REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO FALCÓN


EXPEDIENTE Nº: 5118.

DEMANDANTE: ALFREDO JESÚS SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.092.205.

APODERADA JUDICIAL: YENNY PRIMERA SUAREZ, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 82.885.

DEMANDADOS: JOSÉ LUIS RUIZ MARÍN, JOSÉ LEONARDO PADILLA CEDEÑO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.645.746 y V-5.296.938, respectivamente, y la Sociedad Mercantil R y S INGENIERÍA C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Falcón en fecha 26 de enero de 2004, bajo el Nº 35, Tomo 1-A, representada legalmente por los ciudadanos ANTONIO JOSÉ SÁNCHEZ HIDALGO y JOSÉ MANUEL RODRÍGUEZ MORA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.707.317 y V-15.066.486, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES: PEDRO LÓPEZ NAVARRO, ALMA FERRER CORDÓN, MARÍA TERESA REYES, MARÍA RUJANA ARRIETA y ENRIQUE GONZÁLEZ, abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 2.330, 89.687, 154.326, 154.445 y 95.695, respectivamente.

MOTIVO: SIMULACIÓN DE VENTA (CUESTIÓN PREVIA)

I
Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en copias certificadas en virtud de las apelaciones ejercidas por los abogados PEDRO LÓPEZ NAVARRO y ALMA FERRER CORDÓN, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos JOSÉ LUIS RUIZ MARÍN, JOSÉ LEONARDO PADILLA CEDEÑO y la Sociedad Mercantil R y S INGENIERÍA C.A., representada legalmente por los ciudadanos ANTONIO JOSÉ SÁNCHEZ HIDALGO y JOSÉ MANUEL RODRÍGUEZ MORA respectivamente, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 18 de octubre de 2011, mediante la cual declaró sin lugar la cuestión previa señalada en el Ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada en el juicio de SIMULACIÓN DE VENTA, incoado por el ciudadano ALFREDO JESÚS SÁNCHEZ, contra los apelantes.
Cursa a los folios 2 al 11, demanda incoada por la abogada Yenny Primera Suárez, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ALFREDO JESÚS SÁNCHEZ, presentada el 13 de mayo de 2011, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en Coro.
En el mencionado escrito libelar, la apoderada judicial alegó que en fecha de 6 febrero de 2009, el ciudadano JOSÉ LUIS RUIZ MARÍN contrajo una obligación con su representado a través de la emisión de cuatro (4) letras de cambio, debidamente aceptadas y pagaderas sin aviso y protesto para el día 1 de abril de 2010, cuyo monto total asciende a la cantidad de seiscientos mil bolívares fuertes (600.000,00 Bs.), y que llegada la fecha indicada para que el deudor antes identificado realizara la cancelación de los montos correspondientes a la deuda contraída manifestó a su mandante “que no le iba a cancelar porque no tenía dinero”, que a los fines de poder honrar la obligación su poderdante presentó demanda de Cobro de Bolívares por Intimación, ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, bajo la nomenclatura Nº 9989, procedimiento que concluyó mediante la presentación de Acta de Transacción por las partes en litigio de fecha 18 de enero de 2010, la cual fue homologada mediante sentencia de fecha 19 de enero de 2010, comprendiendo la referida, los conceptos a cancelar de forma voluntaria por el deudor, que una vez vencido el lapso acordado por las partes para dar cumplimiento a la sentencia definitiva el ciudadano JOSÉ LUIS RUIZ MARÍN de manera irresponsable y sin ánimos de honrar el compromiso contraído, incumplió con el primer pago que le correspondía efectuar el día 30 de julio de 2010, que una vez agotado el lapso, el Tribunal de la causa acordó la ejecución forzosa del bien inmueble objeto de la garantía del pago convenido, presentándose que en fecha 14 de enero de 2011, mediante escrito el ciudadano Ramón Coromoto Montes Sánchez, abogado, titular de la cédula de identidad N° V-4.643.627 consignó escrito de oposición como tercer propietario del bien inmueble objeto de Embargo Ejecutivo efectuado, argumentando que lo adquirió en fecha 19 de diciembre de 2008, por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Miranda del estado Falcón bajo el N° 338.9.10.1.87, Libro de folio real del año 2008, hecho que ocurrió antes que fuera introducida la demanda por Cobro de Bolívares y consecuencialmente a la fecha de la celebración de la transacción homologada, trayendo como consecuencia directa que se le haya burlado, engañado, vulnerado y materializado la estafa procesal; que su mandante a los fines de constatar si sobre los otros bienes propiedad del ciudadano JOSÉ LUIS RUIZ MARÍN existía otros gravámenes se encontró que éste había efectuado venta a favor de terceras personas, materializándose su insolvencia como deudor, razón por la cual demanda por Simulación de Ventas a los ciudadanos JOSÉ LUIS RUIZ MARÍN en su carácter de vendedor, al ciudadano JOSÉ LEONARDO PADILLA CEDEÑO y a la Sociedad Mercantil R y S INGENIERÍA C.A., representada por los ciudadanos ANTONIO JOSÉ SÁNCHEZ HIDALGO y JOSÉ MANUEL RODRÍGUEZ MORA, en sus caracteres de compradores o terceros adquirientes, solicitando al Tribunal de la causa la nulidad absoluta de las ventas de los inmuebles efectuadas por el deudor-vendedor y los adquirientes, la cancelación de novecientos bolívares (900,00 Bs.) por concepto de daños y perjuicios con fundamento en el retardo culposo del deudor, calculados al 3% anual, de conformidad con los artículos 1.271, 1.277 y 1.746 del Código Civil, la cancelación de setenta y cinco mil bolívares (75.000,00 Bs.) por concepto de horarios profesionales generados al 25% del monto total de la demanda, y finalmente de conformidad con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 585 eiusdem, sirva decretar medida cautelar de enajenar y gravar sobre los bienes antes mencionados; estimando la demanda en la cantidad de trescientos setenta y cinco mil novecientos bolívares (375.900,00 Bs.), que corresponden a tres mil novecientas cuarenta y seis (3.946,00 U.T.)
Riela al folio 99, auto de fecha 19 de mayo de 2011, dictado por el Tribunal de la causa, mediante el cual admite la demanda y en consecuencia ordena citar a través de compulsa a los demandados.
Mediante diligencias de fechas 6 y 7 de julio de 2011, el Alguacil del Tribunal consigna recibos de citación de los demandados. (Véanse folios 113 al 118).
Cursa a los folios 119 al 125, escrito de contestación a la demanda, en donde los demandados asistidos por los abogados Pedro López Navarro, Alma Ferrer y María Teresa Reyes Mora, oponen la cuestión previa contenida en el artículo 346, Ordinal 11 del Código de Procedimiento Civil referente a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, fundamentada en el artículo 16 eiusdem, la cual establece la inadmisibilidad de la demanda de mera declaración, cuando el demandante puede ejercer para la defensa de sus intereses una acción distinta, siendo realmente la pretensión de éste en la presente causa la acción pauliana prevista en el artículo 1.279 del Código Civil; y que siendo las cosas así, se oponen a la solicitud de la medida cautelar solicitada por la parte demandante, ya que no está demostrado mediante una prueba suficiente la realización de ventas simuladas, ni elementos que constituyan presunción grave del derecho reclamado.
Por auto de fecha 13 de julio de 2011, el Tribunal de la causa ordena agregar al expediente escrito de contestación a la demanda. (f.127).
En fecha 19 de septiembre de 2011, la abogada Yenny Primera Suárez, en su carácter de apoderada del demandante, da contestación a la cuestión previa opuesta por los demandados, alegando que ratifica la pretensión expuesta en el libelo de demanda por Simulación de Ventas, en virtud de que tal efecto lo hicieron bajo la premisa de un hecho simulado, ya que existen elementos concurrentes y determinantes en las referidas ventas de los inmuebles, las cuales fueron efectuadas en fechas posteriores a la sentencia homologada por montos reflejados en los documentos de ventas correspondientes a las cantidades de sesenta y cinco mil bolívares (65.000,00 Bs.) y ochenta mil bolívares (80.000,00 Bs.) respectivamente, constituyendo cantidades ilusorias por ser debajo del valor de los bienes; que la oposición de la medida cautelar de enajenar y gravar sobre los bienes objetos de la demanda debe presentarse cuando que el Tribunal mediante auto declare la misma de conformidad con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, caso que no ha ocurrido, considerando la oposición anticipada e impertinente, solicitando finalmente que sea declarado sin lugar la cuestión previa promovida por los demandados y acordada la medida preventiva requerida. (Véanse folios 130 al 135).
Cursa al folio 138, auto de fecha 22 de septiembre de 2011, en donde el Tribunal de la causa ordena agregar al expediente escrito de contestación a la cuestión previa opuesta por los demandados, presentado por la apoderada judicial de la parte actora.
En fecha 29 de septiembre de 2011, el ciudadano JOSÉ LUIS RUIZ MARÍN otorga mediante diligencia poder apud-acta amplio y suficiente en cuanto a derecho de requiere a los abogados Pedro López Navarro, Pedro Tulio López Torres, Alma Ferrer Cordón y María Teresa Reyes, respectivamente. (f.140).
En esa misma fecha 29 de septiembre de 2011, el ciudadano JOSÉ LUIS RUIZ MARÍN representado por la abogada Alma Ferrer Cordón consigna escrito contentivo de promoción de pruebas. (Véanse folios 142 y 143).
Por autos de fecha 3 de octubre de 2011, el Tribunal de la causa acuerda tener a los abogados Pedro López Navarro, Pedro Tulio López Torres, Alma Ferrer Cordón y María Teresa Reyes, respectivamente, como apoderados judiciales del ciudadano JOSÉ LUIS RUIZ MARÍN; asimismo ordena agregar al expediente escrito de promoción de pruebas presentado por el demandado. (Véanse folios 144 y 145).
Cursa del folio 147 al 148, poder apud-acta conferido por el ciudadano JOSÉ LEONARDO PADILLA CEDEÑO a la abogada Alma Ferrer Cordón.
En fecha 10 de octubre de 2011, el ciudadano JOSÉ LEONARDO PADILLA CEDEÑO, representado por la abogada Alma Ferrer Cordón consigna ante el Tribunal escrito de conclusiones a las pruebas promovidas por el ciudadano JOSÉ LUIS RUIZ MARÍN en fecha 29 de septiembre de 2011. (Véanse folios 150 al 164).
En fecha 11 de octubre de 2011, el Tribunal de la causa dicta autos mediante los cuales acuerda tener como apoderada judicial del ciudadano JOSÉ LEONARDO PADILLA CEDEÑO a la abogada Alma Ferrer Cordón; así como también agregar al expediente el escrito de conclusiones a las pruebas presentado por el demandado JOSÉ LEONARDO PADILLA CEDEÑO. (Véanse folios 165 y 166).
Corre inserto a los folios 170 al 174, sentencia de fecha 18 de octubre de 2011, mediante la cual el Tribunal a quo declaró sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada, al considerar que el juicio de Simulación de Ventas intentado por el ciudadano ALFREDO JESÚS SÁNCHEZ no constituye causal para no admitir la demanda, al constituir un hecho que debe ser decidido al merito de la causa; por consiguiente, desechó la cuestión previa opuesta en virtud que la demanda no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley
Riela al folio 175, escrito presentado en fecha 19 de octubre de 2011, en donde el abogado Pedro López Navarro en su carácter de apoderado judicial del demandado JOSÉ LUIS RUIZ MARÍN apela de la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal a quo.
Mediante diligencia de fecha 20 de octubre de 2011, el ciudadano ANTONIO JOSÉ SÁNCHEZ HIDALGO, en su carácter de Director Gerente de la Sociedad Mercantil R y S INGENIERÍA C.A., conjuntamente con los ciudadanos JOSÉ LEONARDO PADILLA CEDEÑO y JOSÉ LUIS RUIZ MARÍN, confieren poder apud-acta amplio y suficiente en cuanto a derecho se refiere a los abogados Pedro López Navarro, Alma Ferrer Cordón, María Teresa Reyes, María Rujana Arrieta y Enrique González. (Véanse folios 176 al 178).
Cursa al folio 189, diligencia de fecha 21 de octubre de 2011, suscrita por la apoderada judicial de la parte demandante, en donde solicita al Tribunal conocedor de la causa que sea decretada Medida Preventiva de Enajenar y Gravar sobre los bienes objetos de la demanda.
En fecha 24 de octubre de 2011, el abogado Pedro López Navarro, presenta ante el Tribunal escrito mediante el cual se opone a la solicitud formulada por la parte actora de que sea decretada Medida Preventiva de Enajenar y Gravar sobre los bienes de los co-demandados. (F. 191).
En fecha 25 de octubre de 2011, la abogada Alma Ferrer Cordón, en su carácter de apoderada judicial de los demandados, apela de la sentencia dictada por el Tribunal de la causa en fecha 18 de octubre de 2011. (F.192).
Mediante auto de fecha 26 de octubre de 2011, el Tribunal a quo, oye en un solo efecto las apelaciones interpuestas por los abogados Pedro López Navarro y Alma Ferrer Cordón contra la sentencia de fecha 18 de octubre de 2011, y ordena la remisión del expediente a este Tribunal Superior mediante oficio Nº 0820-595 de fecha 8 de noviembre de 2011.
Este Tribunal Superior da por recibido el expediente en fecha 18 de noviembre de 2011, fijando el lapso establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil para que las partes presentaran sus informes, escrito que sólo consignó la parte demandada.
Siendo la oportunidad para decidir, lo hace previa las siguientes consideraciones:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Vista la presente incidencia, la cual llega a esta superior instancia en apelación de la sentencia dictada en fecha 18 de octubre de 2011 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con ocasión de la cuestión previa opuesta por los ciudadanos JOSÉ LUIS RUIZ MARÍN y JOSÉ LEONARDO PADILLA CEDEÑO, actuando en su propio nombre, y la sociedad mercantil R Y S INGENIERÍA, C.A., representada por los ciudadanos ANTONIO JOSÉ SÁNCHEZ HIDALGO y JOSÉ MANUEL RODRÍGUEZ MORA, asistidos de abogados, parte demandada en la presente causa, cursante a los folios 119 al 126 del expediente, relacionada con la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, fundamentada en el articulo 346 ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil, con motivo del juicio por SIMULACIÓN DE VENTAS, incoado por la abogada YENNY PRIMERA SUAREZ con el carácter de apoderada judicial del ciudadano ALFREDO JESÚS SÁNCHEZ contra los apelantes
La parte demandante durante el lapso probatorio de esta incidencia, promovió las siguientes pruebas:
1.- Copia certificada del documento de compra venta de un inmueble, celebrado entre los ciudadanos JOSÉ LUIS RUÍZ MARÍN y JOSÉ LEONARDO PADILLA CEDEÑO, constituido por una parcela de terreno y una casa establecida sobre el mismo, constante dicho terreno de ciento ochenta y un metros cuadrados con cincuenta y tres centímetros (181,53 M2) de superficie, ubicado en la Parroquia San Antonio, Municipio Miranda del estado Falcón, e inscrito ante el Registro Público del Municipio Miranda del estado Falcón, en fecha 10 de agosto de 2010, bajo el Nº 2010.2521, asiento registral 1, matriculado con el Nº 338.9.10.1.1281, folio real 2010. (f. 16 al 22).
2.- Copia certificada del documento de compra venta celebrado entre los ciudadanos JOSÉ LUIS RUÍZ MARÍN y la Sociedad Mercantil R y S INGENIERÍA C.A., correspondiente a una parcela de terreno ubicada en la avenida La Sierra, Parcelamiento Santa Ana de la ciudad de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, la cual mide setecientos sesenta y cinco metros cuadrados con tres centímetros (765,3 M2), instrumento inscrito ante el Registro Público del Municipio Miranda del estado Falcón, en fecha 30 de junio de 2010, bajo el Nº 2010.1994, asiento registral 1, matriculado con el Nº 338.9.10.1.1205, folio real 2010. (f. 23 al 30).
Los anteriores documentos fueron promovidos a objeto de demostrar que efectivamente se celebraron contratos de ventas de inmuebles propiedad del ciudadano JOSE LUIS RUIZ MARIN con el ciudadano JOSÉ LEONARDO PADILLA y la sociedad mercantil R y S INGENIERÍA, C.A. Al respecto se observa que en la presente incidencia, solo deben ser promovidas pruebas a los fines de demostrar la procedencia o no de la cuestión previa opuesta, es decir que la acción intentada es inadmisible; y es el caso que estos documentos están íntimamente relacionados a la cuestión de fondo debatida, pues constituyen los documentos fundamentales de la acción, de los cuales se solicita su nulidad por simulación. En consecuencia, esta sentenciadora se abstiene de valorarlos por ser impertinentes en esta incidencia.
Vistos los alegatos de las partes, para decidir, se observa: Que la excepción opuesta, establecida en el artículo 346 ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil, establece:
Ordinal 11º: “La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”.

Esta norma se refiere a que existen casos en los que, por razones de orden público, la ley prohíbe el ejercicio de la acción, ó sólo la autoriza en determinados casos; así tenemos en el Código Civil se niega la acción para reclamar el producto de algún juego de envite o azar; y cuando se autoriza la acción de divorcio en determinados casos, por determinadas causas. Nuestra jurisprudencia ha sido pacífica en el pronunciamiento de que sólo procede esta excepción cuando existe prohibición expresa, en alguna norma legal, de admitir la acción o de admitirla por causas distintas a las señaladas en su texto, puesto que tal prohibición equivale a declarar la inexistencia de la acción, a negar formalmente su procedencia.
Al respecto, la Sala de Casación Civil de nuestro más Alto Tribunal, en sentencia dictada en el expediente N° 2001-498 de fecha 4 de abril de 2003, estableció lo siguiente:
“…De la precedente transcripción se evidencia que el Juez de la recurrida consideró que el supuesto de hecho contenido en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, es uno de los casos a los que se refiere el ordinal 11 del artículo 346 eiusdem. En otras palabras, consideró que la prohibición de admitir la acción propuesta a que se contrae la citada regla, es aplicable a aquellos casos en los cuales se ejerza en nombre propio, un derecho ajeno (artículo 140 del mismo Código).
Se equivoca el Juez de alzada al realizar tal consideración, puesto que para no admitir la acción propuesta se requiere que tal prohibición sea expresa y clara, y que en términos objetivos no exista la menor duda de que la ley niega la tutela jurídica a ciertos intereses hechos valer en juicio.
En cambio, el artículo 140 del citado Código de Procedimiento, situado en el Título III “De las partes y de los apoderados”, Capítulo I “De las partes”, se refiere a la cualidad o interés de las personas para intentar la acción, lo que supone el examen y pronunciamiento sobre el fondo que debe declararse en la sentencia definitiva y no incidentalmente en una decisión interlocutoria. Por tanto, dicha norma prevé un motivo de improcedencia de la demanda mas no de inadmisibilidad de la misma.
…(omissis)…
En el caso bajo estudio, se trata de determinar quien tiene el interés o cualidad para ejercer la acción: si la Asociación o los Asociados; no de una prohibición expresa de la ley de admitir la acción propuesta.
Por tanto, que la Asociación ejerza como propios derechos que le son ajenos al pretender subrogarse en la posición del comprador, no corresponde al supuesto de hecho contenido en el artículo 346 ordinal 11 eiusdem, como lo consideró la recurrida. (Subrayado del Tribunal).

En atención a la referida norma y a la citada jurisprudencia, se observa que en el caso de autos, debe verificarse la procedencia o no de la excepción propuesta; en este sentido, se observa que la acción intentada por el accionante es la nulidad de dos documentos de compra venta, aduciendo la simulación de las ventas en perjuicio del acreedor.
Ahora bien, el Tribunal a quo en la sentencia apelada se pronunció de la siguiente manera:
En cuanto a la interpretación del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que establece como una cuestión previa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permita admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, en sentencia Nº 885 de fechas 25 de junio de 2002, emanada de la misma Sala Política Administrativa, dictada en el juicio del Coronel Enrique José Vivas Quintero, expediente Nº 0002, se estableció que: “…cuando dicho dispositivo hace alusión a la expresión “acción”, en realidad lo que se quiere significar no es más que una prohibición de la Ley de admitir la demanda…”, criterio jurisprudencial que compartimos, y que yendo más allá de ese concepto, se alude a la prohibición de admitir la pretensión………………………………………………………………………………………………..
La parte demandada expone que existe una prohibición de admitir la demanda, en razón de que la demandante debió intentar demanda de Acción Pauleana,……………………………………………………………………………………..
Ahora, quien esto decide, observa de lo expuesto por la parte demandada, que el hecho de si la parte demandada intentó o no un Juicio por Simulación de ventas, no constituye causal para no admitir la demanda, al constituir un hecho que debe ser decidido al mérito de la causa, por lo que en razón de todo lo anteriormente expuesto, debe ser desechada la cuestión previa opuesta, en razón de que la demanda no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. Así se decide……………………………

Vista la anterior decisión y los alegatos de las partes se observa, en cuanto al argumento de los demandados fundamentada en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, la cual establece la inadmisibilidad de la demanda de mera declaración, cuando el demandante puede ejercer para la defensa de sus intereses una acción distinta, se observa que en el presente caso no estamos en presencia de una acción mero declarativa, sino una acción de nulidad por simulación, razón por la cual dicha norma resulta inaplicable al presente caso; pues si bien es cierto que se declarará la inadmisibilidad de una acción de esa naturaleza, cuando el actor tenga una acción distinta y específica para obtener la satisfacción de su pretensión, en el caso de autos, el actor pretende se declare la nulidad de los documentos de venta aduciendo que fueron actos simulados, es decir, está haciendo uso de una acción específica, no está pidiendo una declaración de certeza al tribunal, en tal virtud, se desestima tal defensa.
Por otra parte, en relación al alegato de que la pretensión del actor en la presente causa es la acción pauliana prevista en el artículo 1.279 del Código Civil; se observa que para determinar la procedencia o no de una acción intentada, esta es una actividad propia del juzgador en la oportunidad de dictar sentencia de fondo, al analizar los alegatos esgrimidos por las partes, así como las pruebas aportadas al proceso por cada uno de ellos, no teniendo la facultad el juez en esta fase del proceso determinar si están llenos los extremos para la procedencia de la acción de nulidad por simulación intentada; pues de examinar en este momento procesal los requisitos de procedencia de la acción estaría incurriendo en un adelanto de opinión al fondo del asunto debatido. En consecuencia, y por cuanto no existe una prohibición expresa y clara, donde no exista la menor duda de que la ley niegue la tutela jurídica a los derechos e intereses que pretende hacer valer en juicio el accionante, es por lo que también se desestima este alegato, y se ratifica la improcedencia de la cuestión previa alegada. En tal virtud, la sentencia recurrida debe ser confirmada, y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR las apelaciones ejercidas por los abogados PEDRO LÓPEZ NAVARRO y ALMA FERRER CORDÓN, en sus caracteres de apoderados judiciales de los ciudadanos JOSÉ LUIS RUIZ MARÍN, JOSÉ LEONARDO PADILLA CEDEÑO y la Sociedad Mercantil R y S INGENIERÍA C.A., representada legalmente por los ciudadanos ANTONIO JOSÉ SÁNCHEZ HIDALGO y JOSÉ MANUEL RODRÍGUEZ MORA, mediante diligencias de fechas 19 y 25 de octubre de 2011.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 18 de octubre de 2011, mediante la cual declaró SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada en el juicio de SIMULACIÓN DE VENTA, incoado por el ciudadano ALFREDO JESÚS SÁNCHEZ, contra los apelantes.
TERCERO: Se condena en costas a la parte perdidosa de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se ordena notificar a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento civil.
Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los tres (3) días del mes de febrero de dos mil doce (2012). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANAID HERNÁNDEZ ZAVALA.
LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANA VERÓNICA SANZ.

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 3/2/12, a la hora de las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.), se libró boleta a las partes conforme a lo ordenado en el fallo anterior. Conste. Santa Ana de Coro. Fecha Ut-Supra.


LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANA VERÓNICA SANZ.

Sentencia Nº 013-F-3-2-12.-
AHZ/AVS/patricia.-
Exp. Nº 5118.-
ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.