REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO
Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO FALCÓN
EXPEDIENTE Nº: 4700.-
PARTE DEMANDANTE: MAGDALENA FIORELLA RISSONE, ROBERTO ANGEL RISSONE DONNELLI y LILIANA DONELLI viuda de RISSONNE, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. 3.674.760, 9.509.769 y 9.523.701 respectivamente, con domicilio en esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón.
APODERADO JUDICIAL: NUMA JOSE MIRANDA HIDALGO, abogado en ejercicio legal, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 35.748, con domicilio en esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón.
PARTE DEMANDADA: RICHARD MEDINA GUIGNAN, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.529.822, con domicilio en esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón.
APODERADOS JUDICIALES: JESUS ELVIDIO VIVAS PADILLA y/o LEOPOLDO VAN GRIEKEN, JOSE HUMBERTO GUANIPA, ARGENIS MARTINEZ, MIRTHA DASTOLFO y ADAN RAFAEL NAVASNIEVES, abogados en ejercicio legal, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 18.999 y 3.144, 23.652, 28.943, 85.915 respectivamente, con domicilio en esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón.
ASUNTO: REIVINDICACION (PERENCIÓN).
I
Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en virtud de la apelación ejercida por el abogado NUMA JOSE MIRANDA HIDALGO, en su carácter de apoderado judicial de los demandantes, contra la sentencia de fecha 3 de febrero de 2010, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Cursa de los folios 1 al 8, escrito presentado el abogado NUMA JOSE MIRANDA HIDALGO, en representación de la Sucesión de Ángelo Rissone Beltrano, integrada por los ciudadanos por los ciudadanos MAGDALENA FIORELLA RISSONE, ROBERTO ANGEL RISSONE DONNELLI y LILIANA DONELLI viuda de RISSONNE, quienes instauraron formal demanda por REIVINDICACIÓN en contra del ciudadano RICHARD JOSE MEDINA GUIGNAN. Anexó recaudos del folio 9 al 43.
Con motivo del juicio de REIVINDICACIÓN intentado por los ciudadanos MAGDALENA FIORELLA RISSONE, ROBERTO ANGEL RISSONE DONNELLI y LILIANA DONELLI viuda de RISSONNE, contra el ciudadano RICHARD JOSE MEDINA GUIGNAN, el Tribunal de la causa en fecha 23 de abril de 2008, le dio entrada al procedimiento y ordenó la citación del demandado (f; 44 y 45).
Cursa al folio 46 del expediente diligencia suscrita por el Alguacil del Tribunal de la causa mediante la cual consigna recibo de boleta de citación firmado por el demandado.
Cursa del folio 48 al 49 escrito presentado por el apoderado de los demandantes mediante el cual solicita se decrete medida preventiva de secuestro sobre el bien objeto a reivindicación.
El Tribunal de la causa, por auto de fecha 12 de mayo de 2008 (f; 94 y 95), negó la medida de secuestro solicitada por el demandante. Contra éste auto la parte demandante ejerció recurso de apelación (96). Escuchada la apelación en un solo efecto el Tribunal de la causa ordenó remitir las copias certificadas que indicara la parte a este Juzgado Superior Civil (f; 104).
Cursa del folio 108 al 117 escrito de contestación de la demanda, y de reconvención presentado por el demandado.
Cursa del folio 122 al 125 escrito de contestación a la reconvención presentado por el demandante reconvenido.
Cursa del folio 126 al 133 escrito de pruebas presentado por el apoderado de los demandantes.
Cursa al folio 168, auto de fecha 5 de mayo de 2008, mediante el cual el Tribunal de la causa fijó oportunidad para la declaración de los testigos promovidos por la parte demandante. Del folio 169 y 170 del expediente se evidencia declaraciones de Wilfredo Antonio Miranda Hidalgo y Henry Antonio Gómez Álvarez.
Cursa del folio 193 al 209, escrito de pruebas presentado por la parte demandada.
Cursa del folio 330 al 334, escrito de oposición a la admisión de las pruebas promovidas por el demandado, presentado por el apoderado de los demandantes.
Cursa del folio 335 al 336 y sus vueltos, escrito de oposición a la admisión de las pruebas promovidas por el demandado, presentado por el apoderado de los demandantes.
Cursa al folio 329 del expediente, auto de fecha 29 de julio de 2008, mediante el cual el Tribunal de la causa acuerda agregar al expediente los escritos de oposición presentados por las partes.
Cursa del folio 337 al 342, auto de fecha 30 de julio de 2008, dictado por el Tribunal de la causa, mediante el cual admite las pruebas promovidas por las partes.
Cursa del folio 343 al 346, boletas de citaciones libradas por el Tribunal de la causa a los ciudadanos JESUS ANTONIO BARRAGAN GUTIERREZ, MARIA GABRIELA JANSEN RODRIGUEZ, MIGUEL BARRETO CEGARRA, ARGENIS CUAURO (se evidencia al folio 374, 393 y 395 diligencias suscritas por el Alguacil del Tribunal de la causa mediante la cual consigna recibo de citación firmado por los ciudadanos Maria Gabriela Jansen Rodríguez, Argenis Cuauro y Jesús Antonio Barragán Gutiérrez); y del folio 347 al 351, oficios Nº 578, 579, 580, 581, 582, librados al: Jefe del Departamento de Catastro e Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Miranda del Estado Falcón (prueba evacuada, f; 404); Eleoccidente Cadafe Región 9 del Estado Falcón; Hidrológica Los Médanos Falconianos HIDROFALCON DEL ESTADO FALCON (prueba evacuada, f; 399 y 400); CANTV del Estado Flacón e Instituto Postal Telegráfico IPOSTEL del Estado Falcón, respectivamente.
Cursa del folio 356 al 358 declaración del testigo Gustavo Alfredo Ugarte Raffe, promovido por la parte demandada.
Cursa de los folios 359 al 373, oficios Nº 595, 596, 597, librados al Gerente del Banco Confederado Agencia Coro del Estado Falcón; al Gerente del Banco Unibanca Agencia Coro, del Estado Falcón; y al Gerente de Banesco Agencia Coro del Estado Falcón.
Cursa al folio 365 al 373 del expediente, oficio Nº 602, 603 y 604, todos de fechas 6 de agosto de 2008, mediante el cual el Tribunal de la causa libra despacho de comisión al Juzgado Distribuidor del Municipio Carirubana de esta Circunscripción Judicial, para que ese Tribunal le tome declaración a los testigos DOMINGO SEGUNDO RODRIGUEZ (prueba evacuada f; 458 y 459); ANEOBINDO JOSE CHIRINOS LUGO, y LUIS NAPOLEON BARRETO ZAVALA, respectivamente.
Cursa al folio 374 del expediente, diligencia suscrita por el Alguacil del Tribunal de la causa mediante la cual consigna recibo de boleta de citación firmada por la ciudadana María Gabriela Jansen.
Cursa del folio 376 al 377 del expediente, acta de fecha 7 de agosto de 2008, mediante la cual se llevó acabo el nombramiento de los expertos solicitados por la parte actora, para lo cual ésta, consignó carta de aceptación del Ingeniero Calistenes Fuguet; seguidamente el demandado designó como experto al ciudadano BRAULIO JATAR y consignó carta de aceptación de éste; por su parte, el Tribunal de la causa, designó al ciudadano Emilio Toyo, acordando notificarlo para que manifieste su aceptación o excusa y en el primero de los casos, preste juramento de Ley.
Cursa del folio 380 al 381 del expediente diligencias suscritas por el apoderado del demandado mediante la cual ejerce recurso de apelación contra el auto de fecha 30 de julio de 2008 que admitió las pruebas promovidas por la contraparte.
Cursa al folio 382 oficio Nº 613 de fecha 7 de agosto de 2008, mediante el cual el Tribunal de la causa remite despacho de comisión al Juzgado Distribuidor del Área Metropolitana de Caracas para practicar las citaciones de los ciudadanos ROBERTO ANGEL RISSONNE DONELLI, LILIANA DONELLI DE RISSONNE y MAGDALENA FIORELLA RISSONE, para que absuelvan posiciones juradas ante el Juzgado de la causa.
Cursa del folio 386 al 388, oficios Nº 614 y 615 de fechas 7 de agosto de 2008, dirigidos al Registrador Inmobiliario del Municipio Miranda del estado Falcón (f; 463 y 464); y al Director del Seniat del mismo Municipio (prueba evacuada, f; 405 al 409), respectivamente.
Cursa al folio 424 del expediente recusación formulada por el apoderado de los demandantes abogado Numa Miranda contra el Juez de la causa abogado Eduardo Yuguri.
Cursa del folio 425 al 427 del expediente informe de recusación rendido por el Juez de la causa.
Cursa a los folios 4 y 5 (II pieza) escrito de impugnación a la testimonial rendida por el ciudadano DOMINGO SEGUNDO RODRIGUEZ, presentado por el apoderado de los demandantes.
Cursa al folio 40 del expediente oficio Nº 5026-356-08 de fecha 25 de septiembre de 2008, mediante el cual el Juzgado Sexto de Los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, remite al Tribunal de la causa despacho de comisión con la declaración del testigo Luís Napoleón Barreto, promovido por la parte demandada (véase f; 36 y 37).
Cursa al folio 54, auto mediante el cual el Tribunal de la causa deja constancia que precluyó el lapso de evacuación de pruebas, y fijó oportunidad para la presentación de los informes.
Cursa al folio 57, escrito mediante el cual el abogado Numa Miranda, en representación de los demandantes consigna copia certificada del expediente, contentivo de la declaración de únicos y universales herederos de la causante LILIANA DONELLI viuda de RISSONNE. El cual fue impugnado por el demandado mediante diligencia de fecha 8 de enero de 2009 (f; 55), alegando el fraude procesal, dado que la codemandante LILIANA DONELLI de RISSONNE falleció el 15 de octubre de 2008 y que no fue sino hasta el 7 de enero de 2009, que el representante de ésta, tuvo conocimiento del hecho.
Cursa a los folio 89, 90 y 91 poder otorgado por los demandantes al abogado Numa Miranda.
Cursa al folio 94 diligencia suscrita por el abogado Numa Miranda Hidalgo, mediante la cual informa al Tribunal de la causa, el fallecimiento de la codemandante LILIANA DONELLI de RISSONNE y de la comparecencia de los ciudadanos ROBERTO ANGEL RISSONE DONELLI y RISSONE MAGDALENA FIORELA en su condición de únicos y universales herederos a los efectos que se tengan como citados en el presente procedimiento; y solicita se libre edicto para citar a los herederos desconocidos de la codemandante LILIANA DONELLI de RISSONNE.
Cursa al folio 95, diligencia suscrita por el apoderado del demandado, mediante la cual ratifica la diligencia suscrita por él, en cuanto al fraude procesal cometido por la muerte de una de las partes demandantes e impugna además el poder otorgado al abogado Numa Miranda Hidalgo.
Cursa al folio 100 del expediente auto de fecha 27 de enero de 2009, mediante el cual el Tribunal de la causa acuerda librar edicto a los herederos desconocidos de la decujus LILIANA DONELLI de RISSONNE.
Cursa del folio 104 al 110 escrito de informes presentado por el apoderado judicial del demandado.
Cursa al folio 116 del expediente diligencia mediante la cual el abogado Numa Miranda, en su carácter antes indicado consigna ejemplares periodísticos de los edictos publicados en los Diarios El Falconiano y Últimas Noticias.
Cursa al folio 125 diligencia suscrita por el apoderado de los demandantes mediante la cual consigna ejemplares periodísticos de los edictos publicados en los Diarios El Falconiano y Últimas Noticias. Y mediante auto de fecha 13 de abril de2009, el Tribunal de la causa acordó agregarlos a los autos.
Cursa al folio 142, diligencia suscrita por el abogado Numa Miranda Hidalgo, mediante la cual consigna ejemplar periodístico del Diario Últimas Noticias y solicita a la Secretaria del Tribunal de la causa que proceda a fijarlo en la puerta del Tribunal, para que luego comience a computarse el término de sesenta (60) días continuos para que comparezcan a darse por citados los herederos desconocidos de la decujus LILIANA DONELLI de RISSONNE. Y por auto de fecha 15 de abril de 2009 el Tribunal de la causa acordó agregar al expediente el referido ejemplar.
Cursa al folio 155 pieza II del expediente, auto mediante el cual el Tribunal de la causa, a solicitud de parte, practicó computo de los días continuos transcurridos desde el 15 de abril de 2009, hasta el 29 de junio de ese mismo año, a los fines de verificar el vencimiento del lapso establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Dejando constancia que habían transcurrido 71 días continuos.
Cursa al folio 157 del expediente auto mediante el cual el Tribunal de la causa acordó agregar al expediente el resultado de la comisión emanada del Juzgado Décimo Quinto de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Cursa al folio 184 al 190, sentencia de fecha 3 de febrero de 2010, dictada por el Tribunal de la causa mediante la cual, declaró la perención de la instancia de conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de procedimiento Civil.
Estando en la oportunidad para decidir, esta juzgadora observa, analiza y considera:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
En el caso de autos se observa que el Tribunal a quo en la sentencia interlocutoria apelada se pronunció de la siguiente manera:
En el caso sub examine, se evidencia el incumplimiento de la parte actora en la publicación y consignación de los edictos ordenados en razón del fallecimiento del demandado de autos, ya que dicho edicto se libró en fecha 27 de enero de 2009, siendo consignado por el demandante en fechas en fecha 17 de Febrero de 2009, la parte actora consignó diligencia en la cual consigna ejemplares de los diarios el Falconiano y últimas Notificáis de fecha 04, 06, 10, 13 de febrero de 2009, asimismo se observa la consignación que en fecha 07 de abril de 2009, la parte demandante consigna por diligencia ejemplares periodísticos de los diarios El Falconiano y Últimas Noticias, no cumpliendo en el lapso de tres días entre la publicación y la consignación a los autos de dichos edictos, incurriendo en lo establecido en el artículo 267, ordinal primero del Código de Procedimiento Civil en concordancia con las la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional,.-
Es necesario destacar que está nueva orientación jurisprudencial únicamente podrá aplicarse hacía el futuro, a partir del dispositivo del fallo proferido por la Sala, a fin de evitar una aplicación retroactiva de un viraje jurisprudencial, la cual iría en contra de la seguridad jurídica que debe procurarse en un Estado de Derecho, tal como lo señala la Sala Constitucional de este alto Tribunal”. (subrayado y negrillas del Tribunal).-
De igual forma bajo la uniformidad de criterios el Juzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo Regio Nororiental, en sentencia de fecha 06 de mayo de 2009, en el expediente BP02-N-2008-000088, estableció el acogimiento de su juzgado a la jurisprudencia dictada por la Sala Constitucional en cuanto a la perención de la Instancias en el momento que el actor abandone la causa al no consignar en los tres días siguientes de la publicación del cartel o edicto de emplazamiento.-
De la misma forma el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Estado Falcón, en sentencia dictada en fecha 23 de octubre de 2008, dictaminó la perención de la instancia por el incumplimiento de consignar los edictos en su debida oportunidad y señalada por la ley.-
Asi las cosas, esta juzgadora dado el incumplimiento de la parte actora en la consignación de los edictos acordado de conformidad con la ley, los cuales debían ser consignados en el lapso de tres dias y con la uniformidad de criterios que se relacionan con la jurisprudencia y con los Juzgados Superiores de la República Bolivariana de Venezuela, ya que el actor al no consignar los edictos en el lapso de tres días de despacho, incurrió dentro de los establecido por el legislador en el artículo 267 ordinal primero del Código de Procedimiento Civil, por lo que debe declarase la perención de las instancia y asi se decide.-
De la decisión anterior se colige que la jueza a quo decretó la perención de la instancia con fundamento en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, referido a la perención breve en caso que la parte actora incumpla con su carga procesal de impulsar la citación de la parte demandada dentro de los treinta (30) días siguientes al auto de admisión, y cita jurisprudencia de la Sala Constitucional, que trata sobre la perención en caso de la citación por carteles de la parte demandada. Pero es el caso, que ni la norma invocada ni la jurisprudencia citada son aplicables al caso bajo estudio, en virtud que la parte demandada ya se encontraba citada, más aún la causa se encontraba en estado de informes cuando se ordenó mediante auto de fecha 27 de enero de 2009, el emplazamiento por Edicto a los Herederos Desconocidos de la decujus LILIANA DONELLI DE RISSONE, quien era parte actora en el presente juicio, edictos éstos que fueron consignados por el apoderado de la parte demandante en fechas 17/02/2009, 7/04/2009 y 13/04/2009.
Ahora bien, por cuanto mediante escrito de fecha 7 de enero de 2009, suscrito por el abogado NUMA JOSÉ MIRANDA HIDALGO, actuando como apoderado judicial de la SUCESIÓN DE ANGELO RISSONE BELTRANO, consignó copia certificada de la Solicitud de Únicos y Universales Herederos de la causante LILIANA DONELLI VIUDA DE RISSONE, quien fuera co-demandante en esta causa, donde consta tal fallecimiento y la declaratoria como únicos y universales herederos a los ciudadanos ROBERTO ANGEL RISSONE DONNELLI y MAGDALENA FIORELLA RISSONE, de conformidad con el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, a partir de esa fecha la causa quedaba suspendida hasta tanto se citara a los herederos. Por lo que la norma aplicable, en caso de perención, es la establecida en el artículo 267 ordinal 3° ejusdem, la cual dispone:
También se extingue la Instancia:
…
3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley le impone para proseguirla.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en reciente sentencia emitida en fecha 14/02/2012 en el Exp. 2011-000553, expresó lo siguiente:
Después de descritas las diversas actuaciones procesales acaecidas en este juicio, cabe observar, que esta Sala ha señalado, que se entiende como perención a la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio; y a ese tipo de actuaciones corresponden las de fechas 19 de enero de 2010; 28 de enero de 2010; 8 de marzo de 2010; 14 de abril de 2010; 12 de mayo de 2010 y 18 de febrero de 2011, mencionadas anteriormente, las cuales producen el efecto de instar o impulsar la causa para que se cumplan todas sus fases hasta llegar al estado de sentencia.
De manera que, si se toma como fecha de paralización de la causa, por muerte de uno de los integrantes de las partes, la fecha de consignación de la partida de defunción, vale decir el día 21 de octubre de 2009, y el día 19 de enero de 2010, cuando el apoderado judicial de la co-demandante solicitó se libraran los edictos acordados por el tribunal superior en su decisión del 14 de diciembre de 2009, es obvio concluir que no habían transcurrido los seis (6) meses a que se contrae el artículo 267 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, que reza “
|…omissis…
De igual forma en fecha 14 de abril de 2010, la abogada María Polanco, consignó treinta y seis (36) ejemplares de edictos publicados por la prensa, y el tribunal por auto de esa misma fecha, ordenó su consignación en una pieza anexa, lo cual patentiza el hecho que dicha actuación fue antes del vencimiento del lapso de seis (6) meses a que se contrae el artículo 267 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, el cual se verificaría en fecha 21 de abril de 2010, al ser consignada la partida de defunción en fecha 21 de octubre de 2009.
Por lo cual, la perención de la instancia decretada en esta causa es improcedente, dado que las partes si gestionaron la continuación del proceso mediante diversas actuaciones procesales, ya reseñadas en este fallo, y se verificó varios actos de procedimiento capaces de impulsar el curso del juicio, lo que determina que si se gestionó la continuación de la causa, y si se dio cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone a las partes para proseguirla, dentro de los seis (6) meses siguientes a la paralización de la causa por la consignación del acta de defunción, quedando evidenciado que las partes antes que transcurriera el término legal para que se consumara la perención de la instancia, actuaron con diligencia. Así se establece.
La doctrina de esta Sala, por cierto citada por la juez de la recurrida, es clara al establecer que: “...si las partes no instan la citación de los herederos, no procede la reposición sino la perención de la instancia, luego de transcurridos seis (6) meses contados a partir de que conste en autos la partida de defunción de alguna de las partes, por mandato del artículo 267 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil.”
En este caso se hace evidente que no hubo un abandono de la causa por las partes, lo cual, es lo que busca o persigue el legislador sancionar con la perención de la instancia, sino que estas instaron la citación de los herederos, para la prosecución del juicio.(subrayado y resaltado de la Sala).
En atención a la norma y la jurisprudencia citadas, observa esta juzgadora que, tal como quedó establecido supra, mediante escrito de fecha 7 de enero de 2009, suscrito por el abogado NUMA JOSÉ MIRANDA HIDALGO, consignó copia certificada de la Solicitud de Únicos y Universales Herederos de la causante LILIANA DONELLI DE RISSONE, por lo que a partir de esa fecha se debió suspender la causa, y comienza a computarse el lapso de seis (6) meses para que opere la perención de la instancia; pero es el caso que en fecha 13 de enero de 2009, mediante diligencia, el abogado NUMA JOSÉ MIRANDA HIDALGO consigna instrumento poder que le fuera otorgado por los ciudadanos ROBERTO ANGEL RISSONE DONNELLI y MAGDALENA FIORELLA RISSONE, en su carácter de herederos de la decujus LILIANA DONELLI DE RISSONE, carácter éste que se evidencia del legajo contentivo de solicitud de Únicos y Universales Herederos N° 288 de la nomenclatura llevada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de fecha 4 de diciembre de 2008 (f. 58 al 88, II pieza), donde corre inserta el acta defunción de la mencionada decujus, en la que indica que al momento de su fallecimiento, la causante dejó dos hijos de nombres MAGDALENA FIORELLA y ROBERTO ÁNGEL, de quienes también constan las respectivas partidas de nacimiento; por lo que con esta actuación, se dio la citación tácita de los herederos conocidos de la decujus LILIANA DONELLI DE RISSONE, de conformidad con el único aparte del artículo 216 del Código Civil Adjetivo. Igualmente se observa que el mencionado apoderado, en fechas 15 y 27 de enero de 2009, solicita la expedición del edicto para citar a los herederos desconocidos de la co-demandante LILIANA DONELLI DE RISSONE, con fundamento en los artículos 144 y 231 ejusdem; así como también dichos edictos fueron solicitados por el apoderado judicial de la parte demandada abogado JESÚS E. VIVAS P., mediante diligencias de fechas 8 y 15 de enero de 2009; a lo que el tribunal a quo accedió mediante auto de fecha 27 de enero de 2009, donde ordenó emplazar por Edicto a los herederos desconocidos de la decujus LILIANA DONELLI DE RISSONE, tal como lo indica el referido artículo 231 del Código de Procedimiento Civil; y como ya quedó expresado, éstos edictos fueron consignados por el apoderado de la parte demandante en fechas 17/02/2009, 7/04/2009 y 13/04/2009.
De todo lo expuesto, se evidencia que ninguna de las partes abandonó la causa luego de la constancia en autos del fallecimiento de la co-demandante LILIANA DONELLI DE RISSONE; por el contrario, ambas partes instaron la citación de los herederos desconocidos a los fines de la prosecución del juicio, dentro del lapso establecido en la ley, razón por la cual, en este caso no operó la perención de la instancia, por lo que la causa debe continuar su curso en el estado en que se encontraba al momento de dictar la sentencia apelada, la cual debe ser revocada, y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación ejercida por el abogado NUMA JOSE MIRANDA HIDALGO, abogado en ejercicio legal, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 35.748, en su carácter de apoderado judicial de los demandantes, mediante diligencia de fecha 10 de febrero de 2010.
SEGUNDO: Se REVOCA la sentencia de fecha 3 de febrero de 2010, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual decretó la perención de la instancia.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de Coro, a los veintidós (22) días del mes de febrero de dos mil doce (2012). Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANAID HERNANDEZ ZAVALA.
LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA.
Nota: la anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 22-2-2012, a la hora de la una de la tarde (1:00 p.m.). Se dejó copia certificada en el libro copiador de sentencias. Conste Coro. Fecha Ut- Supra.
LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA.
Sentencia Nº 030-22-2-2012.-
AHZ/YTB/jessicavásquez.
Exp. Nº 4700.-
ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.
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