eventual fallo en contra de cualquiera de las partes involucradas en el juicio y no puede ser corregido tal error por el Juez en la definitiva, habida cuenta que el mismo, versa sobre la estimación de la causa y esa es una obligación que recae exclusivamente en la parte demandante; 2) Que de las actas procesales se desprende, que el mayor interés de la demandante, más que declarar nulo el contrato de compraventa existente entre la ciudadana CARMEN DAVILA y ella, es que le venda a la demandante y a su esposo, considerando que lo más viable sería, demandar el cumplimiento del contrato, pues, la sentencia a su favor anularía de pleno derecho el contrato existente entre la ciudadana CARMEN DAVILA y ella, ya que el Código de Procedimiento Civil, prohíbe vender la cosa ajena; y para el momento de la venta la ciudadana CARMEN DAVILA no sería la propietaria del inmueble que le fue vendido a ella, por habérselo vendido a la demandante con anterioridad; 3) que el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, prohíbe la admisión de mera declaración cuando puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente; por lo que opone la CUESTION PREVIA contenida en el ordinal 11º del artículo 346 de Código de Procedimiento civil, esto es, la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta; 4) Que la demandante pretende la nulidad del contrato de venta existente entre ella y la ciudadana CARMEN MARIA DAVILA DE ARENDS, fundamentándose en la existencia de un contrato de venta que hizo la demandante y su esposo, sin consignar ninguna prueba que acredite la manifestación de voluntad de la ciudadana CARMEN DAVILA de contratar con la demandante y su esposo, es decir, no presentó ningún instrumento, con el cual, se pueda evidenciar la existencia del contrato en el cual fundamenta su pretensión; y que éste debió ser promovido junto con la demanda, de conformidad con lo establecido en el ordinal 6º del artículo 340, esto es, los instrumentos en que se funda la pretensión y de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido; asimismo opone la excepción de fondo contenida en el artículo 434 de la ley adjetiva civil; 5) en concordancia con el punto anterior opuso la excepción, de FALTA DE CUALIDAD PARA SER PARTE EN JUICIO ya que dice la demandante que ha contratado con la ciudadana CARMEN DAVILA, y no demuestra de ninguna manera la existencia del mismo, y además, SI HUBIRA DOLO QUIEN ES TITULAR DE LA ACCION ES LA SEÑORA CARMEN DAVILA QUE ES QUIEN PRESTO SU CONSENTIMIENTO; 6) reconoció que en fecha 5 de septiembre de 2003, la demandante celebró matrimonio con el ciudadano Cristian José Hernández Gutiérrez y que éste último es su hijo; reconoció que ella celebró un contrato de compraventa, con la ciudadana CARMEN DAVILA DE ARENS quien es codemandada de autos, sobre el inmueble mencionado en el libelo de demanda y en los términos que se describen en el mismo; 7) negó, rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, por ser inciertos los hechos alegados y el derecho invocado; asimismo negó que la ciudadana CARMEN DE ARENS, haya suscrito contrato de venta con su prenombrado hijo y su esposa, sobre el referido bien inmueble y que no consta la autorización necesaria que ha debido otorgar la ciudadana CARMEN DAVILA a la ciudadana MILAGROS ARENDS para recibir el pago; negó que su hijo, haya contratado los servicios del Ingeniero EDGAR COLINA PETIT para elaborar algún avalúo del inmueble objeto de la demanda; alegó que el ciudadano Cristian Hernández es propietario, porque la señora CARMEN DAVILA adquirió el bien inmueble por compraventa que le hizo al ciudadano Juan Alberto Dávila; 8) reconoció que el ciudadano Cristian Hernández Gutiérrez, abrió una cuenta en el banco mercantil el 26 de agosto de 2004, pero, negó que la demandante y éste, sean cotitulares de la cuenta, ya que Cristian Hernández funge como único titular de la misma; que al principio su hijo había autorizado la firma de su esposa, pero, posteriormente le fue revocada; y 9) que la demandante, está ocupando de manera ilegítima el inmueble objeto de la presente demanda, y que éste es de su propiedad, motivo por el cual reconviene a la demanda.
Del folio 91 al 92, se evidencia que por auto de fecha 9 de diciembre de 2010, el Tribunal de la causa declaró inadmisible la reconvención.
Cursa del folio 93 al 94, escrito de fecha 16 de diciembre de 2010, mediante el cual el abogado URBANO JOSE MORENO MARIN, actuando en representación de la demandante, presentó pruebas (anexos del folio 95 al 96). Pruebas que fueron admitidas por el Tribunal de la causa, por auto de fecha 17 de diciembre de 2010 (véase f; 97 y 98).
Mediante actas de fechas 23 de diciembre de 2010 (f; 99 y 100), se declaró desierto el acto de posiciones juradas de las ciudadanas CARMEN MARIA DAVILA DE ARENDS e ISABEL CRISTINA GUTIERREZ, por la inasistencia de la parte actora promovente de dicha prueba.
Al folio 101 y su vuelto, se evidencia escrito de fecha 23 de diciembre de 2010, mediante el cual el abogado SERGIO LERMONT, en representación de la codemandada ISABEL CRISTINA GUTIERREZ, presentó pruebas.
Mediante acta de fecha 23 de diciembre de 2010 (f; 102 y 103), se abrió el acto de posiciones juradas correspondiente a la ciudadana MARTHA AIDA MOLINA AVILA, y estando presente el apoderado de la codemandada ISABEL CRISTINA GUTIERREZ, se dejó constancia de una serie de interrogantes hechas por éste, sin la comparecencia de la absolvente.
Riela al folio 104, acta de fecha 10 de enero de 2010, mediante la cual se deja constancia de la incomparecencia del testigo Edgar Colina Petit, declarándose desierto el acto.
Por auto de fecha 10 de enero de 2011, el Tribunal de la causa admitió las pruebas promovidas por la parte demandada ISABEL CRISTINA GUTIERREZ a excepción de la prueba promovida en el particular “1” relacionada con los instrumentos que rielan del folio 13 al 26 del expediente, los cuales deben ser evaluados, valorados y dictaminados por el Juez en atención al principio de comunidad de la prueba, según criterio apreciado y reiterado por la jurisprudencia nacional.
Cursa al folio 107 y su vuelto, escrito de fecha 10 de enero de 2011, mediante el cual el abogado URBANO JOSE MORENO MARIN, en representación de la demandante, solicitó la reposición de la causa, al estado de admitir nuevamente la prueba de posiciones juradas, promovida por éste, en virtud de la falta de citación personal de las absolventes, y mediante diligencia de esa misma fecha solicitó se fijara nueva oportunidad para oír la testimonial al ciudadano Edgar Colina Petit (f; 108).
Cursa al folio 109, diligencia de fecha 10 de enero de 2011, mediante la cual el abogado SERGIO LERMONT en representación de la codemandada ISABEL CRISTINA GUTIERREZ, solicita al Tribunal de la causa tome como válidas las posiciones juradas efectuadas; y deseche la petición de reposición hecha por la parte demandante promovente de dicha prueba.
Al folio 110, se evidencia oficio Nº 2480-15, de fecha 10 de enero de 2011, mediante el cual, el Tribunal de la causa, solicitó informe al Banco Mercantil C.A.
Riela al folio 111, acta de fecha 10 de enero de 2010, mediante la cual el Tribunal de la causa declaró desierto el acto para oír la declaración del testigo, ciudadano Cristian Hernández.
Cursa a los folios 112, 113 y sus vueltos, escrito de fecha 13 de enero de 2011, mediante el cual el abogado URBANO MORENO, en representación de la demandante, hizo una serie de observaciones para que el Juez de la causa, las considere al momento de decidir.
Mediante auto de fecha 13 de enero de 2011 (f; 114-116), el Tribunal a quo, ordenó la reposición de la causa, al estado de emitir nuevo pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas presentadas por el apoderado de la demandante, declarando la nulidad del auto de fecha 17 de diciembre de 2010 (véase f; 97 y 98), que declaró admisible las pruebas promovidas por la parte demandante.
Al folio 117 y 118, se evidencia auto de fecha 13 de enero de 2011, mediante el cual el Tribunal de la causa, admitió las pruebas promovidas por el abogado URBANO JOSE MORENO MARIN, con el carácter de autos, ordenando la citación de la ciudadana CARMEN MARIA DAVILA DE ARENDS para absolver posiciones juradas, fijando oportunidad para su comparecencia, esto es, al segundo (2º) día de despacho siguiente a que conste en autos su citación. Al folio 119 y 120 se evidencia boleta de citación librada por el Tribunal de la causa a la codemandada CARMEN MARIA DAVILA DE ARENDS y oficio al Banco Mercantil para que informe lo solicitado.
Cursa al folio 121, diligencia de fecha 17 de enero de 2011, suscrita por el Alguacil del Tribunal de la causa, mediante la cual consignó boleta de citación debidamente firmada por la demandada CARMEN MARIA DAVILA DE ARENDS. Agregada a los autos mediante auto de esa misma fecha (f; 123).
Riela al folio 124, diligencia de fecha 17 de enero de 2011, mediante la cual el abogado SERGIO LERMONT, ejerció recurso de apelación contra el auto de fecha 13 de enero de 2011, que ordenó la reposición de la causa (f; 114, 115 y 116).
Por auto de fecha 18 de enero de 2011 (f; 125 al 128), el Tribunal de la causa escuchó en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto por el apoderado SERGIO LERMONT, en su carácter antes indicado.
Cursa al folio 130, acta de fecha 19 de enero de 2011, mediante la cual se declaró desierto el acto, para oír la declaración del testigo Edgar Colina, en virtud de la incomparecencia del mismo.
Del folio 132 al 134, se evidencia acta de fecha 19 de enero de 2011, mediante la cual se llevó a cabo la evacuación de la prueba de posiciones juradas, con respecto a la ciudadana CARMEN MARIA DAVILA DE ARENDS, oyéndose a tal efecto, en esa misma fecha, las deposiciones de la ciudadana MARTHA AIDA MOLINA AVILA (véase f; 135 y 136).
Cursa al folio 137 y su vuelto, escrito de fecha 19 de enero de 2011, mediante el cual el abogado SERGIO LERMONT en representación de la demandada ISABEL CRISTINA GUTIERREZ, promovió pruebas y solicitó al Tribunal de la causa, dictara auto para mejor proveer, a los fines de evacuar dichas probanzas. Solicitud que fue negada por el Tribunal ad quo, mediante auto de esa misma fecha (f; 142 al 144), solo fue admitida la prueba de informe, descrita en el particular SEGUNDO del escrito de pruebas.
Riela al folio 150, auto de fecha 26 de enero de 2011, mediante el cual el Tribunal de la causa, difiere el pronunciamiento de la sentencia definitiva por un lapso de cuatro (4) días de despacho siguientes a esa fecha.
Se observa al folio 151, auto de fecha 31 de enero de 2011, mediante el cual la abogada Tibisay Peñaranda Mena, se abocó como Juez provisoria al conocimiento de la causa, ordenando la notificación de las partes conforme a lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil (f; 152 al 154).
Del folio 155 al 160, se evidencia actuaciones correspondientes a la notificación de las ciudadanas MARTHA AIDA MOLINA AVILA e ISABEL CRISTINA GUTIERREZ, de fechas 3 y 4 de febrero de 2011, respectivamente, respecto al abocamiento de la Juez provisoria.
Riela del folio 161 al 248, se observa comunicación Nº 66705, de fecha 31 de enero de 2011, rendida por el Banco Mercantil C.A., informando lo solicitado por el Tribunal de la causa. Agregada a los autos mediante auto de fecha 7 de febrero de 2011 (f; 249).
Cursa del folio 250 al 365, comunicación Nº 66531 de fecha 31 de enero de 2011, emanada del Banco Mercantil, informando lo solicitado por el Tribunal de la causa. Agregada a los autos mediante auto de fecha 9 de febrero de 2011 (f; 366).
Al folio 369 II pieza, se evidencia, diligencia fecha 16 de febrero de 2011, suscrita por el Alguacil del Tribunal de la causa, mediante la cual consigna boleta de notificación librada a la ciudadana CARMEN MARIA DAVILA DE ARENDS, informándole del abocamiento de la Juez provisoria al conocimiento de la causa. Agregada al expediente por auto de esa misma fecha (f; 371).
Se evidencia al folio 372, auto de fecha 28 de febrero de 2011, mediante el cual el Tribunal de la causa ordenó oficiar a la entidad financiera Banco Mercantil, con el objeto de ratificar el contenido del oficio Nº 2480-18, del 13 de enero de 2011 (f; 120 II pieza), contentivo de la prueba de informes promovida por la parte demandante. Ratificación que se hizo, mediante oficios números 2480-91, del 28 de febrero de 2011; y 2480-151, del 23 de marzo de ese mismo año (f; 373 al 376); y oficio Nº 2480-220, de fecha 27 de abril de 2011 (f; 429 y 430 II pieza).
Del folio 378 al 427 (II pieza), se evidencian actuaciones del expediente Nº 4954 (nomenclatura de esta Alzada), mediante el cual se tramitó el recurso de apelación ejercido por el abogado SERGIO LERMONT en representación de la parte demandada ISABEL CRISTINA GUTIERREZ, referido a la admisión de la prueba de posiciones juradas promovida por la parte actora; recurso que fue declarado por esta Alzada Sin lugar y confirmada en todas y cada una de sus partes la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal de la causa en fecha 13 de enero de 2011.
Riela al folio 428 (II pieza) auto de fecha 18 de abril de 2011, mediante el cual el Tribunal de la causa recibió las actuaciones emanadas de este Juzgado Superior.
Por auto de fecha 31 de mayo de 2011 (f; 437. II pieza), el Tribunal de la causa acordó agregar al expediente, comunicaciones Nº 66532, 67976, 68212, 68785 y 69760, de fechas 18 de mayo de 2011, emanadas del Banco Mercantil C.A., dando respuesta a lo solicitado por el Tribunal de la causa, mediante oficio Nº 2480-18 del 13 de enero de 2011; ratificado mediante oficios números 2480-91, 2480-151 y 2480-220, antes descritos.
Del folio 438 al 487 se evidencia sentencia de fecha 16 de septiembre de 2011 mediante la cual el Tribunal de la causa declaró la confesión ficta de la ciudadana CARMEN MARIA DAVILA DE ARENDS; y LA NULIDAD del contrato de compraventa suscrito en fecha 3 de marzo de 2010, por las ciudadanas CARMEN MARIA DAVILA de ARENDS e ISABEL CRISTINA GUTIERREZ, sobre el bien inmueble objeto de la presente demanda.
Contra esa decisión el abogado SERGIO LERMONT en representación de la ciudadana ISABEL CRISITNA GUTIERREZ ejerció recurso de apelación (f; 494 II pieza), y en razón del cual sube el proceso a conocimiento de esta Alzada.
Por auto de fecha 26 de octubre de 2011, esta Alzada da por recibido el presente expediente. Y en fecha 30 de noviembre de 2011 ordenó practicar cómputo para dejar constancia del vencimiento del lapso para presentar informes (f; 507), dejando constancia que ninguna de las partes compareció a presentar los mismos (f; 508 II pieza), entrando el expediente en término de sentencia.
Cumplidas como han sido las formalidades de la Alzada y siendo la oportunidad para decidir, lo hace previa las siguientes consideraciones:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Alega la demandante que ella y su cónyuge el ciudadano Cristian José Hernández Gutiérrez, a los fines de adquirir una vivienda propia, contactaron a la ciudadana CARMEN MARIA DAVILA DE ARENDS, quien les ofreció dar en venta una casa de su propiedad, ubicada en la población de Adícora, Municipio Falcón del Estado Falcón, por la suma de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00), quien les manifestó que como era una persona mayor, le depositaran la referida suma de dinero, en una cuenta a nombre de su hija MILAGROS ARENDS; que tal acuerdo se hizo para el mes de enero de 2008; que el 31 de enero de 2008, mediante transferencia bancaria a nombre de la ciudadana MILAGROS ARENDS, depositó la suma de veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000,00), por concepto de cuota inicial de la referida casa, y que el pago total del precio convenido para la venta, se materializó, en el mes de febrero de 2010, procediendo a ocuparla, haciéndole el debido mantenimiento, con el ánimo de instalar una posada turística; que el 31 de febrero de 2010, su cónyuge se marchó del hogar, pero que aún continúan casados y vigente la comunidad de gananciales; que tuvo conocimiento que la ciudadana CARMEN MARIA DAVILA DE ARENDS propietaria de la vivienda que le fue dada en venta, la vendió por segunda vez, según documento de autenticado el 3 de marzo de 2010, a la ciudadana ISABEL CRISTINA GUTIERREZ LUCAS, madre de su legítimo esposo Cristian José Hernández Gutiérrez; manifestando que aquella pagó la simulada venta con un cheque girado contra la cuenta Nº 0105-0058-31-1058285203 del Banco Mercantil, por la suma de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00), y que su esposo y ella, son los titulares de la referida cuenta; y que ésta, sólo podía ser movilizada por firmas conjuntas, siendo que para esa fecha, la cuenta ya se encontraba cancelada; es decir, que con el propósito de evitar compartir la propiedad de la vivienda CRISTIAN JOSE HERNANDEZ GUTIERREZ, simuló una venta a nombre de su madre, que no tenía nada que ver con la negociación de la cual, ellos eran partes; por lo que demanda la nulidad del referido contrato de compraventa, fundamentada en la existencia de un vicio de consentimiento por dolo de la vendedora, pues, celebró dicho contrato en virtud de la conducta falsa, dolosa, aparente y fraudulenta realizada por la compradora ISABEL CRISTINA GUTIERREZ LUCAS y su hijo Cristian José Hernández Gutiérrez, quienes la llevaron o indujeron a celebrar tal negociación, por lo que solicita la nulidad del documento de compraventa autenticado el día 3 de marzo de 2010, ante la Notaria pública de Pueblo Nuevo, bajo el Nº 32, Tomo 3 de los libros de autenticaciones llevados en dicha Notaria, así como que se ordene el otorgamiento de dicha venta a ella y a su legítimo esposo Cristian José Hernández Gutiérrez, más las costas y costos del proceso. Por su parte, el apoderado judicial de la co-demandada ISABEL CRISTINA GUTIERREZ, en la oportunidad de la contestación, alegó que por cuanto de las actas procesales se desprende que más que declarar nulo el contrato de compraventa existente entre la ciudadana CARMEN DAVILA y ella, la demandante pretende que le venda a ella y a su esposo, considerando que lo más viable sería, demandar el cumplimiento del contrato, y para el momento de la venta la ciudadana CARMEN DAVILA no sería la propietaria del inmueble que le fue vendido a ella, por habérselo vendido a la demandante con anterioridad; que el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, prohíbe la admisión de mera declaración cuando puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente; por lo que opone la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 de Código de Procedimiento civil, esto es, la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta. Por otra parte, alega que la demandante no consignó ninguna prueba que acredite la manifestación de voluntad de la ciudadana CARMEN DAVILA de contratar con la demandante y su esposo, es decir, no presentó ningún instrumento, con el cual, se pueda evidenciar la existencia del contrato en el cual fundamenta su pretensión; y que éste debió ser promovido junto con la demanda, de conformidad con lo establecido en el ordinal 6º del artículo 340, esto es, los instrumentos en que se funda la pretensión y de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, por lo que opone la excepción de fondo contenida en el artículo 434 de la ley adjetiva civil. También opuso la excepción de falta de cualidad para ser parte en juicio, aduciendo que la demandante no demuestra que haya contratado con la ciudadana CARMEN DAVILA, y además que en caso de dolo, quien es titular de la acción es la señora CARMEN DAVILA, quien prestó su consentimiento. Reconoció que en fecha 5 de septiembre de 2003, la demandante celebró matrimonio con el ciudadano Cristian José Hernández Gutiérrez y que éste último es su hijo; reconoció que ella celebró un contrato de compraventa, con la ciudadana CARMEN DAVILA DE ARENS quien es codemandada de autos, sobre el inmueble mencionado en el libelo de demanda y en los términos que se describen en el mismo. Finalmente negó, rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, por ser inciertos los hechos alegados y el derecho invocado.
La co-demandada CARMEN MARÍA AVILA DE ARENDS no compareció a dar contestación a la demanda, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, se extienden los efectos de la contestación de la co-demandada ISABEL CRISTINA GUTIERREZ.
Establecida como quedó la controversia, se observa que las partes aportaron a los autos el siguiente cúmulo probatorio:
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE
1.- Original de Constancia de residencia emitida por la Junta Parroquial de Adícora del Municipio Falcón del estado Falcón (f; 4); mediante la cual hacen constar que la ciudadana Martha Molina, cédula de identidad Nº 12.872.049 reside en la mencionada Parroquia en el sector Calle Korins, Casa s/n (antes casa amarilla), Municipio Falcón estado Falcón. Este documento público administrativo, por cuanto no fue impugnado por la parte demandada, surte plena prueba de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, para demostrar donde esté residenciada la demandante de autos, mas sin embargo por no contener la dirección exacta no demuestra que la actora resida en el inmueble objeto del litigio..
2.- Original de Constancia de residencia emitida por el Consejo Comunal de Adícora del Municipio Falcón del estado Falcón (f; 5); mediante la cual hacen constar que la ciudadana Martha Molina, cédula de identidad Nº 12.872.049 reside en la mencionada Parroquia en el sector Calle Korins, Casa s/n (antes casa amarilla), Municipio Falcón estado Falcón. Para valorar esta prueba se observa que la misma es emanada de terceros, quienes no comparecieron a ratificarla durante el lapso probatorio, por lo que de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no se le concede ningún valor probatorio.
3.- Copia certificada del documento autenticado ante Notaría Pública de Pueblo Nuevo, en fecha 3 de marzo de 2010, bajo el Nº 32, Tomo 3 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaría (f; 6 al 11), mediante el cual la ciudadana CARMEN MARIA DAVILA DE ARENDS da en venta pura y simple a la ciudadana ISABEL CRISTINA GUTIERREZ el inmueble objeto del presente juicio, constituido por una casa de habitación familiar ubicado en la población de Adícora, Municipio Falcón del estado Falcón, y enclavada sobre una parcela de terreno con una superficie de cuatrocientos veintinueve metros cuadrados (429 mts2), propiedad de la posesión de tierras comuneras denominada Urupaguaduco, comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: Callejón público; Sur: casa que es o fue de Quino Flores; Este: parcela que es o fue de Lino Zambrano; Oeste: Parcela desocupada; indicando que el precio de la venta es por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00), que la vendedora recibe de manos del comprador según cheque N° 13640450 del Banco Mercantil. Este documento autenticado surte plena prueba a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, para demostrar el negocio jurídico celebrado entre las co-demandadas de autos ciudadanas CARMEN MARIA DAVILA DE ARENDS e ISABEL CRISTINA GUTIERREZ, y que constituye el documento fundamental de la acción, del cual se pretende su nulidad.
4.- Copia fotostática simple de cheque Nº 3640450, por la suma de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00), girado a favor de la ciudadana CARMEN MARIA DAVILA DE ARENDS, en fecha 20 de febrero de 2010, librado contra la cuenta Nº 0105-0058-31-1058285203 del Banco Mercantil, a nombre de CRISTIAN JOSÉ HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ y MARTHA AIDA MOLINA AVILA (f. 12). Este instrumento bancario fue ratificado a través de la prueba de informes, y será valorado infra.
5.- Original de Recibo de pago de fecha 22 de enero de 2010, por la suma de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00), suscrito por el ingeniero civil Edgar Colina, cédula de identidad Nº 4.794.791, por elaboración de avalúo a vivienda unifamiliar propiedad de la familia Arends Dávila, ubicada en Adícora, Municipio Falcón, estado Falcón (f; 13); y original de Informe de avalúo suscrito por el ingeniero civil Edgar Colina, antes identificado, de fecha 22 de enero de 2010, practicado sobre el inmueble objeto de la presente demanda (f; 14 al 24). Para valorar esta prueba se observa que durante el lapso probatorio fue promovida la prueba testimonial del mencionado ciudadano a los fines que ratificara los anteriores documentos privados como emanados de él, pero es el caso que en la oportunidad fijada por el tribunal de la causa, no compareció (f. 130), razón por la cual, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no se le concede ningún valor probatorio a estos documentos.
6.- Copia simple de la cédula de la cédula de identidad de la demandante MARTHA AIDA MOLINA AVILA, y del ciudadano CRISTIAN JOSÉ HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ (f. 25 y 26). Por cuanto estas copias fotostáticas documento público administrativo no fueron impugnadas, se les tiene como fidedignas a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, demostrándose con ellas la identidad de los mencionados ciudadanos.
7.- Copia simple del acta de matrimonio Nº 68, de fecha 5 de septiembre de 2003, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia EL Recreo, Municipio Libertador del Distrito Federal, correspondiente al matrimonio civil de los ciudadanos CRISTIAN JOSÉ HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ y MARTHA AIDA MOLINA AVILA (f; 27). Esta copia de documento público administrativo por cuanto no fue impugnada, se le tiene como fidedigna a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar el vínculo matrimonial existente entre los mencionados ciudadanos, aunque este no fue un hecho debatido en el presente juicio.
8.- Estados de cuenta emitidos por el Banco Mercantil, Banco Universal de la cuenta corriente Nº 0105-0058-31-1058285203, a nombre de los ciudadanos CRISTIAN JOSÉ HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ y MARTHA AIDA MOLINA AVILA, correspondiente a los períodos 01/01/2008 al 31/01/2008, 01/02/2008 al 29/02/2008, 01/03/2008 al 31/03/2008 y 01/04/2008 al 30/04/2008 (f; 28 al 38). Estos instrumentos bancarios por cuanto no se encuentran certificados por el banco emisor no se les concede ningún valor probatorio.
9.- Original de documento de localización de persona emitido por el Banco Mercantil, Banco Universal, en fecha 20 de julio de 2010, correspondiente a la ciudadana MARTHA AIDA MOLINA AVILA, cédula de identidad Nº 12872049, donde se indica que la misma habita en la casa S/N calle Korim, el centro de Adícora, 4130, Falcón (f; 39). A este instrumento bancario, se le concede valor probatorio para demostrar donde se encuentra residenciada la mencionada ciudadana.
10.- Posiciones juradas de la ciudadana CARMEN MARIA DAVILA DE ARENDS y la ciudadana MARTHA AIDA MOLINA AVILA, las cuales fueron evacuadas de la siguiente manera:
- Carmen Maria Davila de Arends: que si conoce de vista, los medio conoce a Marta Molina y su esposo Cristian Hernández que llegaron comprando la casa; que si es cierto que convino con los ciudadanos Martha Molina y Cristian Hernández darles en venta una vivienda de su propiedad ubicada en la población de Adícora del Municipio Falcón, del estado Falcón; que si es cierto que la vivienda se encuentra ubicada en la población de Adícora bajo los siguientes linderos: Norte: Callejón público. Sur: casa que es o fue de Quino Flores. Este: parcela que es o fue de Lino Zambrano y Oeste: parcela desocupada; que si conoce a Isabel Cristina Gutiérrez Lucas, quien es la madre de Cristian Hernández, cuando llegaron a comprarle la casa; que no es cierto que Cristian Hernández le propuso que el traspaso de la vivienda se hiciera a nombre de su madre Isabel Cristina Gutiérrez Lucas; que no sabe si el precio de la vivienda le fue cancelado por los ciudadanos Cristina Hernández y Martha Molina, que él fue a cancelarle y que no sabe si el dinero era de los dos; que no es cierto que en el documento de traspaso de la casa recibió un cheque por la cantidad de sesenta y cinco mil bolívares fuertes (Bs.F 65.000,00), ni que haya sido hecho efectivo por ella.
- Marta Aida Molina Avila: que si conoce de vista trato y comunicación a Carmen Maria Avila de Arends; que si es cierto que ella y su esposo Cristian Hernández le solicitaron en compra-venta a la ciudadana Carmen Maria Avila de Arends una casa de su propiedad; que si es cierto que al acudir a la señora Maria Avila de Arends para la compra-venta de dicho inmueble dijo que la documentación iba a quedar a nombre de su esposo sin tener la mencionada ciudadana el mas mínimo conocimiento de futuros conflictos de pareja.
De las posiciones anteriores se observa que ninguna de las dos absolventes admitió algún hecho que le perjudique, tomando en consideración la forma como debe ser la contestación de las posiciones, confesando o negando cada posición; en el caso de la co-demandada Carmen Avila de Arens, si bien manifestó que es cierto que convino con los ciudadanos Martha Molina y Cristian Hernández darles en venta la vivienda objeto del litigio, ésta no confesó habérselas vendido real y efectivamente, en relación al pago recibido, no es clara la posición si se refiere a la alegada venta a la demandante y su cónyuge o a la venta que se pretende anular, igualmente se observa que negó el hecho de haber recibido la cantidad de dinero señalada, razón por la cual no se le concede ningún valor probatorio a estas posiciones.
11.- Prueba de informes dirigida a la entidad financiera BANCO MERCANTIL, BANCO UNIVERSAL, mediante la cual se solicita la siguiente información: a) Si en esa institución se encuentra aperturada la cuenta corriente N° 01050058311058285203, quienes son sus titulares y si se estableció el domicilio del titular. b) Si se realizó una transferencia de la cuenta cliente N° 01050058311058285203, identificada con el N° 00982062 a la cuenta N° 00060018120185020069 del Banco Coro, C.A., el día 31/01/2008, titular de la cuenta ciudadana Milagros Arends, por el monto de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,00). c) Si el cheque N° 3640450 corresponde a la cuenta corriente N° 01050058311058285203, y a quien pertenece, y si fue hecho efectivo, y de ser cierto la identificación de la persona que lo hizo efectivo. Admitida y providenciada como fue esta prueba, se recibieron las resultas por oficio de fecha 31/1/2011, mediante el cual se informó que la cuenta corriente N° 1058-28520-3 figura en sus registros a nombre del ciudadano CRISTIAN JOSÉ HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad N° V-13.108.611, abierta en fecha 26/08/2004, status: activa, anexando los movimientos de cuenta correspondientes al período comprendido desde el mes de febrero de 2008 hasta el 20/01/2011, excepto los meses de septiembre-2008, abril, mayo y julio-2009. Oficio de fecha 18/5/2011, mediante el cual se anexa una copia del anverso y reverso del cheque girado contra la cuenta corriente N° 1058-28520-3 perteneciente al ciudadano Cristian José Hernández Gutiérrez, titular de la cédula de identidad N° V-13.108.611, de fecha 20/02/2010, N° de cheque 13640450 por el monto de Bs. 50.000,00, el cual fue depositado en la cuenta corriente N° 1058-30571-9 perteneciente a la empresa PARAGUANA PLANETA ANIMAL, M.C., Rif R-131086110 de esa institución financiera, en fecha 02/09/2010. Y oficio de fecha 18 de mayo de 2011, mediante el cual se informa que la cuenta corriente N° 1058-28520-3 figura a nombre del ciudadano Cristian José Hernández Gutiérrez, titular de la cédula de identidad N° V-13.108.611, abierta en fecha 26/08/2004, status: activa, registrando la siguiente dirección: Empresa Paraguana Planeta Animal M.C., Ave. Jacinto Lara, Sector Casacoima Punto Fijo – Estado Falcón. Teléfonos: Habitación: (58) 0269-245.1034, Oficina: (58) 0426-564.4746. Que efectivamente se efectuó una transferencia como orden de pago de la cuenta 1058-28520-3 signado con el N° 00982062 de fecha 31/01/2008, por un monto de Bs. 25.000,00, la cual se visualiza en sus registros como transferencia a otro banco emisor por vía internet. Que efectivamente el cheque N° 13640450 de fecha 20/02/2010 por el monto de Bs. 50.000,00 fue girado a través de la cuenta N° 1058-28520-3 perteneciente al ciudadano Cristian José Hernández Gutiérrez, titular de la cédula de identidad N° V-13.108.611, la cual fue depositado en la cuenta corriente N° 1058-30571-9 perteneciente a la empresa PARAGUANA PLANETA ANIMAL, M.C., Rif R-131086110 de esa institución financiera, en fecha 02/09/2010. (f. 250 al 365, y f. 431 al 436 - II pieza). A estos informes, se les concede pleno valor probatorio para demostrar los hechos indicados en los oficios recibidos, a que se hace mención supra, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, específicamente que el titular de la mencionada cuenta corriente solamente es el ciudadano Cristian José Hernández Gutiérrez y no la demandante de autos; que el cheque a que hace mención el documento que se pretende anular no fue cobrado por la co-demandada Carmen Davila de Arens, sino que fue depositado en la cuenta perteneciente a la empresa PARAGUANA PLANETA ANIMAL, M.C.; también que en la referida cuenta cuyo titular es el cónyuge de la actora, se hizo una transferencia vía internet por la cantidad de veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000,00) a una cuenta de otro banco, sin especificar cuál ni quien es el titular.

PRUEBAS DE LA CO-DEMANDADA CIUDADANA ISABEL CRISTINA GUTIERREZ
1.- Los instrumentos contenidos en los folios 13 al 26 acompañados por la actora, los cuales fueron precedentemente valorados.
2.- Promovió testimonial del ciudadano CRISTIAN JOSÉ HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ, la cual fue declarada inadmisible por auto de fecha 19 de enero de 2011 (f. 142 al 144).
3.- Prueba de informes dirigida a la entidad financiera BANCO MERCANTIL, BANCO UNIVERSAL, mediante la cual se solicita los estados de cuenta desde el año 2008 hasta el día de la solicitud, correspondientes a la cuenta corriente N° 0105 0058 31 1058285203, así como quien es el titular de la misma, la fecha exacta de apertura, si fue o no cancelada, y si actualmente se encuentra activa. Admitida y providenciada como fue esta prueba, se recibieron las resultas mediante oficio de fecha 31/1/2011, mediante el cual se informó que la cuenta corriente N° 1058-28520-3 figura en sus archivos, a nombre del ciudadano CRISTIAN JOSÉ HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad N° V-13.108.611, abierta en fecha 26/08/2004, la cual se encuentra activa, anexando los movimientos de cuenta correspondientes al período comprendido desde el mes de febrero de 2008 hasta el día 26/01/2011, excepto los meses de enero 2008, abril, mayo y julio 2009 (f. 161 al 248). De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se les concede pleno valor probatorio a estos informes para demostrar que el titular de la mencionada cuenta corriente es el ciudadano Cristian José Hernández Gutiérrez, cónyuge de la demandante de autos, la cual fue aperturada en fecha 26 de agosto de 2004, y que se encuentra activa a la fecha.
DE LA INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN
Analizadas como fueron las pruebas acompañadas por las partes, se procede a emitir pronunciamiento sobre la primera defensa previa, como es la prohibición de admitir la acción opuesta por la parte demandada, en los siguientes términos: La excepción opuesta, establecida en el artículo 346 ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil, dispone:
Ordinal 11º: “La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”.
Esta norma se refiere a que existen casos en los que, por razones de orden público, la ley prohíbe el ejercicio de la acción, ó sólo la autoriza en determinados casos; así tenemos en el Código Civil se niega la acción para reclamar el producto de algún juego de envite o azar; y cuando se autoriza la acción de divorcio en determinados casos, por determinadas causas. Nuestra jurisprudencia ha sido pacífica en el pronunciamiento de que sólo procede esta excepción cuando existe prohibición expresa, en alguna norma legal, de admitir la acción o de admitirla por causas distintas a las señaladas en su texto, puesto que tal prohibición equivale a declarar la inexistencia de la acción, a negar formalmente su procedencia.
Al respecto, la Sala de Casación Civil de nuestro más Alto Tribunal, en sentencia dictada en el expediente N° 2001-498 de fecha 4 de abril de 2003, estableció lo siguiente:
“…De la precedente transcripción se evidencia que el Juez de la recurrida consideró que el supuesto de hecho contenido en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, es uno de los casos a los que se refiere el ordinal 11 del artículo 346 eiusdem. En otras palabras, consideró que la prohibición de admitir la acción propuesta a que se contrae la citada regla, es aplicable a aquellos casos en los cuales se ejerza en nombre propio, un derecho ajeno (artículo 140 del mismo Código).
Se equivoca el Juez de alzada al realizar tal consideración, puesto que para no admitir la acción propuesta se requiere que tal prohibición sea expresa y clara, y que en términos objetivos no exista la menor duda de que la ley niega la tutela jurídica a ciertos intereses hechos valer en juicio.
En cambio, el artículo 140 del citado Código de Procedimiento, situado en el Título III “De las partes y de los apoderados”, Capítulo I “De las partes”, se refiere a la cualidad o interés de las personas para intentar la acción, lo que supone el examen y pronunciamiento sobre el fondo que debe declararse en la sentencia definitiva y no incidentalmente en una decisión interlocutoria. Por tanto, dicha norma prevé un motivo de improcedencia de la demanda mas no de inadmisibilidad de la misma.
…(omissis)…
En el caso bajo estudio, se trata de determinar quien tiene el interés o cualidad para ejercer la acción: si la Asociación o los Asociados; no de una prohibición expresa de la ley de admitir la acción propuesta.
Por tanto, que la Asociación ejerza como propios derechos que le son ajenos al pretender subrogarse en la posición del comprador, no corresponde al supuesto de hecho contenido en el artículo 346 ordinal 11 eiusdem, como lo consideró la recurrida. (Subrayado del Tribunal).

En atención a la referida norma y a la citada jurisprudencia, se observa que en el caso de autos, debe verificarse la procedencia o no de la excepción propuesta; en este sentido, se observa que la acción intentada por el accionante es la nulidad de un documento de compra venta, aduciendo el dolo por parte de uno de los contratantes en perjuicio de la demandante. Así tenemos que el argumento de la co-demandada fundamentada en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, la cual establece la inadmisibilidad de la demanda de mera declaración, cuando el demandante puede ejercer para la defensa de sus intereses una acción distinta, se observa que en el presente caso no estamos en presencia de una acción mero declarativa, sino una acción de nulidad de un documento de compra venta, aduciendo vicio en el consentimiento, razón por la cual dicha norma resulta inaplicable al presente caso; pues si bien es cierto que se declarará la inadmisibilidad de una acción de esa naturaleza, cuando el actor tenga una acción distinta y específica para obtener la satisfacción de su pretensión, en el caso de autos, el actor pretende se declare la nulidad del documento de venta aduciendo que el consentimiento de la vendedora fue obtenido con dolo, es decir, está haciendo uso de una acción específica, no está pidiendo una declaración de certeza al tribunal, en tal virtud, se desestima tal defensa.
DE LA FALTA DE CUALIDAD
Opuesta como fue la excepción de falta de cualidad activa aduciendo la co-demandada ISABEL CRISTINA GUTIERREZ, que la demandante no demuestra que haya contratado con la ciudadana CARMEN DAVILA, y además que en caso de dolo, quien es titular de la acción es la señora CARMEN DAVILA, quien prestó su consentimiento, se hacen las siguientes consideraciones: En los casos de nulidad de venta por vicios en el consentimiento, específicamente en caso de dolo, como es el caso de autos, éste produce la anulabilidad o nulidad relativa del contrato, la cual solo puede ser ejercida por la persona en cuyo favor o protección se establece la nulidad, o por su representante legal y sus herederos o causahabientes a título universal. En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció en sentencia N° 1342 del 15 de noviembre de 2004, de la siguiente manera:
Según Francisco López Herrera, aún cuando es difícil concebir que alguien trate de vender algo que no le pertenece, ni comprar lo que no es propiedad del vendedor ésta irregularidad en la determinación de la cosa vendida es posible anularla por solicitud de la parte afectada y a través de la nulidad relativa “...por cuanto tiende a la protección del comprador y de sus intereses (...) de ahí que puede sea confirmada la venta...”. (López Herrera, Ob. cit. p. 195).
Otro sector de la doctrina considera que la venta de la cosa ajena es nula de nulidad relativa por cuanto ha ocurrido un error en la persona del vendedor o en las cualidades substanciales de la cosa. En este caso, el supuesto radica en que si bien el vendedor está obligado a transmitir al comprador la propiedad de lo vendido, no puede hacerlo cuando el bien no le pertenece por cuanto no tiene la titularidad del mismo y nadie puede dar más de lo que le pertenece. (Josserand, Louis: Derecho Civil. Revisado y completado por André Brum, editorial Bosh, Buenos Aires, citado por López Herrera, Ob. cit. p. 194).
…omissis…
Ahora bien, considera la Sala que a pesar de que el principio iura novit curia permite al juez aplicar el derecho que se presume conoce por el ejercicio de su oficio, el sentenciador ad quem debió observar que la venta de la cosa ajena no puede producir “la nulidad absoluta del contrato por inexistencia del objeto contractual” como lo declaró en su sentencia, por cuanto el error cometido por la vendedora en el momento de celebrar el contrato de compra-venta respecto de la determinación de la cosa que estaba enajenando, sólo ha de producir su nulidad relativa o lo que es lo mismo, la “anulabilidad del contrato”, por cuanto viola determinadas normas destinadas a proteger intereses particulares de su menor hija, quien es ajena a la relación contractual, y no intereses colectivos, ni viola el orden público, ni las buenas costumbres.

En el caso bajo análisis, la parte actora manifiesta que la co-demandada CARMEN MARÍA DAVILA DE ARENDS dio en venta a la ciudadana ISABEL CRISTINA GUTIERREZ LUCAS, madre de su cónyuge, un inmueble que había comprado y pagado conjuntamente con su cónyuge el ciudadano CRISTIAN HERNÁNDEZ GUTIERREZ, quien en componenda con su madre desplegaron una conducta dolosa, aparente y fraudulenta que indujeron a la vendedora a dar el consentimiento para venderle la casa a la madre de su esposo; por lo que siendo así, debe demostrar la cualidad de propietaria del bien inmueble objeto del contrato que pretende anular, para así acreditar la legitimación activa para intentar la presente acción.
El Tribunal a quo, mediante auto de fecha 16 de septiembre de 2011 se pronunció de la siguiente manera:
En el caso sub iudice, observa esta Juzgadora que la pretensión jurídica contenida en el libelo de la demanda se encuentra dirigida -directamente- a establecer la nulidad de un contrato de compra-venta suscrito entre las ciudadanas CARMEN MARIA DAVILA DE ARENDS e ISABEL CRISTINA GUTIERREZ sobre un inmueble del tipo vivienda que ella detenta desde el año 2.008 por venta que le hiciera la codemandada CARMEN MARIA DAVILA DE ARENDS a ella y a su cónyuge CRISTIAN JOSÉ HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ -hijo de la codemandada ISABEL CRISTINA GUTIERREZ- faltando por otorgar el respectivo documento de propiedad por cuanto ya se había cancelado el precio de la venta. Igualmente observa -quien juzga- que la demandante indicó que el documento de compra-venta sobre el inmueble que ella detenta desde el año 2008 fue suscrito con posterioridad a la fecha en la que su cónyuge se marchó del hogar común. Así mismo, se observa que existe interés por parte de la demandante al ejercer dicha acción por cuanto la misma alega que el dinero con el cual se canceló el precio de la compra-venta por parte de la codemandada ISABEL CRISTINA GUTIERREZ proviene de una cuenta corriente de la cual ella y su cónyuge CRISTIAN JOSÉ HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ son titulares, y en virtud de que a la fecha de interposición de la presente demanda no había sido declarado disuelto el vínculo matrimonial habido entre éstos, el dinero pertenece a la comunidad de bienes gananciales. Situaciones de hecho que amparan a la demandante en su legitimación para intentar la presente acción, estableciéndose a posteriori si existe correspondencia entre los hechos alegados y las pruebas aportadas al proceso a los fines de determinar la realidad de los hechos por parte de quien suscribe la presente decisión, y así se deja establecido.
…omississ…
Así la ley ha requerido como condiciones de validez de los contratos -a tenor de lo indicado en el artículo 1.141 CC- el consentimiento de las partes, un objeto que pueda ser materia de contrato y que este verse sobre una causa lícita, estableciéndose en la doctrina un sin número de clasificaciones de los contratos, entre los cuales se encuentra el contrato verbal, pues los actos jurídicos -entre ellos los contratos- pueden celebrarse de cualquier forma salvo cuando la ley exija alguna formalidad determinada (tomado del Diccionario de Manuel Osorio, pp 242). En el caso de los contratos verbales, tocará pues a quien lo alega demostrar por los medios conducentes la existencia del mismo, sin que esto pueda tomarse de base para establecer la falta de cualidad de quien alega haber realizado un contrato bajo estas circunstancias, pues la ley consagra una norma permisiva en cuanto a los medios probatorios, siempre y cuando estos sean legales y pertinentes (Art. 395 CPC). Así se establece.
…omissis…
De lo anteriormente expuesto, se deja establecido por quien suscribe la presente decisión que la ciudadana MARTHA AIDA MOLINA AVILA, si bien posee legitimatio ad processum, entendida ésta como un presupuesto procesal para comparecer en juicio, el cual es un requisito indispensable para la constitución válida de toda relación procesal, así mismo es cierto que, respecto de la cualidad o legitimatio ad causam la referida ciudadana posee la idoneidad necesaria para instaurar el presente juicio, en su aspecto activo; idoneidad ésta que debe ser suficiente para que el Órgano Jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito, y en tal sentido, se declarada SIN LUGAR la defensa de fondo referida a la falta de cualidad de la demandante, y así se decide.

Vista la decisión anterior, observa esta alzada que, la cualidad la tiene quien es verdaderamente titular de la acción; por lo tanto la cualidad se origina de la norma legal que la establece o de la cláusula contractual reguladora de la relación jurídica que se pretende sostener. El artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, establece la regla de la legitimación ad causam, mediante la cual, solo aquel quien se pretende titular de un determinado derecho puede hacerlo valer en juicio, es decir, está referido a la cualidad o interés de la persona para intentar la acción, lo que supone el examen y pronunciamiento sobre el fondo del asunto, lo cual deberá realizarse como punto previo en la sentencia de mérito.
En el presente caso, la parte demandante sostiene que adquirió conjuntamente con su cónyuge ciudadano CRISTIAN HERNÁNDEZ GUTIERREZ, el inmueble que fue vendido por la propietaria CARMEN MARÍA DAVILA DE ARENDS a la ciudadana ISABEL CRISTINA GUTIERREZ, hecho por el cual demanda la nulidad de ese contrato de venta; por lo que, de demostrarse tal hecho, esto le daría la cualidad para accionar en la presente causa, en el entendido que la anulabilidad del contrato solo puede ser ejercida por la persona en cuyo favor o protección se establece la nulidad, y en este caso, ella aduce que con esa venta le fueron afectados sus intereses patrimoniales, en tal sentido, habiendo sido opuesta su falta de cualidad, sobre ella recae la carga procesal de probar que está legitimada para intentar la presente acción.
Ahora bien, con las pruebas aportadas al proceso por la parte actora, no logró demostrar que ella conjuntamente con su cónyuge ciudadano CRISTIAN HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ, haya adquirido y pagado a la ciudadana CARMEN MARÍA DAVILA DE ARENDS, el inmueble objeto del litigio constituido por una casa de su propiedad, ubicada en la población de Adícora, Municipio Falcón del estado Falcón, por la suma de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00). Por otra parte, se observa que no obstante que la venta es un contrato consensual, el cual se perfecciona con el simple consentimiento de las partes; en el caso específico de los inmuebles, este tipo de contratos está sujeto a la formalidad del registro, por disposición expresa del artículo 1.920 numeral 1° del Código Civil, por lo que para que surtan efectos contra terceros, deben cumplir con tal solemnidad, por disposición expresa del artículo 1.924 ejusdem; y tal es el caso que la actora no acompañó documento registrado alguno que le acredite la propiedad del inmueble vendido por la ciudadana CARMEN MARÍA DÁVILA DE ARENDS a la ciudadana ISABEL CRISTINA GUTIERREZ; razón por la cual y no constando en autos que la ciudadana MARTHA AIDA MOLINA AVILA haya adquirido conjuntamente con su cónyuge, el inmueble objeto del contrato de venta que se pretende anular, y con fundamento en los razonamientos antes expuestos, es por lo que se concluye que la demandante ciudadana MARTHA AIDA MOLINA AVILA, no tiene cualidad para intentar la presente acción, y así se decide.
En virtud de la decisión anterior, se hace inoficioso entrar a conocer el fondo de la acción intentada, la cual forzosamente debe ser declarada sin lugar, y por ende revocarse la decisión apelada, y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado SERGIO LERMONT, en su carácter e apoderado judicial de la ciudadana ISABEL CRISTINA GUTIERREZ, mediante diligencia de fecha 20 de septiembre de 2011.
SEGUNDO: Se REVOCA la sentencia de fecha 16 de septiembre de 2011, dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Falcón y los Taques de esta Circunscripción Judicial, con sede en Pueblo Nuevo.
TERCERO: Se declara SIN LUGAR la acción que por NULIDAD DE DOCUMENTO intentara la ciudadana MARTHA AIDA MOLINA AVILA contra las ciudadanas CARMEN MARÍA DAVILA DE ARENDS e ISABEL CRISTINA GUTIÉRREZ.
CUARTO: Se condena en costas a la parte perdidosa de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. No hay condenatoria en costas recursivas de conformidad con el artículo 281 ejusdem.
Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de Coro, a los quince (15) días del mes de febrero de dos mil doce (2012). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANAID HERNÁNDEZ ZAVALA
LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANA VERONICA SANZ PIÑA


Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 15/2/12, a la hora de las tres de la tarde (3:00 p.m.), conforme a lo ordenado en la sentencia anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.

LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANA VERONICA SANZ PIÑA


Sentencia N° 026-F-15-2-12.-
AHZ/AVSP/jessica.-
Exp. Nº 5106.-
ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.