REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO FALCÓN
EXPEDIENTE Nº: 5174
RECURRENTE: JUVENAL ANTONIO SÁNCHEZ.
ABOGADO ASISTENTE: RÓMULO PASTOR PEROZO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 16.153.
ASUNTO: RECURSO DE HECHO (Surgido en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO).
I
Se reciben en esta Superior Instancia las presentes actuaciones contentivas de copias certificadas pertenecientes al expediente Nº 3118-11 de la nomenclatura del Juzgado Segundo del Municipio Carirubana de esta Circunscripción Judicial, con sede en Punto Fijo, en virtud del recurso de hecho interpuesto por el ciudadano JUVENAL ANTONIO SÀNCHEZ, asistido por el abogado Rómulo Pastor Perozo, contra el auto de fecha 6 de febrero de 2012, dictado por el referido Tribunal, mediante el cual negó oír la apelación interpuesta por el recurrente, contra la decisión de fecha 26 de enero de 2012.
Cursa a los folios del 1 al 4, escrito contentivo de recurso de hecho, en donde el recurrente alega que: a) de conformidad con los artículos 26, 49, 51, 55 y 257 de la Constitución, en concordancia con los artículos 305 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, interpone recurso de hecho, contra el auto de fecha 6 de febrero de 2012, dictado por el Juzgado Segundo de Municipio Carirubana del estado Falcón, que negó la apelación interpuesta contra la sentencia interlocutoria de fecha 26 de enero de 2012, mediante el cual declaró consumado el convenimiento realizado por las partes en la oportunidad de de la medida de secuestro decretado por dicho Tribunal, dándole el carácter de cosa juzgada; b) que se trata de una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, que además de causarle gravamen irreparable es evidente la procedencia del recurso ordinario de apelación; c) que de las actas se evidencia, específicamente en el cuaderno de medidas, que mediante acta de fecha 23 de enero de 2012, levantada con ocasión de la ejecución de la medida de secuestro, la parte demandante le propuso convenir en la demanda a los fines de paralizar la medida, a lo que él le dijo que no tenía abogado y que además el inmueble objeto de la medida, fungía como vivienda unifamiliar y que él tenía el conocimiento de que sobre éstos, estaban prohibido los desalojos, pero ante la insistencia del demandante y de su abogado, que le puso a disposición un abogado asistente, accedió a su petición y firmó el acta en donde se le indicaba que tenía que entregar el inmueble en el mes de julio de este año y en donde se le solicitó al Tribunal se homologara dicho convenimiento, y que no se archivara el expediente hasta tanto no constara en autos el cumplimiento de la obligación, absteniéndose el Tribunal ejecutor de practicar la medida, remitiendo las actuaciones al Tribunal de la causa; c) que en fecha 26 de enero de 2012, el Tribunal a quo, homologó el convenimiento y mediante diligencia de fecha 2 de febrero de 2012, apeló de la misma, el cual fue declarado inadmisible mediante auto de fecha 6 de febrero de 2012, motivo por el cual recurre de hecho contra el auto que negó la apelación, solicitando se declare con lugar el mismo y se orden el Juez a quo, oiga dicha apelación en ambos efectos.
Corre inserto del folio 5 al folio 32, copia del expediente Nº 3118-11, en donde consta:
Libelo de demanda interpuesto por los abogados Eduardo Silva y Leonardo Pimentel, en sus caracteres de apoderados del ciudadano LORENZO CAMPAGNA, mediante el cual demandan al ciudadano JUVENAL ANTONIO SÀNCHEZ, por cumplimiento de contrato de arrendamiento, alegando que éste había finalizado y el demandado no le había entregado el inmueble arrendado, solicitando se decretara medida de secuestro sobre el mismo (f. 6-7);
Auto de fecha 8 de noviembre de 2011, mediante el cual el Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación del demandado (f. 20).
Sentencia de fecha 26 de enero de 2012, mediante el cual el Tribunal de la causa, vista el acta de fecha 23 de enero de 21012, imparte la homologación al acuerdo celebrado entre las partes y lo pasa en autoridad de cosa juzgada (f. 26-27).
Diligencia de fecha 2 de febrero de 2012, suscrita por el ciudadano JUVENAL ANTONIO SÀNCHEZ, asistido de abogado, mediante el cual apela de la sentencia de fecha 26 de enero de 2012 (f. 28).
Auto de fecha 6 de febrero de 2012, mediante el cual el Tribunal de la causa, niega la apelación interpuesta, al considerar que de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el convenimiento adquiría fuerza de autoridad de cosa juzgada sin necesidad del consentimiento de la contraparte y que éste era irrevocable antes de la homologación del Tribunal; que por otra parte la cosa juzgada tenía como características la inexpugnabilidad (que no puede ser revisada por un juez cuando se hayan agotado todos los recursos, la inmutabilidad (que no es posible que otra autoridad pueda reformarla) y la coercibilidad (la eventualidad de ejecución forzada).
Riela del folio 33 al 71, cuaderno separado de medidas, en donde se constata que:
En fecha 1 de diciembre de 2011, el Tribunal de la causa apertura cuaderno de medidas, con la ocasión de la solicitud de secuestro sobre el inmueble objeto de la demanda, en donde se comisionó al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana del estado Falcón para la práctica de la misma (f. 49-51).
Del folio 61 al 70, riela comisión conferida por el Tribunal a quo, al Tribunal Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la ejecución de la medida de secuestro, signada con el Nº 2047-12, el cual se llevó a cabo el 23 de enero de 2012, y en el que el demandado solicitó un plazo hasta el 30 de julio de 2012, a los fines de entregar el inmueble arrendado.
Por auto de fecha 26 de enero de 2012, el Tribunal de la causa, agrega dicha comisión a los autos (f. 71).
Riela al folio 72, auto de fecha 15 de febrero de 2012, mediante el cual este Tribunal Superior le da entrada al presente expediente y fija el lapso de conformidad con el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Cumplidas como han sido las formalidades de la Alzada y siendo la oportunidad para decidir, lo hace previa las siguientes consideraciones: Se trata de una demanda de Cumplimiento de de Contrato de Arrendamiento interpuesta por el ciudadano LORENZO CAMPAGNA mediante apoderados judiciales, contra el ciudadano JUVENAL ANTONIO SÁNCHEZ, donde el tribunal de la causa, vista el acta levantada de fecha 23 de enero de 2012 por el Tribunal Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, mediante auto de fecha 26 de enero de 2012 procedió a declarar consumado el acto procesal de convenimiento realizado por las partes, y en consecuencia homologó el convenimiento; auto éste que fue apelado por la parte demandante, negando el tribunal la referida apelación. Recurriendo de hecho esta última del auto de fecha 6 de febrero de 2012 que negó la apelación de la decisión de fecha 26.1.2012 que homologó un convenimiento.
Ahora bien, el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la amita en ambos efectos…
De acuerdo a la citada norma, la cual rige el trámite y procedencia del recurso de hecho, se colige que el mismo se puede interponer: a) Cuando se ha negado apelación a una sentencia contra la cual la Ley otorga apelación. b) Cuando se ha oído apelación en un solo efecto contra una sentencia, cuando la Ley autoriza que se oiga en ambos efectos. c) Cuando se haya ejercido oportunamente el recurso de apelación.
En el caso de autos, el recurrente interpone el recurso de hecho contra el auto dictado el día 6 de febrero de 2012 (f. 29), el cual es del tenor siguiente:
Este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
De la norma transcrita se deriva que el convenimiento adquiere fuerza de autoridad de cosa juzgada sin necesidad del consentimiento de la contraparte, es irrevocable aún antes de la homologación del Tribunal, esto con la finalidad de evitar que el demandado se retracte a última hora. La cosa juzgada como tal, contiene implícitamente las siguientes cualidades: A. Inexpugnabilidad, conforme a la cual la sentencia de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún Juez cuando se hayan agotado todos los recursos que da la Ley. B. Inmutabilidad, que le impide ser atacada indirectamente, por no ser posible … (…)…… C. Coercibilidad, es decir, la eventualidad de ejecución forzada en caso de sentencias de condena ..” (negrilla, cursiva y subrayado del Tribunal).
En consecuencia, éste Juzgado NIEGA LA APELACIÓN INTERPUESTA POR EL CIUDADANO JUVENAL ANTONIO SÁNCHEZ, PARTE DEMANDADA EN EL PRESENTE JUICIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto observa esta alzada que al folio 28 corre inserta diligencia de fecha 2 de febrero de 2012, mediante la cual el demandante expone: “Apelo de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 26 de enero de 2.012, donde se homologa un presunto convenimiento …”, y que el contenido de la mencionada decisión apelada (f. 26 y 27) es el siguiente:
… DECLARA: PRIMERO: CONSUMADO el acto procesal de CONVENIMIENTO, realizado por las partes intervinientes en el presente JUICIO, en consecuencia se homologa el presente CONVENIMIENTO, dándole el carácter de cosa juzgada, y se abstiene de archivar el presente expediente, hasta que conste en actas el cumplimiento del convenimiento acordado.
De las copias certificadas acompañadas a la presente incidencia, así como de los extractos anteriores se evidencia que el auto del cual se recurre de fecha 6.2.2012, niega oír el recurso de apelación del auto (26.1.2012), que homologó un convenimiento.
En este sentido, establece el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil: “De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable”. En el presente caso, se observa que el juez a quo, con vista del acta levantada por ante el Tribunal Ejecutor de Medidas con ocasión de su traslado y constitución a los fines de practicar medida preventiva decretada por el tribunal de la causa, y mediante el cual las partes aparentemente convienen, (pues no le está dado a esta alzada pronunciarse en esta oportunidad sobre la eficacia de tal acto procesal), procedió a homologar un convenimiento; decisión ésta que entra en la categoría de sentencias interlocutorias con fuerza de definitiva porque pone fin al proceso. Ahora bien, en el supuesto que dicha decisión no estuviere ajustada a derecho, le pudiera producir un gravamen irreparable a las partes, en el entendido que no podría ser reparado por la sentencia de mérito, pues habiendo una homologación derivada de un acto de autocomposición procesal, se pone fin al proceso sin entrar a conocer al fondo del asunto debatido.
De los razonamientos anteriormente indicados, debe colegirse que tratándose la sentencia apelada de una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva que pudiera causar un gravamen irreparable a las partes, la misma por cuanto pone fin al proceso, es susceptible de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil, recurso éste que debe ser oído en ambos efectos por disposición expresa de la mencionada norma; y es por lo que se concluye que la apelación contra la decisión proferida por el Tribunal a quo en fecha 26 de enero de 2012 debió haber sido oída en ambos efectos, y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de hecho interpuesto por el ciudadano JUVENAL ANTONIO SÀNCHEZ, asistido por el abogado Rómulo Pastor Perozo, contra el auto de fecha 6 de febrero de 2012, dictado por el Juzgado Segundo del Municipio Carirubana de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual negó oír la apelación interpuesta por el recurrente, contra la decisión de fecha 26 de enero de 2012.
SEGUNDO: Se ORDENA al Tribunal a quo, OÍR en AMBOS EFECTOS la apelación interpuesta por el apoderado judicial del recurrente en fecha 2 de febrero de 2012 contra la decisión interlocutoria de fecha 26 de enero de 2012.
TERCERO: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.
Regístrese, publíquese inclusive en la página web y déjese copia. Remítase copia certificada de la presente decisión al Tribunal a quo, y en su oportunidad, el expediente al Archivo judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero de dos mil doce (2012). Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANAID HERNÁNDEZ ZAVALA
LA SECRETARIA
(FDO)
Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA
Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 24/2/12, a la hora de once de la mañana (11:00 a.m.), conforme a lo ordenado en el auto anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.
LA SECRETARIA
(FDO)
Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA
Sentencia Nº 035-F-24-2-12.-
AHZ/YTB/verónica.-
Exp. Nº 5174.-
ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.
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