REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO FALCÓN



EXPEDIENTE Nº: 5171

PARTE DEMANDANTE: MARÍA EUGENIA GARCÍA LA CRUZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.298.683, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 154.382; con domicilio procesal en la calle Churuguara N° 98, entre calles Federación y Ampíes de la ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, quien procede en su propio nombre y representación.

PARTE DEMANDADA: YNÉS YURAIMA GONZÁLEZ QUERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.518.757, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 154.382; domiciliada en la Urbanización Monseñor Iturriza, calle 5, casa N° 9, primera etapa de la ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón

APODERADO JUDICIAL: FRANCISCO SANGRONIS, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.942; según poder apud acta que riela al folio 12 del expediente.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES

I

Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones, en virtud de la apelación ejercida por el abogado Francisco Sangronis, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana YNÉS YURAIMA GONZÁLEZ QUERO, contra la sentencia definitiva de fecha 30 de enero de 2012, dictada por el Juzgado Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Coro, mediante la cual declaró con lugar la demanda por COBRO DE BOLÍVARES incoada por la ciudadana MARÍA EUGENIA GARCÍA LA CRUZ en contra de la apelante.
Cursa a los folios 1 al 2, escrito contentivo de demandada presentado para su distribución por ante el Juzgado Distribuidor del Municipio Miranda de esta Circunscripción Judicial, incoada por la abogada MARÍA EUGENIA GARCÍA LA CRUZ, quien procede en su propio nombre y representación, en contra de la ciudadana YNÉS YURAIMA GONZÁLEZ QUERO. En el mencionado escrito libelar la demandante alega que es beneficiaria de una (1) letra de cambio librada en esta ciudad de Santa Ana de Coro, en fecha 31 de octubre de 2009, por un monto de treinta y tres mil bolívares (33.000,00 Bs.), para ser pagada en fecha 31 de diciembre de 2009, sin aviso y sin protesto por la ciudadana YNÉS YURAIMA GONZÁLEZ QUERO, no obstante, que al ser presentada ante la referida ciudadana para su cobro en el momento de su vencimiento, ésta se negó a pagar el monto representado en la cambial, siendo infructuosas todas y cada una de las gestiones realizadas con la finalidad de obtener la cancelación de la misma; razón por la cual la demanda formalmente de conformidad con los artículos 456 del Código de Comercio y 640 del Código de Procedimiento Civil; para que convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal en pagar la suma de treinta y tres mil bolívares (33.000,00 Bs.) correspondiente al valor de la letra de cambio; el pago de los intereses moratorios los cuales alcanzan la suma de tres mil veinticinco bolívares con seis céntimos (3.025,06 Bs.); los intereses moratorios que sigan venciéndose; la cantidad de cincuenta y cuatro bolívares con noventa y nueve céntimos (54,99 Bs.), suma que representa un sexto por ciento del valor de la letra de cambio; la indexación o corrección monetaria más las costas y los costos procesales; solicitando medida provisional de embargo sobre los bienes muebles propiedad de la intimada.
Riela al folio 5 del expediente, auto de admisión de la demanda de fecha 9 de noviembre de 2011, dictado por el Juzgado Primero del Municipio Miranda de esta Circunscripción Judicial; Tribunal que por distribución le correspondió la causa, ordenando en el mismo la intimación y citación de la ciudadana YNÉS YURAIMA GONZÁLEZ QUERO.
En fecha 17 de noviembre de 2011, el Tribunal entrega al Alguacil compulsa de citación para que sea practicada la intimación de la demandada; y acuerda abrir cuaderno separado, a los fines de pronunciarse sobre la medida de embargo preventivo solicitada por la parte actora. (f. 6).
Mediante diligencia de fecha 29 de noviembre de 2011, el Alguacil del Tribunal consigna recibo de citación debidamente firmado por la parte intimada. (f. 7).
Al folio 9, riela escrito de fecha 14 de diciembre de 2011, suscrito por la ciudadana YNÉS YURAIMA GONZÁLEZ QUERO, mediante el cual se opone formalmente al decreto intimatorio de fecha 9 de noviembre de 2011, dictado por el Tribunal de la causa.
Por auto de fecha 15 de diciembre de 2011, el Tribunal de conformidad con el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil deja sin efecto el decreto intimatorio de fecha 9 de noviembre de 2011, en virtud del escrito de oposición presentado por la intimada, acordando tener por citadas a las partes para que se lleve a cabo el acto de contestación de la demanda. (f. 10 y 11).
Cursa al folio 12, poder apud acta de fecha 15 de diciembre de 2011, conferido por la ciudadana YNÉS YURAIMA GONZÁLEZ QUERO al abogado Francisco Sangronis; en consecuencia, mediante auto de fecha 19 de diciembre de 2011, el Tribunal de la causa acuerda tenerlo como apoderado judicial en el presente juicio. (f. 13).
Del folio 14 al 15, riela escrito de contestación a la demanda presentado en fecha 21 de diciembre de 2011, por el abogado Francisco Sangronis, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, donde aduce lo siguiente: que rechaza y contradice la pretensión intentada en contra de su mandante por ser inciertos los hechos y porque el derecho que se pretende aplicar es absolutamente improcedente; que no es cierto que su representada es deudora de las cantidades reclamadas por la demandante; que rechaza y contradice que su mandante haya aceptado y firmado la letra de cambio que supuestamente le fuera librada en fecha 31 de octubre de 2009; que tacha por vía incidental el instrumento cambiario objeto de la demanda de conformidad con el ordinal 2° del artículo 1.381 del Código Civil; solicitando al Tribunal que declare sin lugar la pretensión de la parte demandante.
Riela al folio 16, auto de fecha 21 de diciembre de 2011, mediante el cual el Tribunal acuerda agregar al expediente escrito de contestación a la demanda presentado por el apoderado judicial de la parte accionada.
En fecha 20 de enero de 2012, la parte actora consigna escrito de promoción de pruebas, el cual es agregado por el Tribunal de la causa por auto de esa misma fecha. (Véanse folios 17 y 18).
Mediante auto de fecha 23 de enero de 2012, el Tribunal de la causa se pronuncia sobre las pruebas promovidas por la parte actora, admitiéndolas todas cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
Corre inserta del folio 20 al 25, sentencia definitiva dictada por el Tribunal a quo en fecha 30 de enero de 2012, en la cual declara con lugar la demanda por Cobro de Bolívares incoada por la ciudadana MARÍA EUGENIA GARCÍA LA CRUZ, en contra de la ciudadana YNÉS YURAIMA GONZÁLEZ QUERO.
Riela al folio 26, diligencia de fecha 3 de febrero de 2012, mediante la cual el abogado Francisco Sangronis actuando con el carácter acreditado en autos, consigna escrito de apelación en contra de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la causa en fecha 30 de enero de 2012.
En fecha 9 de febrero 2012, el Tribunal de la causa, oye en ambos efectos la apelación interpuesta por la parte demandada y ordena remitir el expediente a esta Alzada mediante oficio N° 2510-90 de esa misma fecha. (f. 28 y 29).
Esta Alzada da por recibido el expediente en fecha 13 de febrero de 2012, de conformidad con el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, fijando el décimo (10) día de Despacho para sentenciar sin informes, lapso en el cual las partes podrán promover pruebas. (f. 30).
Cursa al folio 31, escrito de fecha 22 de febrero de 2012, presentado por el abogado Francisco Sangronis, en donde solicita que sea revocada la sentencia definitiva dictada por el Tribunal a quo, en virtud de haber decidido la acción con base a pruebas promovidas en forma extemporánea.
Siendo la oportunidad para decidir, esta juzgadora lo hace previa las siguientes consideraciones:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Se inicia el presente juicio de cobro de bolívares, mediante formal demanda incoada por la Abogada MARÍA EUGENIA GARCÍA LA CRUZ, quien procede en su propio nombre y representación a demandar el cobro de una (1) letra de cambio librada en esta ciudad de Santa Ana de Coro, en fecha 31 de octubre de 2009, por un monto de treinta y tres mil bolívares (33.000,00 Bs.), para ser pagada en fecha 31 de diciembre de 2009, sin aviso y sin protesto por la ciudadana YNÉS YURAIMA GONZÁLEZ QUERO, correspondientes al valor de la letra de cambio; así como también demanda el pago de los intereses moratorios, el sexto por ciento del valor de la letra de cambio, la indexación o corrección monetaria más las costas y los costos procesales. Habiendo la intimada hecho oposición al decreto intimatorio, su apoderado judicial en la oportunidad de la contestación, negó, rechazó y contradijo la acción incoada en su contra de su representada; que no es cierto que su representada es deudora de las cantidades reclamadas por la demandante; que cuestiona e impugna ese efecto mercantil en toda forma de derecho, ya que no es esa la firma de su mandante, ni mucho menos cierto el contenido que en la misma aparece impresa; que rechaza y contradice que su mandante haya aceptado y firmado la letra de cambio que supuestamente le fuera librada en fecha 31 de octubre de 2009; que tacha por vía incidental el instrumento cambiario objeto de la demanda de conformidad con el ordinal 2° del artículo 1.381 del Código Civil.
Pruebas de la parte actora:
1.- Copia certificada de la letra de cambio única, librada en la ciudad de Coro, en fecha 31 de octubre de 2009, por el monto de treinta y tres mil bolívares sin céntimos (33.000,00 Bs.), para ser pagada en fecha 31 de diciembre de 2009 a la orden de la ciudadana MARÍA EUGENIA GARCÍA LA CRUZ, por la ciudadana YNÉS YURAIMA GONZÁLEZ QUERO, sin aviso y sin protesto a la fecha de su vencimiento (f. 3). Al respecto se observa que el mencionado efecto cambiario fue formalmente desconocido en su contenido y firma por el apoderado judicial de la parte demandada, sin que la parte actora procediera a hacerlos valer, tal como lo indica el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente fue tachado de falso, sin que el tachante hubiere procedido a formalizar la misma en la oportunidad correspondiente.
Pruebas de parte demandada:
No presentó pruebas.

Establecido lo anterior, se observa que el Tribunal a quo, en la sentencia apelada de fecha 30 de octubre de 2012, se pronunció de la siguiente manera:

Se percata quien juzga que la letra de cambio documento fundamental de la demanda, cumplen con los requisitos previstos en el artículo 410 del Código de Comercio, que señala:
…omissis…
En atención a lo previsto en la norma transcrita se le confiere pleno valor probatorio al instrumento bajo estudio, por cumplir con lo establecido en lo allí indicado y toda vez que la parte demandada solo se limito a impugnar y a tachar de falso el instrumento en la contestación de la demanda, y al no cumplir con la obligación de formalizar la tacha del instrumento cambial en la oportunidad legal correspondiente ni adujo el pago de tales obligaciones reclamadas, se tiene como valedera la cambial presentada por la actora. Así se decide.-
…omissis…
De lo anterior se colige, que siendo la letra de cambio el instrumento fundamental de la pretensión del accionante y al habérsele atribuido pleno valor probatorio, y no habiendo probado nada que le favorezca la parte demandada en la oportunidad correspondiente, es forzoso para este Juzgado declarar procedente la acción de cobro de bolívares por vía de intimación interpuesta por la demandante. Así se establece.


De la anterior decisión se colige que el tribunal a quo declaró con lugar la demanda intentada bajo el argumento que la letra de cambio acompañada como instrumento fundamental de la acción, cumplía con todos los requisitos legales de validez, y a su vez en el hecho que la parte demandada se limitó a impugnar y a tachar de falso el instrumento, sin formalizar la tacha en la oportunidad legal correspondiente. Sobre este último particular, observa esta alzada que el apoderado judicial de la intimada, en la oportunidad de la contestación de la demanda indica: “cuestiono e impugno este efecto mercantil en toda forma de derecho, ya que no es esa la firma de mi mandante, ni mucho menos es cierto el contenido que en la misma aparece impresa (sic) por lo que rechazo y contradigo que mi mandante haya aceptado y firmado la letra de cambio que supuestamente fuera librada con fecha 31 de octubre del año 2009 (sic) por cuanto el efecto cambiario nunca fue aceptado por mi mandante (sic) la cual negué y desconocí en toda forma de derecho, y que de nuevo ratifico por este intermedio, con el carácter dicho y conforme a los alcances del artículo 443 de la ley adjetiva civil TACHO POR VÍA INCIDENTAL, formalmente el instrumento cambiario…”. De lo anterior se infiere, y tal como fue alegado por el apoderado de la demandada, que el mismo hizo uso de dos medios de impugnación del instrumento fundamental de la acción, a saber, el desconocimiento de la firma del instrumento cambiario, y la tacha de falsedad del mismo, lo cual es viable conforme la disposición contenida en el artículo 1.381 del Código Civil, el cual establece: “Sin perjuicio de que la parte a quien se exija el reconocimiento de un instrumento privado se limite a desconocerlo, puede también tacharlo formalmente, con acción principal o incidental…”
Si bien es cierto no consta en autos que la parte demandada haya formalizado la tacha incidental propuesta, tal como lo indica expresamente el único aparte del artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, lo que produce el efecto de que la misma se tenga como no propuesta; no puede inadvertirse el hecho que la parte haya desconocido la firma del instrumento fundamental de la acción, mecanismo procesal éste contemplado en el artículo 444 ejusdem, según el cual, habiéndose producido el instrumento privado con el libelo de demanda, la oportunidad para desconocerlo era en la contestación de la demanda, tal como se hizo en el presente caso; por lo que siendo así, debía la parte la actora, probar su autenticidad a través de la prueba de cotejo, de conformidad con el artículo 445 ibídem. Por lo que no constando en autos que la parte demandante quien produjo la letra de cambio desconocida, haya promovido la prueba de cotejo a los fines de demostrar su autenticidad, es por lo que dicho instrumento cambiario carece de valor probatorio para demostrar la obligación demandada, por ende la acción intentada no puede prosperar. En tal virtud, la sentencia recurrida debe ser revocada, y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación ejercida por el abogado Francisco Sangronis, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana YURAIMA GONZÁLEZ QUERO, mediante diligencia de fecha 3 de febrero de 2012.
SEGUNDO: Se REVOCA la sentencia definitiva de fecha 30 de enero de 2012, dictada por el Juzgado Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón. Se declara SIN LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES intentara la ciudadana MARÍA EUGENIA GARCÍA LA CRUZ contra la recurrente.
TERCERO: No hay condenatoria en costas recursivas de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil. Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con el artículo 274 ejusdem.
Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los veintinueve (29) días del mes de febrero de dos mil doce (2012). Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANAID HERNÁNDEZ ZAVALA.
LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA.

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 29/2/12, a la hora de las tres de la tarde (3:00 p.m), conforme a lo ordenado en el auto anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.

LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA.

Sentencia N° 039-F-29-2-12.-
AHZ/YTB/patricia.-
Exp. Nº 5171.-
ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.