REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO
Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO FALCON


EXPEDIENTE Nº: 5164
QUERELLANTE: INGRID DEL ROSARIO TOMASINI GIL, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad N° V-10.571.933, domiciliada en la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del estado Falcón.
ABOGADO ASISTENTE: OSCAR SIERRA DORANTE, inscrito en el Inpreabogado N° 22.185.
QUERELLADO: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL

Vista la querella formulada por la ciudadana INGRID DEL ROSARIO TOMASINI GIL, debidamente asistida de abogado, contra la decisión dictada el diez (10) de enero de dos mil doce (2012) por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Punto Fijo, relacionada con el expediente N° 9645 que versa sobre la demanda de REIVINDICACIÓN DE BIENES MUEBLES incoada por el ciudadano AMÉRICO JOSÉ DOS NERES BRACHO, contra la ciudadana INGRID DEL ROSARIO TOMASINI GIL, mediante la cual declaró sin lugar la inepta acumulación alegada por la demandada (f. 4); solicitando la accionante que se le ampare en sus derechos y garantías constitucionales, alegando que el juez ESGARDO BRACHO con su decisión entró en franco desacato, violentando normas y principios de rango constitucional y que vulnera normas de orden público, lo que le violenta el derecho a la tutela judicial efectiva, y pide se declare la inadmisibilidad de la demanda incoada en su contra con la respectiva condenatoria en costas. Se delatan como conculcadas las garantías constitucionales del derecho a la defensa, al debido proceso, y a la tutela judicial efectiva, consagradas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En primer lugar, procede este Tribunal a pronunciarse sobre
I
LA COMPETENCIA
Tal como quedó establecido supra, la presente acción fue intentada contra una decisión dictada por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, relacionada con el expediente N° 9645 que versa sobre la demanda de REIVINDICACIÓN DE BIENES MUEBLES incoada por el ciudadano AMÉRICO JOSÉ DOS NERES BRACHO, contra la ciudadana INGRID DEL ROSARIO TOMASINI GIL, la cual declaró sin lugar la inepta acumulación alegada por la demandada.
En este orden, tenemos que establece el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales lo siguiente:
Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido en reiterada y pacífica jurisprudencia, dentro de la cual puede citarse la contenida en la sentencia N° 2347/2001, que al respecto señaló lo siguiente:
“De la norma contenida en el artículo 4 se desprende, que cuando se trate de resoluciones, sentencias, actos u omisiones que lesionen derechos constitucionales imputables a tribunales que tengan en la escala organizativa del Poder Judicial un superior específico o natural, debe ser éste el competente para conocer de las acciones de amparo interpuestas contra aquél y ello sólo a condición de que los mismos hayan actuado fuera de su competencia”. (Resaltado del Tribunal).

De acuerdo a la anterior norma y al criterio jurisprudencial transcrito, el Tribunal competente para conocer de la acción de amparo contra decisiones judiciales, será el Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, es decir, el superior jerárquico al que dictó la decisión que lesione o amenace con lesionar derechos o garantías constitucionales; y siendo que la decisión contra la cual se ampara el accionante es emanada de un Juzgado de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, es por lo que se concluye que este Tribunal resulta competente para conocer de la presente acción, y así se declara.
II
DE LA ADMISIBILIDAD
Establecido lo anterior, procede esta juzgadora a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción:
Pretende la accionante impugnar por vía de amparo constitucional la sentencia dictada por el Abog. ESGARDO BRACHO GUANIPA en su condición de Juez Provisorio del TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, mediante la cual declaró sin lugar solicitud de inadmisibilidad de la acción por inepta acumulación de pretensiones, en el juicio que por reivindicación de bienes muebles incoara el ciudadano AMÉRICO JOSÉ DOS NERES BRACHO en contra de la ciudadana INGRID DEL ROSARIO TOMASINI GIL, alegando que el mencionado juez al emitir tal pronunciamiento entró en franco desacato a la sentencia dictada por este Tribunal Superior en el sentido de que se pronunciara sobre la admisibilidad de la acción, aduciendo que la inepta acumulación ya había sido declarada con lugar por su superior inmediato, violentando de esta manera normas y principios de rango constitucional y que vulnera normas de orden público. Alega que recurre por vía de amparo, porque resulta inoficioso apelar sobre algo ya decidido y que esta acción es procedente en razón de que la decisión del juez ESGARDO BRACHO es contraria al orden público y a la propia Constitución, lo que le violenta el derecho a la tutela judicial efectiva, como es la de obtener una decisión expedita, responsable y equitativa. Delatando como vulnerados el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, normas consagradas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, establece el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales lo siguiente:
No se admitirá la acción de amparo:


5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…

Esta norma contempla el carácter extraordinario y no residual de la acción de amparo, dado que ésta no es supletoria de las vías ordinarias ni depende de ellas, y solo cuando no existan vías ordinarias o cuando éstas no sean idóneas para restablecer en forma rápida, breve, expedita, eficaz, oral y sin formalismo alguno la situación jurídica infringida, es que procede la acción de amparo constitucional, pero en el caso de existir otra vía con estas características, se cierra la vía de acceso a la acción de amparo constitucional; por lo que no será admisible este tipo de acción cuando el actor haya recurrido a las vías judiciales ordinarias, aplicándose igualmente esta norma en el caso que el presunto agraviado disponga de algún recurso ordinario y no lo haya ejercido previamente. En tal sentido la Sala Constitucional de nuestro más Alto Tribunal en Sentencia Nº 2369 del 23/11/2001 estableció lo siguiente:

“…la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria constitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino también inadmisible si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete…”

Ahora bien, en el caso de autos, de la revisión de las copias certificadas acompañadas al escrito libelar no se observa que el auto atacado por vía constitucional haya sido recurrido por los medios ordinarios que establece la ley, en este caso concreto como es la apelación, por el contrario, aduce el actor que resulta inoficioso apelar sobre algo ya decidido. Sobre este alegato observa quien aquí se pronuncia, que la decisión de fecha 23/11/2011 proferida por esta alzada en el juicio que dio origen a la presente acción de amparo constitucional, no resolvió sobre la admisibilidad de la acción de reivindicación de bienes muebles, pues, tal como lo indica la accionante en amparo en su escrito libelar, y tal como se desprende de la copia certificada de la mencionada decisión acompañada (f. 5 al 9), en dicha sentencia, solo se ordenó al juez a quo pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción; pues carecería de sentido, y sería inoficioso declarar inadmisible la acción intentada con fundamento en una alegada inepta acumulación de pretensiones, y a la vez ordenar emitir pronunciamiento sobre le admisibilidad de la acción; por lo que se desestima el alegato sobre la procedencia de esta acción de amparo. En este sentido, se observa que el accionante disponía del recurso ordinario que concede la ley, por lo que habiéndose declarado sin lugar la inepta acumulación alegada, correspondía, en caso de disconformidad con tal decisión, el ejercicio del recurso correspondiente.
De todo lo anterior, claramente se infiere que la parte demandada en la causa contentiva de reivindicación de bienes muebles, hoy accionante en amparo, debió haber recurrido contra la sentencia interlocutoria dictada el 10 de enero de 2012 por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, utilizando el recurso ordinario de apelación y no lo ejerció.
Siendo así, habiendo quedado demostrado que la accionante disponía del recurso ordinario de apelación para enervar los efectos de la sentencia interlocutoria que se pretende anular a través de la presente acción de amparo constitucional, y no lo utilizó, se configura en consecuencia una de las causales taxativas de inadmisibilidad de la acción de amparo previstas en el artículo 6º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en atención al criterio jurisprudencial antes transcrito, debe necesariamente declararse la inadmisibilidad de la presente acción con respecto a los denunciados como lesionados derechos constitucionales al debido proceso, el derecho a la defensa, y a la tutela judicial efectiva, y así se decide.
En consecuencia, este Juzgado Superior en nombre de la República y por autoridad de la Ley y por todos los razonamientos antes expuestos, declara: INADMISIBLE in limini litis la demanda de amparo promovida por la ciudadana INGRID DEL ROSARIO TOMASINI GIL, asistida de abogado, contra la decisión dictada el 10 de enero de 2012 por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Punto Fijo, mediante la cual declaró sin lugar la inepta acumulación alegada por la accionante, en el juicio de REIVINDICACIÓN DE BIENES MUEBLES incoada por el ciudadano AMÉRICO JOSÉ DOS NERES BRACHO, en contra de la ciudadana INGRID DEL ROSARIO TOMASINI GIL, y así se decide.
No se imponen costas procesales.
Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de Coro, a los seis (6) días del mes de febrero de dos mil doce (2012). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,
(FDO)
Abg. ANAID HERNÁNDEZ ZAVALA
LA SECRETARIA TEMPORAL,
(FDO)
Abg. ANA VERÓNICA SANZ

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 6 de febrero de 2012, a la hora de las tres de la tarde (3:00 p.m.), conforme a lo ordenado en el auto anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
(FDO)
Abg. ANA VERÓNICA SANZ

Sentencia N° 015-F-6-2-12.-
AHZ/avs.-
Exp. Nº 5164.
ES COPIA FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL.-