REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO FALCÓN

EXPEDIENTE Nº: 5139.-

PARTE DEMANDANTE: Firma mercantil CRU-MAR. C.A., inscrita el 28 de febrero de 1972, ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, bajo el Nº 16, folios 49 al 55, Libro de registro de Comercio Nº 1.

APODERADOS JUDICIALES: RUBEN DARIO RODRIGUEZ y DANIEL CASTRO, abogados en ejercicio legal, inscritos en el inpreabogado bajo los Nº 90.096 y 171.270, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Firma mercantil DROGUERIA FARMACIENCIA. C.A., inscrita el 23 de marzo de 2003, ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, bajo el Nº 55, tomo 4-A.

APODERADOS JUDICIALES: ROBERTO CARLO E. LEAÑEZ DIAZ, HECTOR EFRAIN LEAÑEZ, VICTOR LEAÑEZ FUGUET, JESUS ALEJANDRO LEAÑEZ, JULIO JAVIER LEAÑEZ, JOSE VICENTE DELGADO, CARLOS IGNACIO LEAL, MIGUEL JOSE ARNAEZ, JEAN CARLOS QUINTERO y RAMON NAVAS, abogados en ejercicio legal, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 87.495, 38.294, 2.642, 140.404, 149.735, 54.389, 154.299, 154.244, 154.243 y 152.822, respectivamente


ASUNTO: COBRO DE BOLÍVARES VIA INTIMATORIA.


I

Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en copias certificadas, en virtud de las apelaciones interpuestas por el abogado DANIEL CASTRO, abogado en ejercicio legal inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 171.270, actuando en representación de la parte demandante firma mercantil CRU-MAR C,A., y por el abogado ROBERTO LEAÑEZ, abogado en ejercicio legal, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 87495, actuando en su carácter de apoderado judicial de firma mercantil DROGUERIA FARMACIENCIA. C.A., contra el auto de fecha 26 de octubre de 2011, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Del folio 1 al 8, se evidencia escrito de demanda presentado por el abogado RUBEN DARIO RODRIGUEZ, en representación de la firma mercantil CRU-MAR, C.A., mediante el cual demanda a la firma mercantil DROGUERIA FARMACIENCIA C.A., en la persona de su Presidente ciudadano Julio José Leañez Hernández, por cobro de bolívares vía intimatoria.
Con motivo del precitado juicio, la demandate en su demanda alega: 1) que según diecinueve (19) facturas, identificadas con fechas: 15 de septiembre de 2009 (4 facturas); del 27 de octubre de 2009 (5 facturas); del 25 de noviembre de 2009 (3 facturas); del 2 y 17 de diciembre de 2009 (2 facturas); del 27 de enero de 2010 (2 facturas); del 5 de febrero de 2010 (2 facturas) y del 10 de marzo de 2010 (1 factura); signadas con los Nº M30024232, M30024233, M30024348, M30024349, M30025558, M30025559, M30025560, M30025562, M30025576, M30026523, M30026526, M30026527, M30026764, M30027317, M30027738, M30027750, M30028038, M30028068 y M30028945, respectivamente, cada una debidamente aceptadas por la demandada, por las sumas de: Bs. 71.273,57; Bs. 56.025,66, Bs. 23.019,60; Bs.14.878,08; Bs. 31.330,88; Bs. 6.060,00; Bs.64.428,90; Bs.22.539,62; Bs.6.289,92; Bs.55.812,39; Bs. 9.782,08; Bs.6.379,52; Bs.13.381,40; Bs. 43.027,14; Bs. 1.386,00; Bs. 7.560,00; Bs. 3.920,00; Bs. 62.125,32 y Bs. 37.819,25, respectivamente; y que éstas, en su totalidad, alcanzan la suma de quinientos treinta y siete mil doscientos diecinueve bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 537.219,33); que hasta la fecha la demandada no ha efectuado el pago de las mismas, pese a las múltiples gestiones realizadas por él, para su cobro, motivo por el cual, acude ante esta competente autoridad para demandar, por cobro de bolívares vía intimatoria, para que aquélla pague o en su defecto, sea condenada por el Tribunal, al pago de las mismas, por el capital adeudado y obligado en las descritas facturas.
Cursa del folio 9 al 11, auto de fecha 13 de junio de 2011, mediante el cual el Tribunal de la causa, admitió la demanda y acordó la citación de la demandada.
Al folio 12, se evidencia diligencia de fecha 27 de julio de 2011, mediante la cual, el ciudadano JULIO JOSE LEAÑEZ HERNANDEZ, en su condición de Presidente de la empresa demandada, en uso de las facultades que le fueron conferidas en la cláusula octava del Acta Constitutiva y Estatutaria de dicha empresa, otorgó poder apud acta, a los abogados ROBERTO CARLO E. LEAÑEZ DIAZ, HECTOR EFRAIN LEAÑEZ, VICTOR LEAÑEZ FUGUET, JESUS ALEJANDRO LEAÑEZ, JULIO JAVIER LEAÑEZ, JOSE VICENTE DELGADO, CARLOS IGNACIO LEAL, MIGUEL JOSE ARNAEZ, JEAN CARLOS QUINTERO y RAMON NAVAS, abogados en ejercicio legal inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 87.495, 38.294, 2.642, 140.404, 149.735, 54.389, 154.299, 154.244, 154.243 y 152.822, respectivamente.
Por auto de fecha 26 de octubre de 2011 (f. 14 al 16), el Tribunal de la causa ordenó agregar a los autos el escrito de fecha 19 de octubre de 2011, presentado por la parte demandante; en lo que respecta al otorgamiento del poder apud acta conferido por la parte demandada a los abogados ROBERTO LEAÑEZ DIAZ, HECTOR EFRAIN LEAÑEZ, VICTOR LEAÑEZ FUGUET, JESUS ALEJANDRO LEAÑEZ, JULIO JAVIER LEAÑEZ, JOSE VICENTE DELGADO, CARLOS IGNACIO LEAL, MIGUEL JOSE ARNAEZ, JEAN CARLOS QUINTERO y RAMON NAVAS, por ante el Tribunal de la causa, consideró que éste cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, pues, la Secretaria del Tribunal de la causa certificó la identidad del otorgante y el carácter con el que actúa, tal y como consta de los anexos presentados; y admitió las posiciones juradas promovidas por la parte demandante, de conformidad con el principio de exhaustividad consagrado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 28 de octubre de 2011 (f; 17), el abogado Daniel Castro, en representación de la parte demandante ejerció recurso de apelación contra el auto de fecha 26 de octubre de 2006.
Por auto de fecha 8 de noviembre de 2011 (f; 18), el Tribunal de la causa escuchó en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto y acordó y en virtud del cual sube el proceso a conocimiento de quien suscribe (f; 20).
En fecha 9 de diciembre de 2011 (f; 24), esta Alzada da por recibido el presente expediente.
Mediante diligencia de fecha 10 de enero de 2012, el abogado DANIEL CASTRO, consignó copias certificadas que son indispensables para el proceso, a saber: escrito de fecha 19 de octubre de 2011, presentado por la parte demandante, mediante el cual promovió posiciones juradas de la parte demandada, para ser absueltas recíprocamente por su representante legal, ciudadano JULIO JOSE LEAÑEZ HERNÁNDEZ en su condición de Presidente de la referida empresa (f; 26 y 27); y diligencia de fecha 7 de noviembre de 2011, mediante la cual el abogado Roberto Leañez en representación de la parte demandada ejerció recurso de apelación contra el auto de fecha 26 de octubre de 2011 (f; 28).
Cursa al folio 30, auto de fecha 11 de enero de 2012, mediante el cual esta Alzada practicó cómputo para dejar constancia del vencimiento del lapso para presentar informes.
Al folio 31 se evidencia auto de fecha 11 de enero de 2012, mediante el cual esta Alzada, dejó constancia de la comparecencia del abogado Daniel Castro en representación de la parte demandante (f; 32 al 35); y del abogado Roberto Leañez en representación de la parte demandada (f; 36 al 42, con anexos f; 43 al 82), a presentar informes en el presente juicio.
Riela al folio 83, auto de fecha 24 de enero de 2012, mediante el cual esta Alzada practicó cómputo para dejar constancia del vencimiento del lapso para presentar observaciones, sin que ninguna de las partes compareciera a presentar las mismas, en consecuencia, el presente expediente entró en termino de sentencia a partir de esa fecha, fijándose el lapso de treinta (30) días continuos para sentenciar.
Por auto de fecha 17 de febrero de 2012 (f; 84), esta Alzada de una revisión detalladas de los expedientes Nº 5129 y 5139, observó que éstos versan sobre la misma causa, intervienen las mismas partes y que ejercen recurso de apelación contra el mismo auto, es por lo que se acuerda la acumulación del expediente 5129 al expediente 5139, a los fines de evitar sentencias contradictorias en atención al principio de celeridad, economía, y concentración procesal, para que sean decididos en un solo expediente, el cual se tramitará con el Nº 5139, para lo cual se ordena nueva foliatura del expediente.
Del folio 85 al 193, se puede evidenciar actuaciones de la causa Nº 5129, el cual fue acumulado a la causa Nº 5139, para que sean tramitados y decididos en un solo expediente (Nº 5139), éstas actuaciones son:
Del folio 87 al 94, se evidencia escrito de demanda presentado por el abogado RUBEN DARIO RODRIGUEZ, en representación de la firma mercantil CRU-MAR, C.A., mediante el cual demanda a la firma mercantil DROGUERIA FARMACIENCIA C.A., en la persona de su Presidente ciudadano Julio José Leañez Hernández, por cobro de bolívares vía intimatoria.
Cursa del folio 95 al 97, auto de fecha 13 de junio de 2011, mediante el cual el Tribunal de la causa, admitió la demanda y acordó la citación de la demandada.
Al folio 98, se evidencia diligencia de fecha 25 de julio de 2011, mediante la cual el abogado Roberto Leañez, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 87495, en representación de la parte demandada se dio por intimado en la presente causa.
Riela al folio 99, diligencia de fecha 25 de julio de 2011, mediante la cual la parte demandada se opuso al decreto intimatorio y solicitó al Tribunal de la causa abstenerse de decretar la medida cautelar solicitada por la demandate.
Por auto de fecha 27 de julio de 2011 (f; 100) el Tribunal de la causa dio por intimada a la parte demandada.
Mediante diligencia de esa misma fecha (f; 101), la parte demandada ratificó la oposición al decreto intimatorio y solicitó se dejara sin efecto el decreto de intimación por el procedimiento especial monitorio y se proceda a sustanciar la presente causa mediante el procedimiento ordinario, absteniéndose el Tribunal de la causa de decretar la medida cautelar solicitada.
Al folio 102, se evidencia diligencia de fecha 27 de julio de 2011, mediante la cual, el ciudadano JULIO JOSE LEAÑEZ HERNANDEZ, en su condición de Presidente de demandada, en uso de las facultades que le fueron conferidas en la cláusula octava del Acta Constitutiva y Estatutaria de dicha empresa, otorgó poder apud acta, a los abogados ROBERTO LEAÑEZ DIAZ, HECTOR EFRAIN LEAÑEZ, VICTOR LEAÑEZ FUGUET, JESUS ALEJANDRO LEAÑEZ, JULIO JAVIER LEAÑEZ, JOSE VICENTE DELGADO, CARLOS IGNACIO LEAL, MIGUEL JOSE ARNAEZ, JEAN CARLOS QUINTERO y RAMON NAVAS, abogados en ejercicio legal inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 87.495, 38.294, 2.642, 140.404, 149.735, 54.389, 154.299, 154.244, 154.243 y 152.822, respectivamente, con anexos de recaudos (referente a la constitución y modificación estatutaria de la empresa demandada) (f; 103 al 120).
Al folio 121 y 122, se evidencia auto de fecha 29 de julio de 2011 mediante el cual el Tribunal de la causa, tuvo como apoderados de la parte demandada a los referidos abogados y acordó agregar a los autos los anexos agregados junto con la diligencia anterior.
Por auto de fecha 10 de agosto de 2011 (f; 123), el Tribunal de la causa a solicitud de parte, dejó sin efecto el decreto intimatorio contra la empresa demandada, como consecuencia de la oposición formulada por la parte intimada y fijó oportunidad para el acto de contestación de la demanda.
Riela al folio 124, auto de fecha 22 de septiembre de 2011, mediante el cual el Tribunal de la causa acordó agregar al expediente, escrito de contestación de la demanda de fecha 20 de septiembre de 2011 (véase f; del 125 al 131), mediante el cual la parte demandada expuso: 1) Desconozco el contenido y firma de las facturas promovidas por el demandante, como emanadas y suscritas por ella, por intermedio de sus representantes legales conforme a sus estatutos sociales; 2) alegó que éstas no fueron firmadas por ninguno de sus representantes estatutariamente facultados al efecto, para obligar a la empresa de manera conjunta o separada; y 3) alegó la falta de cualidad del demandante y de él, para actuar en juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil; 4) de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución Nacional en concordancia con lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se declare la invalidez e inexistencia de los instrumentos que fundamentan la presente demanda, conforme al desconocimiento del contenido y firma de cada una de ellas, y como consecuencia de ello se declare la falta de cualidad e interés de ella, para sostener la demanda intentada en su contra, por no existir título alguno válido y exigible, suscrito y aceptado por ella, que hagan sostener la presente demanda que la haga deudora de la suma de dinero pretendida por el demandate en su demanda quien a su vez, no posee interés y cualidad para accionar, por lo que solicita se declare sin lugar la presente demanda y sea condenada la demandante al pago de las costas y costos procesales.
Mediante diligencia de fecha 22 de septiembre de 2011 (f; 132), el abogado Haroldo Contreras Alviarez, en representación de la parte demandante, solicitó al Tribunal de la causa, acordara medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la demandada.
Mediante diligencia de fecha 22 de septiembre de 2011 (f; 132), el abogado Haroldo Contreras Alviarez, inscrito en el inpreabogado Nº 23.794, en su condición de apoderado de la demandante sustituyó en todas y cada una de sus partes las facultades que le fueran conferidas en la presente causa, en el abogado Daniel Castro Ramírez, inscrito en el inpreabogado Nº 171.270, reservándose su ejercicio. Sustitución que posteriormente fue revocada al referido abogado y conferida al abogado José Humberto Guanipa (f; 135).
Mediante diligencia de fecha 22 de septiembre de 2011 (f; 136), el abogado Haroldo Contreras Alviarez, en representación de la demandante consignó los emolumentos necesarios para que el Tribunal de la causa expida las copias simples y se forme el cuaderno separado de medidas.
Por auto de fecha 30 de septiembre de 2011 (f; 138 al 139), el Tribunal de la causa, tuvo al abogado José Humberto Guanipa como apoderado de la parte demandante, acordó expedir las copias simples solicitadas por la parte interesada a los fines de la apertura del cuaderno separado de medidas. En ese mismo auto, el Tribunal de la causa ordenó agregar al expediente el escrito presentado por el abogado ROBERTO CARLO EFRAIM LEAÑEZ abogado en ejercicio legal inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 87.495, en su carácter de apoderado judicial de la empresa demandada.
Por auto de fecha 10 de octubre de 2011 (f; 142), el Tribunal de la causa acordó la apertura del cuaderno separado de medidas.
Mediante diligencia de fecha 13 de octubre de 2011 (f; 144), el abogado ROBERTO CARLO EFRAIM LEAÑEZ, en representación de la parte demandada, solicitó al Tribunal de la causa practicara cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 20 de agosto de 2011 hasta el 3 de octubre de ese mismo año.
Mediante escrito de fecha 13 de octubre de 2011 (f; 145 y 146), el abogado ROBERTO CARLO EFRAIM LEAÑEZ, en representación de la parte demandada, ratificó el desconocimiento de los documentos privados aportados por la demandante en su demanda, como emanados y suscritos supuestamente por ella, por intermedio de sus representantes legales conforme a los estatutos sociales de la compañía o por cualquier persona autorizada al efecto; alegó que la parte demandante debió promover la prueba de cotejo o de testigo con el objeto de demostrar la autenticidad de los referidos documentos, y no lo hizo; y que dentro del lapso probatorio de ocho (8) días, no promovió prueba alguna para demostrar la autenticidad de los mismos; ratificó el valor probatorio de los documentos públicos promovidos por la demandada, referente a la constitución y modificación estatutaria de la empresa demandada, de los cuales se desprende la representación de la misma, las firmas de sus representantes legales y las facultades que detentan, evidenciándose con ello, que los documentos desconocidos no fueron aceptados ni suscritos por aquéllos. Y por último solicitó al Tribunal considere como desechados y desconocidos los instrumentos privados promovidos por la demandante en su demanda.
Por auto de fecha 17 de octubre de 2011 (f; 147), el Tribunal de la causa, declaró improcedente la solicitud de cómputo hecha por la parte demandada para dejar constancia de los días de despacho transcurridos desde el 20 de agosto de 2011, hasta el 3 de octubre de ese mismo año, por cuanto del calendario del Tribunal se observa que a partir del 15 de agosto de 2011, los Tribunales de la República entraron en Receso Judicial. Sin embargo, por auto de esa misma fecha, el Tribunal de la causa dejó constancia de los días de despacho transcurridos desde el 3 de octubre de 2011, hasta el 17 de octubre de ese mismo año, conforme a lo solicitado por la parte demandada (f; 148).
Cursa al folio 149, auto de fecha 17 de octubre de 2011, mediante el cual el Tribunal de la causa, ordenó agregar al expediente el escrito de fecha 13 de octubre de 2011 (f; 145 y 146), presentado por el abogado ROBERTO CARLO EFRAIM LEAÑEZ, en representación de la parte demandada.

Mediante diligencia de fecha 19 de octubre de 2011 (f; 150), la parte demandada, solicitó al Tribunal practicara cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 20 de septiembre de 2011 al 3 de octubre de ese mismo año, y desde ésta última fecha, hasta el 19 de octubre de 2011, para dejar constancia del vencimiento del lapso de pruebas en el presente juicio; sin que la parte demandate haya promovido prueba alguna.
Del folio 151 al 152, se evidencia escrito de fecha 19 de octubre de 2011, presentado por la parte demandante, mediante el cual promovió posiciones juradas de la parte demandada, para ser absueltas recíprocamente por su representante legal, ciudadano JULIO JOSE LEAÑEZ HERNÁNDEZ en su condición de Presidente de la referida empresa.
Cursa al folio 153, diligencia de fecha 20 de octubre de 2011 suscrita por el abogado ROBERTO CARLO LEAÑEZ, en representación de la parte demandada, mediante la cual solicitó al Tribunal de la causa, declare inadmisible la promoción de posiciones juradas promovidas por la parte demandante, por extemporáneas.
Riela al folio 154, auto de fecha 24 de octubre de 2011, mediante el cual el Tribunal de la causa dejó constancia de los días de despacho transcurridos desde el día de despacho siguiente al 20 de septiembre de 2011 hasta el 3 de octubre de ese mismo año, inclusive, en total ocho (8) días.
Por auto de fecha 26 de octubre de 2011 (f; 157 al 159), el Tribunal de la causa ordenó agregar a los autos el escrito de fecha 19 de octubre de 2011, presentado por la parte demandante; en lo que respecta al otorgamiento del poder apud acta conferido por la parte demandada a los abogados ROBERTO LEAÑEZ DIAZ, HECTOR EFRAIN LEAÑEZ, VICTOR LEAÑEZ FUGUET, JESUS ALEJANDRO LEAÑEZ, JULIO JAVIER LEAÑEZ, JOSE VICENTE DELGADO, CARLOS IGNACIO LEAL, MIGUEL JOSE ARNAEZ, JEAN CARLOS QUINTERO y RAMON NAVAS, por ante el Tribunal de la causa, consideró que éste cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, pues, la Secretaria del Tribunal de la causa certificó la identidad del otorgante y el carácter con el que actúa, tal y como consta de los anexos presentados; y en fecha 29 de julio de 2011 el Tribunal ad quo, tuvo como apoderados judiciales a los referidos abogados (véase f; 149); y admitió las posiciones juradas promovidas por la parte demandante, de conformidad con el principio de exhaustividad consagrado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 27 de octubre de 2011 (161 y 162), la parte demandada solicitó al Tribunal de la causa, revocara por contrario imperio el auto de fecha 26 de octubre de 2011, que admitió la prueba de posiciones juradas promovidas por la parte demandante, de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.
Contra el auto interlocutorio dictado por el Tribunal de la causa en fecha 26 de octubre de 2011, las partes ejercieron recurso de apelación, el demandate únicamente en cuanto al particular segundo, esto es, la impugnación del poder otorgado por la parte demandada (f; 164); y la parte demandada, en cuanto a la admisión de la prueba de posiciones juradas promovidas por el demandante (f; 165). Recursos que fueron oídos en un solo efecto (f; 166) y en razón del cual sube el proceso a conocimiento de esta Alzada.
Por auto de fecha 5 de diciembre de 2011 (f; 170), esta Alzada da por recibido el presente expediente, y fijó el décimo (10) día de despacho siguiente a esa actuación, para que las partes presentaran informes. Por auto de fecha 20 de diciembre de 2011 esta alzada acordó practicar cómputo para dejar constancia del vencimiento de dicho lapso (f; 171) y del folio 172 al 186 se evidencia escrito de informes presentados por las partes. Vencido el lapso de observaciones, según el cómputo practicado por esta Alzada (f; 188), solo el demandante los presentó (f; 189 al 193).
Al folio 194, se evidencia auto de fecha 17 de enero de 2012, mediante el cual esta Alzada, de una revisión detalladas de los expedientes Nº 5129 y 5139, observó que éstos versan sobre la misma causa, en él intervienen las mismas partes y los recursos de apelaciones fueron ejercidos contra el mismo auto, es por lo que acordó la acumulación del expediente Nº 5129, al expediente Nº 5139, a los fines de evitar sentencias contradictorias en atención al principio de celeridad, economía, y concentración procesal, para que sean decididos en un solo expediente, el cual se tramitará con el Nº 5139, ordenándose su nueva foliatura.
Cumplidas como han sido las formalidades de la Alzada y siendo la oportunidad para decidir, lo hace previa las siguientes consideraciones.
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
El Tribunal a quo, mediante auto de fecha 26 de octubre de 2011, se pronunció de la siguiente manera:
… Omissis …

Este Tribunal con vista al contenido del escrito presentado así como de la diligencia acuerda proveer de la siguiente manera:
Primero: Ordena agregar a los autos el escrito presentado en fecha diecinueve (19) de octubre de 2011, por el abogado RUBEN DARIO RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 90.096, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CRU-MAR C.A., constante de dos (02) folios útiles.-
Segundo: en lo que respecta al otorgamiento del poder apud acta otorgado por ante este Juzgado en fecha veintisiete (27) de julio de 2011, la parte demandada mediante diligencia otorgó poder apud-acta, cumpliendo con los requisitos establecidos en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, asimismo la Secretaria de este Despacho certificó la identidad del otorgante y del carácter que actúa tal y como consta de los anexos presentados cursantes a los folios cuarenta y seis (46) al folio sesenta y dos (62) respectivamente, asimismo en fecha veintinueve (29) de julio de 2011, el Tribunal tuvo como apoderado judicial de los abogados indicados en el auto cursante al folio sesenta y tres (63) respectivamente.-
Tercero: A tal respecto, conforme al principio de exhaustividad, consagrado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que el Juez tiene la obligación de analizar y juzgar todas las pruebas producidas en el proceso, los cuales serán valorados en la definitiva, en tal sentido, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 405 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, admite las posiciones juradas y conformidad con lo establecido en el artículo 404 ejusdem, y ordena citar mediante boleta al ciudadano JULIO JOSÉ LEAÑIZ HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.181.211, domiciliado en la Calle Curimagua, Edificio Mura, Piso P.B., local 01, Urbanización Parcelamiento Santa Ana, de esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, para que absuelva las posiciones juradas que el demandante hará al Tercer (3er) día de Despacho siguiente de que conste agregados en autos su citación, a la hora de las 10:00 a.m., y una vez concluida dicha posición seguidamente absolverán posiciones que le hará la parte demandada a la parte demandante. Líbrese la boleta de citación y entréguesele al Alguacil de este Despacho para su práctica.

Visto el auto anterior, se observa que el apoderado judicial de la parte actora apela del punto segundo relacionado con la impugnación del poder; y el apoderado judicial de la parte demandada apela del punto tercero, en cuanto a la admisión de la prueba de posiciones juradas. En tal virtud, procede esta alzada a pronunciarse sobre la primera apelación en los siguientes términos:
La parte demandante mediante escrito de fecha 19/10/2011 (f. 26 y 27), como punto previo impugnó expresamente el documento poder apud acta otorgado en fecha 27 de julio de 2011 por el ciudadano JULIO JOSÉ LEAÑEZ HERNÁNDEZ con el carácter de Presidente de la empresa DROGUERÍA FARMACIENCIA C.A. a los abogados ROBERTO LEAÑEZ DIAZ, HECTOR EFRAIN LEAÑEZ, VICTOR LEAÑEZ FUGUET, JESUS ALEJANDRO LEAÑEZ, JULIO JAVIER LEAÑEZ, JOSE VICENTE DELGADO, CARLOS IGNACIO LEAL, MIGUEL JOSE ARNAEZ, JEAN CARLOS QUINTERO y RAMON NAVAS, aduciendo que el mismo no llena los extremos de ley establecidos en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, indicando que no hay constancia por parte de la Secretaria haber tenido a su vista, ni que le hayan sido exhibidos la documentación pertinente, por lo que pide se tenga como no contestada la demanda.
Con respecto a la impugnación del poder, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 16 de julio de 2009, dictada en el expediente N° 2008-000588, estableció lo siguiente:
De allí que, al intentar la parte la impugnación del poder, deberá, además de hacer los señalamientos que persiguen invalidarlo, atacando requisitos intrínsecos tales como “…la identificación del poderdante, o el no haber sido otorgado ante la autoridad competente capaz de darle fe pública y carácter de documento auténtico…”, pedir la exhibición de “…los documentos, gacetas, libros o registros…”, a los fines de desvirtuar la eficacia de dicho poder, para demostrar, mediante una actividad probatoria, si efectivamente el supuesto mandatario, tiene o no la capacidad de postulación para actuar en el juicio. En otras palabras, determinar si el abogado tiene o no la cualidad para representar judicialmente a la parte litigante.
No obstante, en esa actividad, hay que tomar en cuenta, que una vez que la parte ha realizado la referida impugnación, es necesario que cada uno de los litigantes, en igualdad de condiciones, tenga la oportunidad de ejercer sus medios de defensa, en resguardo de sus intereses, pues, no sería justo desechar el mandato por la sola acusación de la parte que lo impugna. De manera que, tal impugnación no debe quedarse en una simple manifestación de contrariedad; en todo caso, como ya se expresó, habrá de cumplirse con el procedimiento que al efecto debe seguirse, previsto en el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil.
…omissis…
Por otro lado, conviene destacar, que de una minuciosa revisión efectuada a las actas que componen el presente expediente, la Sala pudo verificar, que tal como lo expresó la recurrida, salvo la impugnación antes referida, no existe ninguna otra actuación, dirigida a probar la objeción que pretende hacer valer la parte demandante contra el mencionado poder, es decir, que el demandante, al impugnar la representación con la que actúa la abogada Ana Mireya Ruiz Sánchez, únicamente se limitó a sostener que no se dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, sin haber solicitado, la exhibición de los documentos supuestamente no presentados en la oportunidad del otorgamiento.
De lo que se colige, que la parte demandante, al intentar la impugnación del poder, mediante el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 17 de febrero de 2003, que riela al folio 234 del expediente, no cumplió con lo dispuesto en el artículo 156 del referido Código Adjetivo, ni siguió lo previsto en el artículo 213 eiusdem, cuyo contenido le obligaba a que la impugnación de dicho poder, la ejerciera en la primera oportunidad, es decir, inmediatamente después de su consignación a los autos, pues, como se observa, transcurrió más de un año desde la fecha de consignación (3 de diciembre de 2002) del citado poder hasta que se efectuó la pretendida impugnación. Así se establece. (subrayado del Tribunal).

En el caso se autos se observa que el apoderado judicial de la parte actora en su escrito de fecha 19/10/11 se limitó a impugnar el poder aduciendo que no existe constancia en autos que hayan sido exhibidos los documentos a que se refiere el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, por lo que el mismo carece de los requisitos de validez, sin solicitar ni en esa oportunidad ni en otra, la exhibición de tales documentos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 156 ejusdem, lo que conduciría a la apertura de una incidencia a los fines de que las partes ejercieran su derecho a la defensa.
Por otra parte, y en cuanto a la alegada extemporaneidad de la impugnación, de la revisión de las actas procesales se observa que posterior al otorgamiento del poder impugnado, los apoderados judiciales de la parte actora comparecieron al tribunal a quo y realizaron las siguientes actuaciones: en fecha 22/9/2011 el abogado HAROLD CONTRERAS ALVIAREZ solicitó el decreto de medidas preventivas, solicitó copia fotostática de la contestación de la demanda, sustituyó el poder al abogado DANIEL CASTRO RAMÍREZ, revocó la sustitución del poder al abogado JOSÉ HUMBERTO GUANIPA y consignó los emolumentos para la expedición de las copias certificadas para la formación del cuaderno separado (f. 132 al 136); en fecha 29/9/2011 el abogado DANIEL CASTRO RAMÍREZ solicitó copias simples del libelo y de la contestación; y en fecha 4/10/2011 el mismo abogado ratificó la solicitud de medida preventiva; de lo que se colige que tal impugnación no se realizó en la primera oportunidad en que la parte demandante se hizo presente en autos, tal como lo indica el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil; lo que lleva forzosamente a declarar la improcedencia de la impugnación del poder realizada por la parte demandante, y así se decide.
Decidido lo anterior, procede esta juzgadora a pronunciarse sobre la segunda apelación relacionada con la admisión de la prueba de posiciones juradas en los siguientes términos: Aduce el recurrente que la prueba de posiciones juradas fue promovida extemporáneamente en virtud de haber precluido el lapso probatorio, igualmente alega la inidoneidad, inconducencia e impertinencia de la prueba de posiciones juradas, alegando que siendo la carga procesal del promovente demostrar la autenticidad del o de los instrumentos desconocidos, la prueba exclusiva e idónea a tal fina es la prueba de cotejo, la cual debió haber sido promovida dentro den lapso de promoción.
Sobre la tempestividad o no de la promoción, establece el artículo 405 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “Las posiciones sólo podrán efectuarse sobre los hechos pertinentes al mérito de la causa, desde el día de la contestación de la demanda, después de ésta, hasta el momento de comenzar los informes de las partes para sentencia” (subrayado del tribunal). De lo anterior de colige que las posiciones juradas en primera instancia pueden promoverse desde la contestación de la demanda, hasta la oportunidad de la fijación de los informes. Ahora bien, en el caso de autos se observa que dicha prueba fue promovida mediante escrito de fecha 19/10/2011 y admitida mediante el auto apelado de fecha 26/10/2011, observándose en los autos que el tribunal a quo fijó la oportunidad para presentar informes en fecha 16/12/2011 (f. 78), de lo que claramente se evidencia que la prueba fue promovida antes de la fijación de los informes, lo que lleva a concluir que la misma fue promovida en forma tempestiva, y así se establece.
Por otra parte y en relación a la alegada inidoneidad e impertinencia de las posiciones juradas, tenemos que la Sala de Casación Civil, en sentencia reiterada N° 606 de fecha 12/8/2005, estableció lo siguiente:
Existen medios que pueden ser propuestos sin necesidad de señalar su objeto, tales como la confesión judicial, que se trata de provocar mediante posiciones juradas, y en el CPC de 1987, la prueba de testigos. Con ambos medios y otros semejantes, la oposición por impertinencia no funciona a priori y debe interponerse con motivo de la evacuación de la prueba, para que no se reciba toda ella o sectores de la misma. La oposición por esta causa queda diferida al instante de su evacuación...”
…omissis…
Ahora bien, esta Sala de Casación Civil comparte y acoge ese pronunciamiento expuesto por las otras Salas de este Tribunal Supremo, razón por la cual abandona el precedente jurisprudencial establecido en sentencia de fecha 16 de noviembre de 2001, caso: Cedel Mercado de Capitales C.A. contra Microsoft Corporation, y establece que las testimoniales y las posiciones juradas están exceptuados del requisito de indicación del objeto de la prueba en el acto de su promoción, por cuanto la voluntad expresada por el legislador es que la oposición por manifiesta impertinencia debe ser ejercida después de enterada la prueba en autos.

Del anterior criterio jurisprudencial, se desprende que la impertinencia de la prueba de posiciones juradas no es posible establecerla en la oportunidad de su admisión, sino al momento de su evacuación, oportunidad en la cual deberá determinarse si las posiciones que hagan las partes versan sobre hechos pertinentes relacionados con la causa que se debate. En tal virtud, el argumento presentado por el recurrente no es aplicable al caso de autos, por tratarse de una prueba que está exceptuada, por su naturaleza, del requisito de indicación de su objeto, y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR las apelaciones interpuestas por el abogado DANIEL CASTRO, abogado en ejercicio legal inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 171.270, actuando en representación de la parte demandante firma mercantil CRU-MAR C,A., y por el abogado ROBERTO LEAÑEZ, abogado en ejercicio legal, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 87495, actuando en su carácter de apoderado judicial de firma mercantil DROGUERIA FARMACIENCIA, C.A., mediante diligencias de fechas 28 de octubre y 7 de noviembre de 2011 respectivamente.
SEGUNDO: Se CONFIRMA el auto de fecha 26 de octubre de 2011, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
TERCERO: Se condena en costas a los recurrentes, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de Coro, a los veintitrés (23) días del mes de febrero de 2012. Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANAID HERNANDEZ ZAVALA.
LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA

Nota: la anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 23-02-12, a la hora de tres de la tarde (3:00 p.m.). Se dejó copia certificada en el libro copiador de sentencias. Conste Coro. Fecha Ut- Supra.

LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA

Sentencia N° 033-F-23-2-12.-
AHZ/YTB/jessicavásquez.
Exp. Nº 5139.-
ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.