REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DELESTADO FALCÓN


EXPEDIENTE Nº: 5100.

DEMANDANTE: RICHARD JOSÉ SÁNCHEZ BRETT, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° V-15.016.006; domiciliado en la calle Falcón, casa sin número, diagonal al autolavado Raicar de Pueblo Nuevo, jurisdicción el Municipio Falcón del estado Falcón.

APODERADOS JUDICIALES: CRISTHIAN LETEO LIZARDO, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 140.641.

DEMANDADA: IRMARI ELIZABETH FERNÁNDEZ REYES, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad N° V-10.965.512; domiciliada en la calle Josefa Camejo, casa sin número, detrás de CANTV de la ciudad de Pueblo Nuevo, jurisdicción el Municipio Falcón del estado Falcón.

APODERADOS JUDICIALES: CARLA DANIELA PEROZO, JOSÉ NATIVIDAD SINOPOLI Y ROSSANA ELIZABETH OLIVARES, abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 168.193, 37.084 y 171.208, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMACIÓN.


I
Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por la ciudadana IRMARI ELIZABETH FERNÁNDEZ REYES, asistida por el abogado José Sinopoli Velazquez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.083, contra la sentencia definitiva de fecha 24 de noviembre de 2010, dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Falcón y Los Taques de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Pueblo Nuevo, mediante la cual declaró con lugar la demanda de COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMACIÓN, incoada por el ciudadano RICHARD JOSÉ SÁNCHEZ BRETT contra la apelante.
Cursa a los folios 1 al 2, escrito contentivo de demandada incoado por el ciudadano RICHARD JOSÉ SÁNCHEZ BRETT, asistido de abogado, contra la ciudadana IRMARI ELIZABETH FERNÁNDEZ REYES. En el mencionado escrito libelar el demandante alega que es tenedor de una letra de cambio pagadera a treinta (30) días, por la ciudadana IRMARI ELIZABETH FERNÁNDEZ REYES, aceptada para ser pagada por ésta sin aviso y sin protesto en la misma fecha de la letra y avalada por ella misma, no habiendo logrado a su vencimiento el pago de la referida letra de cambio montante a la cantidad de diecinueve mil quinientos bolívares (19.500,00 Bs.) y habiendo sido inútiles las gestiones amigables practicadas por su persona para lograr el pago de lo que se le adeuda, acude a demandar por el procedimiento de intimación de conformidad con el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil a la referida ciudadana, para que pague sin demora las cantidades siguientes: a) La cantidad de diecinueve mil quinientos bolívares (19.500,00 Bs.) correspondientes al monto de la letra de cambio, b) La cantidad de tres mil quinientos bolívares (3.500,00 Bs.) por concepto de intereses moratorios, c) El pago de los honorarios profesionales causados en el juicio equivalentes a la suma de cinco mil setecientos cincuenta bolívares (5.750,00 Bs.) y d) Las costas y costos del proceso; solicitando al Tribunal que sea decretada Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un bien inmueble propiedad de la accionada; estimando el valor de la demanda veintiocho mil setecientos cincuenta bolívares (28.750,00 Bs.), equivalente a quinientas veintidós con setenta y dos unidades tributarias (522,72 U.T.).
Riela al folio 11 del expediente, auto de fecha 16 de diciembre de 2009, mediante el cual el Tribunal de la causa, admite la demanda, ordena la intimación de la demandada y decreta la medida de embargo preventivo solicitada por el demandante.
Cursa al folio 12, diligencia de esa misma fecha 16 de diciembre de 2009, mediante la cual el demandante asistido de abogado consigna copias de las actuaciones que le fueron requeridas en el auto de admisión de la demanda para la apertura del cuaderno de medidas y compulsa de citación; y por auto de fecha 17 de diciembre de 2009, el Tribunal ordena la certificación de las referidas copias, la practica de la intimación decretada y la apertura del cuaderno de medidas. (f. 13).
Mediante diligencia de fecha 17 de diciembre de 2009, el demandante confiere poder apud-acta de representación judicial y extrajudicial al abogado Cristhian Leteo Lizardo.
En fecha 15 de enero de 2010, el Alguacil del Tribunal consigna boleta de intimación debidamente firmada por la ciudadana IRMARI ELIZABETH FERNÁNDEZ REYES. (f. 15).
Al folio 17, riela escrito de fecha 29 de enero de 2010, en el cual la intimada formula oposición al Decreto de Intimación incoado en su contra.
Riela al folio 18, diligencia de fecha 11 de agosto de 2010, mediante la cual el apoderado actor solicita al Tribunal que proceda a dictar sentencia, por cuanto la intimada no dio contestación a la demanda ni promovió prueba alguna para desvirtuar lo esgrimido en la misma; y mediante auto de fecha 11 de noviembre de 2010, el Tribunal ordena agregar al expediente la referida diligencia. (f. 19).
Corre inserta del folio 20 al 23, sentencia definitiva de fecha 24 de noviembre de 2010, dictada por el Tribunal de la causa, mediante la cual declara con lugar la demanda de Cobro de Bolívares Vía Intimación incoada por el ciudadano RICHARD JOSÉ SÁNCHEZ BRETT contra la ciudadana IRMARI ELIZABETH FERNÁNDEZ REYES.
Mediante diligencias de fechas 18 y 22 de julio de 2011, el Alguacil del Tribunal consigna boletas de notificación de la sentencia definitiva, debidamente firmada por las partes. (f. 27 al 30)
En fecha 26 de julio de 2011, la parte intimada asistida de abogado apela de la sentencia definitiva de fecha 24 de noviembre de 2011, dictada por el Tribunal de la causa. (f. 31).
Al folio 32, riela auto de fecha 29 de julio de 2011, mediante el cual el Tribunal de la causa, oye la apelación en ambos efectos y ordena remitir el expediente mediante oficio N° 4605-065 de esa misma fecha, al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en Punto Fijo. (f. 33).
Riela al folio 35, auto de fecha 9 de agosto de 2011, mediante el cual el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en Punto Fijo, recibe por distribución el expediente y por tratarse de un recurso de apelación declina la competencia y ordena remitir el expediente a esta Instancia Superior, y asimismo acuerda librar oficio al Tribunal conocedor de la causa remitiendo copia certificada de la presente decisión.
Mediante auto de fecha 18 de octubre de 2011, este Tribunal Superior le da entrada a la presente causa; fijando el lapso establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil para que las partes presentaran sus informes. (f. 40).
Riela al folio 41, diligencia de fecha 14 de noviembre de 2011, mediante la cual la parte intimada confiere poder apud-acta a los abogados Carla Daniela Perozo, José Natividad Sinopoli y Rossana Elizabeth Olivares.
Del folio 43 al 47, riela escrito de informes presentado por la abogada Carla Daniela Perozo, en su carácter de apoderada judicial de la parte intimada.
Siendo la oportunidad para decidir, esta juzgadora lo hace previa las siguientes consideraciones:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
La sentencia apelada, se pronunció al fondo de la presente controversia en los siguientes términos:
Ahora bien de un análisis previo de los autos observa este juzgador que la parte demandada IRMARI ELIZABETH FERNANDEZ REYES, estando dentro del término correspondiente para haber dado contestación a la demanda como lo es el previsto en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, no compareció ni por sí; ni por medio de Apoderado Judicial y vencido el lapso de promoción de pruebas, sin haber promovido ningún tipo de prueba que le favoreciera contra la confesión; en este caso: el Juzgador, no tiene por qué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, sin son veraces o falsos los hechos y la transcendencia jurídica de los mismos sino que constatados que la pretensión no está por la ley, lo cual es hecho negativo, debe decidir atendiéndose a la confesión del demandado”
Admitidos los hechos por el Tribunal, y al no haber dado contestación a la demanda la ciudadana IRMARI ELIZABETH FERNANDEZ REYES, se produce la Confesión Ficta de los hechos en que basa la demanda y sin haber ninguna prueba que lo contradice o la favoreciera dentro del lapso de Ley le corresponde la de los derechos constitucionales al debido proceso y a la seguridad jurídica, en la aplicación de los artículos 26, 49 ordinal 1° y 257 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela y el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil por remisión del articulo 887 ejusdem, de acuerdo al campo de aplicación de los derechos y garantías constitucionales. En consecuencia, este Tribunal aprueba como ciertas las observaciones del actor contenidas en el escrito libelar y procedentes en derecho como de la declaración de certeza sobre tales hechos y de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del articulo 887 ejusdem, y el criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto al hecho de que al producirse la confesión ficta, el análisis del Juez debe limitarse a determinar si la demanda es contraria a derecho, (sic) y no habiendo promovido la demandada ninguna prueba que la favoreciera, este Tribunal DECLARA CONFESA a la demandada…

De lo anterior se infiere que el tribunal a quo decidió la presente causa conforme a la confesión ficta prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, indicando que la parte demandada no dio contestación a la demanda ni promovió pruebas que le favorecieran en el momento procesal oportuno, por lo que la demandada incurrió en confesión. En relación a esta decisión alega la apelante, que en materia de acciones cambiarias, debe analizarse si el documento consignado por la parte actora conjuntamente con el libelo de demanda como instrumento fundamental de la acción llena los requisitos exigidos legalmente para denominarse letra de cambio; aduciendo además que en el presente caso el instrumento cambiario acompañado adolece de vicios que no pueden ser subsanados con otros medios de prueba, por lo que la demanda debió declararse inadmisible, y solicita se revoque la sentencia recurrida.
En tal sentido, dispone el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho a la petición del demandante, si nada probare que lo favorezca. En éste caso, vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que el demandado hubiere promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación dentro de los ocho (8) días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado…

De la anterior disposición legal, se puede concluir que son tres lo requisitos que deben darse para que se dé la confesión ficta de la parte demandada: Primero: Que la parte demandada no haya dado contestación a la demanda en el lapso señalado en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil; Segundo: Que la parte demandada nada probare que lo favorezca; y Tercero: Que la petición del demandante no sea contraria a derecho.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 29 de Agosto de 2003, en el expediente N° 03-0209, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, dejó sentado el siguiente criterio:
“…Normativa ésta, de la cual se desprende que para la procedencia de la confesión ficta se necesita que: 1) el demandado no dé contestación a la demanda; 2) la demanda no sea contraria a derecho; y 3) no pruebe nada que le favorezca.
En tal sentido, cuando se está en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de inasistir o no contestar la demanda, debe tenerse claro que el demandado aún no está confeso; en razón de que, el contumaz por el hecho de inasistir, nada ha admitido, debido a que él no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada, situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra. De tal manera, que hasta este momento, la situación en la que se encuentra el demandado que no contestó la demanda, está referida a que tiene la carga de la prueba, en el sentido de probar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora.
En tal sentido, en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene la parte accionante, sin embrago, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que lo favorezca.
…omissis…
Para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como lo son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca.
Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida.
Debiendo entenderse, que si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, y no es que sea contraria a derecho, sino que sencillamente no hay acción. De tal forma, que lo contrario a derecho más bien debería referirse a los efectos de la pretensión (un caso palpable de ello, viene a ser el que pretende cobrar una deuda de juego judicialmente, para lo cual carece de acción).
Por lo que, en realidad existen pretensiones contrarias a derecho, cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada.
En cambio, el supuesto relativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor.
En tal sentido, la jurisprudencia venezolana en una forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que lo favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente.
…omissis…
Al respecto, esta Sala en sentencia del 27 de marzo de 2001 (Caso: Mazzios Restaurant C.A.), señaló:

“El artículo 362 citado, considera que el demandado que no contesta la demanda se le tendrá por confeso, cuando en el término probatorio no pruebe nada que lo favorezca y la demanda no sea contraria a derecho. Luego, para tenerlo como confeso, lo que se declara en el fallo definitivo, como una garantía al derecho de defensa, se le permite al demandado probar algo que lo favorezca, lo que significa que ni siquiera se le exige una plena prueba contra una presunción en su contra.
Omissis...
La confesión expresa puede siempre ser revocada o rectificada mediante la prueba del error de hecho (artículo 1404 del Código Civil), y por ello los efectos del silencio que conduce a que alguien se tenga por confeso, igualmente y con mayor razón pueden ser revocados, no siendo necesario el alegato y prueba del error de hecho, ya que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil previene que con probar algo que favorezca al no concurrente, evita que se consoliden los efectos del silencio, y por tanto que se le tenga por confeso. Se trata de principios generales, congruentes con el mantenimiento del derecho de defensa de las partes”. (Resaltado de la Sala).
Criterio del cual se observa, que el contumaz debe dirigir su carga probatoria a hacer contraprueba de los hechos alegados por su accionante, de lo cual se puede concluir a evento en contrario que devienen en infructuosas las pruebas promovidas con relación a excepciones o defensas que debieron haberse alegado en la oportunidad procesal de la contestación y no se hizo, con lo cual dichas pruebas no van dirigidas a beneficiar a la parte por cuanto lo controvertido quedó fijado con los hechos que alegó la parte actora, y su negativa de existencia.
De esta manera, el rebelde al momento de promover pruebas, debe dirigir esta actividad probatoria a llevar al proceso medios que tiendan a hacer contraprueba a los hechos alegados por el accionante, ya que no le está permitido probar aquellos hechos que vienen a configurar defensas o excepciones que requerían haberse alegado en su oportunidad procesal…”

Ahora bien, en la presente causa, la parte demandada en la oportunidad fijada por el Tribunal quo mediante decreto intimatorio de fecha 16 de diciembre de 2009, para que pagara o formulara oposición, ésta hizo oposición al decreto intimatorio en fecha 29/1/2010, por lo que siendo así, de conformidad con el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, la intimada debía dar contestación a la demanda dentro de los cinco (5) días siguientes, y no constando en autos escrito alguno contentivo de contestación de la demanda, se configura el primer requisito para la procedencia de la confesión ficta de la demandada. Por otra parte, se observa que durante el lapso de promoción de pruebas, el cual se abría ope lege, sin necesidad de providencia del juez, ninguna de las partes las promovió, por lo que se configuró el segundo requisito de la confesión ficta, como es, que la parte accionada no probó nada que le favoreciera. En relación al tercer requisito de la confesión ficta de la parte demandada, como es, que la petición de la parte demandante no sea contraria a derecho, al respecto quien aquí decide observa, que el ciudadano RICHARD JOSÉ SÁNCHEZ BRETT, asistido de abogado, pretende a través de la presente acción, que la ciudadana IRMARI ELIZABETH FERNÁNDEZ REYES, le pague la cantidad de diecinueve mil quinientos bolívares (Bs. 19.500,00), como capital contenido en la letra de cambio cuyo pago se demanda, tres mil quinientos bolívares (Bs. 3.500,00) por concepto de intereses moratorios, así como los honorarios profesionales, costas y costos; acción esta contemplada en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndose de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento”; por lo que su pretensión no es contraria a derecho, y así se declara. En cuanto a este particular, y la alegación en esta instancia por parte de la demandada, sobre la falta de validez del instrumento cambiario que sirve como fundamento de la acción, se observa que la jurisprudencia es clara al señalar que el contumaz no podrá defenderse con alegaciones que han debido ser esgrimidas en la contestación de la demanda, por lo que solo podrá hacer contraprueba de las pretensiones del demandante, y en el presente caso no lo hizo; por lo que siendo así solo tendrá el jurisdicente que verificar que la pretensión no sea contraria a derecho, es decir, que la acción propuesta no esté prohibida por la ley, o que no se encuentre tutelada por la misma, sin entrar a analizar el legajo probatorio producido por la parte actora.
Por otra parte, y en cuanto a la defensa relacionada con la inadmisibilidad de la acción, ésta se sustenta en el hecho que existen casos en que por razones de orden público la Ley prohíbe el ejercicio de la acción, o sólo la autoriza en determinados casos, nuestra jurisprudencia ha sido pacífica en sostener que procede esta excepción cuando existe prohibición expresa en alguna norma legal, de admitir la acción o de admitirla por causas distintas a las señaladas en el texto legal, en el entendido que tal prohibición equivale a declarar la inexistencia de la acción, al negar formalmente in limine litis su procedencia. Así tenemos que correspondiendo esta defensa o excepción a la cuestión previa 11° prevista en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, denominada “la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”; debemos entender que la interposición de la misma puede oponerla el demandado solo en dos oportunidades: bien como cuestión previa, en lugar de la contestación de la demanda, o como defensa de fondo en la oportunidad de la contestación conforme al primer aparte del artículo 361 ejusdem; y en el presente caso, se observa que la excepción relacionada con la inadmisibilidad de la acción no fue opuesta en la forma legalmente establecida, sino que la parte accionada pretende pronunciamiento en esta instancia, hecho éste que viola el orden procesal que debe garantizarse en todo juicio a los fines del debido proceso y la seguridad jurídica de las partes. Al respecto, resulta interesante citar sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el 13 de diciembre de 2004, en el expediente N° 03-2724, en la cual se expresó:
… el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, señala que “(l)os actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo”, lo cual denota que los actos del procedimiento deben realizarse en la forma prevista en este Código y en leyes especiales; con lo cual, dicha norma consagra el principio de legalidad de las formas procesales, en cuya aplicación se encuentra la estructura del proceso, su secuencia y desarrollo en la manera preestablecida en la ley, no siendo en consecuencia disponible por las partes o por el juez subvertir o modificar el trámite ni las condiciones de modo, tiempo y lugar en que deben practicarse los actos procesales.
De allí, que no sea potestativo de los juzgadores subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público.
…omissis…
Tal proceder, viola flagrantemente los principios que rigen nuestro ordenamiento jurídico, los cuales no son establecidos para entorpecer el procedimiento, sino para garantizar a las partes del derecho a la defensa y de certeza jurídica que conlleva a un desarrollo eficaz del proceso. Por lo que, los actos dictados por el juzgado de la causa y verificados sin el cumplimiento de las directrices o formas legales por él fijadas, deben ser considerados inexistentes…

En atención al anterior criterio jurisprudencial, y las consideraciones precedentes, establece esta alzada que en el caso sub judice, la parte demandada, quien pretende oponer como defensa la inadmisibilidad de la acción en esta instancia, debió haberlo hecho en alguna de las dos oportunidades supra indicadas, para lo cual, por tratarse éste de un procedimiento monitorio, era necesario en primer lugar haberse opuesto al decreto intimatorio, tal como lo hizo, y en la oportunidad de la contestación de la demanda, podría ejercer las defensas que estimare pertinentes a su favor, cuestión que no hizo; y no solicitar tal pronunciamiento en ocasión distinta a la legalmente establecida, por lo que tal solicitud resulta extemporánea, y así se decide.
Es por todo lo antes analizado que esta alzada concluye que la presente causa debe decidirse en base a la confesión ficta de la parte demandada ciudadana IRMARI ELIZABETH FERNÁNDEZ REYES, debiendo en consecuencia confirmarse la sentencia apelada, y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por la ciudadana IRMARI ELIZABETH FERNÁNDEZ REYES, mediante diligencia de fecha 26 de julio de 2011.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia definitiva de fecha 24 de noviembre de 2010, dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Falcón y Los Taques de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Pueblo Nuevo, mediante la cual declaró con lugar la demanda de COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMACIÓN, incoada por el ciudadano RICHARD JOSÉ SÁNCHEZ BRETT contra la apelante.
TERCERO: Se condena en costas a la parte recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los veintidós (22) días del mes de febrero de dos mil doce (2012). Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANAID HERNÁNDEZ ZAVALA.
LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA.


Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 22/2/12, a la hora de las tres de la tarde (3:00 p.m.), conforme a lo ordenado en la sentencia anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.

LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA.

Sentencia N° 032-F-22-2-12.-
AHZ/AVS/patricia.-
Exp. Nº 5100.-
ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.