REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO
Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO FALCÓN.


EXPEDIENTE Nº: 5169.

DEMANDANTE: NICOLÁS FARÍA NAVAS.

DEMANDADO: RICHARD ALEXANDER PINEDA LÓPEZ.

MOTIVO: DESALOJO (INCIDENCIA DE INHIBICIÓN)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

I
Las presentes actuaciones suben a esta superior instancia en Cuaderno Separado conformado por copias certificadas, abierto con motivo de la Inhibición propuesta en fecha 26 de enero de 2012 por la Abogada PATRICIA CAROLINA DÍAZ DÍAZ en su carácter de Jueza Provisoria del Juzgado Tercero de Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en la causa N° 2064-2011 de la nomenclatura llevada por ese Tribunal, en el juicio de DESALOJO seguido por el ciudadano NICOLÁS FARÍA NAVAS contra el ciudadano RICHARD ALEXANDER PINEDA.
Llegada la oportunidad señalada en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, esta alzada, para decidir la Inhibición propuesta hace las siguientes consideraciones:

II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Consta de las actuaciones que anteceden que la Jueza a quo en fecha 26 de enero de 2012, mediante Acta manifestó su voluntad de Inhibirse y de no seguir conociendo la mencionada causa, fundamentándose en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, esto es, por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, lo que pudiera comprometer su condición de juzgador al momento de dictar sentencia.
La abogada PATRICIA DÍAZ, Jueza Provisoria del mencionado Juzgado, se pronunció de la siguiente manera en Acta contentiva de la decisión de Inhibición: “… Por cuanto fue recibida resulta del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual, se ordena Reponer la causa al estado de “abrir la incidencia a que se contrae el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil” y tomando en cuanta que emití opinión en la referida causa, al haber dictado sentencia definitiva, procedo a INHIBIRME del conocimiento de la misma, de conformidad con lo establecido en el ordinal 15 del artículo 82 ejusdem…”
Para demostrar su alegatos, la Jueza inhibida, anexó junto con el acta de inhibición: solicitud de suspensión de la causa, interpuesta por el ciudadano Richard Alexander Pineda; auto de fecha 4 de noviembre de 2011, mediante el cual el Tribunal a quo, niega dicha solicitud; y copia de la sentencia N° 246, de fecha 9 de diciembre de 2011, dictada por esta Alzada, mediante la cual le ordena al Tribunal a quo, reponer la causa al estado de aperturar la articulación probatoria.
Esta alzada determina que el contenido del pronunciamiento de inhibición del juez a quo, se encuentra suficientemente motivado, pues expresa con claridad el hecho que es motivo o causal de impedimento legal subjetivo. En este sentido se observa que la causal invocada por el mencionado funcionario establece:
Artículo 82.- Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:

15° Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.

Aplicada esta norma al caso sub judice, se colige que para la procedencia de esta causal debe demostrarse que el Juez inhibido sea el juez de la causa, y que haya manifestado su opinión sobre el fondo de la misma o sobre alguna incidencia; hecho éste que fue demostrado en esta incidencia, en virtud que la jueza inhibida acompañó copia fotostática certificada de la sentencia que manifiesta dictó en la causa principal (f. 5-9); es por lo que resulta procedente la inhibición propuesta, y así se decide.

III
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
UNICO: CON LUGAR la Inhibición formulada por la Abogada PATRICIA CAROLINA DÍAZ DÍAZ en su carácter de Jueza Provisoria del Juzgado Tercero de Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, por haber demostrado la existencia de la causal contenida en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia de la decisión en el archivo del Tribunal. Notifíquese mediante oficio al Tribunal que ha declarado su incompetencia subjetiva, y remítase el presente expediente al Juzgado Distribuidor del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, para que éste a su vez, remita el expediente al Juzgado que por distribución le correspondió la causa; a los fines de dar estricto cumplimiento a lo establecido en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, el día de hoy, diecisiete (17) de febrero de dos mil doce (2012), en la ciudad de Santa Ana de Coro del estado Falcón. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza Temporal,
(FDO)
Abg. ANAID HERNÁNDEZ ZAVALA
La Secretaria Temporal,
(FDO)
Abg. ANA VERÓNICA SANZ

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 17/2/2012, a la hora de las nueve y media de la mañana (9:30 a.m.). Se dejó copia certificada en el libro copiador de sentencias. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.
La Secretaria Temporal,
(FDO)
Abg. ANA VERÓNICA SANZ

Sentencia Nº 029-F-17-2-2012.-
AHZ/AVS.-
Exp. N° 5169.-
ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.