REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
SANTA ANA DE CORO; 24 DE FEBRERO DE 2012
AÑOS: 200º y 152º
EXPEDIENTE N° 15.137-12


QUERELLANTE

AMARILIS COROMOTO COLINA DE ARAUJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-5.297.243, domiciliada en Maracaibo Estado Zulia.-

APODERADO JUDICIAL
MARCOS JAVIER CHIRINOS PORTILLO, venezolano, mayor de edad, Abogado, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 120.220 domiciliado en Maracaibo Estado Zulia
QUERELLADO JOSE MARCELINO COLINA SCOTT venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-709872, domiciliado en la Población de Mirimire, Municipio San Francisco del Estado Falcón.


MOTIVO:
AMPARO CONSTITUCIONAL

Vista la solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por el ciudadano Abg. MARCOS JAVIER CHIRINOS PORTILLO, actuando en nombre y en representación de la ciudadana AMARILIS COROMOTO COLINA DE ARAUJO, previa consignación de poder debidamente notariado por ante la notaria Décima Primera de Maracaibo Estado Zulia, bajo el Nro. 30, tomo 54 de fecha 23 de Mayo de 2011, ambos identificados en autos, dicha solicitud fue recibida por este tribunal mediante el acto de distribución efectuado en la sede del Juzgado Tercero de Primera Instancia del Estado Falcón, de fecha 23 de Febrero de 2012, siendo las 3:00 P.m. de la tarde. En consecuencia este tribunal acuerda darle entrada a la presente solicitud, anotándose en los libros respectivos de este tribunal.
Este Tribunal con sede constitucional procede a examinar el escrito, contentivo de Cuatro (04) folios útiles y su vuelto, con sus reactivos recaudos, a los fines de pronunciarse sobre la competencia para conocer de la presente acción y procede a efectuar las siguientes consideraciones previas:
“……….Alega el apoderado Judicial que su mandante en fecha 06 de Abril de 1990, adquirió{o por medio del contrato de venta un inmueble (local comercial, ubicado en la población de Mirimire, Municipio San Francisco del Estado Falcón, el cual fue vendido por la ciudadana MARÍA GUILLERMINA COLINA SCOTT, EL CUAL FUE REGISTRADO EN EL Registro Principal de la Población de San Juan de los Cayos del Municipio Acosta del Estado Falcón; posteriormente el ciudadano JOSE MARCELINO COLINA SCOTT, tío de su representada no acepto la condición de propietaria de su representada por lo que inicio la perturbación y amenaza del derecho de propiedad …………………………………..”
El accionante fundamenta su solicitud de Amparo y derechos de Garantías Constitucionales en el derecho de propiedad, el cual esta haciendo amenazado por el querellado JOSE MARCELINO COLINA SCOTT, adecuándolo dicha violación a lo establecido en los artículos 3, 19, 26, 27 115 y 131 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y en concordancia con los artículos 1de la ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales, y los artículos 545, 546, 547y 548 del Código de Procedimiento Civil, así mismo solicita que se le devuelva la situación jurídica de su representada como propietaria legitima del inmueble, ubicado en la población de Mirimire Municipio San Francisco del Estado Falcón, cuyos linderos son: NORTE: Avenida Miranda; SUR: Calle acceso a la calle la cultura; ESTE: Bienhechurias de Otilio Rodríguez y OESTE: Bienhechurias de Ana Felicita de Gracia.
Así mismo la violación del derecho constitucional, fundamentado en el artículo 115 de la Constitución Bolivariana, como es el derecho de propiedad.

DE LA COMPETENCIA

Con fundamento en lo dispuesto en el Articulo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este tribunal con sede constitucional tiene competencia para el conocimiento de las pretensiones de Amparo Constitucional que se ejerzan contra la violación de los derechos que están consagrados en la Constitución Bolivariana de Venezuela así mismo el Articulo 7 de la misma ley establece “ los tribunales competentes para conocer de la Acción de Amparo serán los Tribunales de Primera Instancia que sean afines a la materia así como la naturaleza del Derecho o las Garantías Constitucionales violadas o amenazadas “. Tomando en cuenta que los derechos y garantías constitucionales serán siempre los infringidos, y que la jurisdicción Constitucional protege siempre esos derechos y garantías, lo que viene a determinar la competencia rationae materiae, es la materia afín con el derecho transgredido, por lo que al remitirse a la afinidad, se refiere a la naturaleza de la situación jurídica que se dice lesionada o amenazada….

Además de la Competencia Material, existe la competencia rationae personae, es decir aquella que se funda en la cualidad especifica de la persona contra la cual se impone el amparo.

En este sentido, analizados los argumentos expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO FALCÓN, para declarar su competencia, se vale de los hechos narrados por la parte accionante y se evidencia, que se pretende por vía de amparo constitucional restablecer una presunta situación infringida sobre la violación del derecho de propiedad que el accionante dice tener sobre el inmueble antes descrito.

En razón de lo antes expuesto Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, se declara competente para conocer de la presente solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL.

MOTIVOS PARA DECIDIR

Esta juzgadora, quien decide observa que el quejoso por medio del RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL pretende que le sea declarado con lugar en esta instancia constitucional, alegando que se le han violentado sus derechos constitucionales tales como:
1) Su derecho de propiedad consagrado en el artículo 115 de la Constitución, por ser propietaria su representada del inmueble antes descrito y que obtuvo por medio de un contrato de compra venta.
Solicita en su petitorio que se le devuelva la situación jurídica infringida y violentada por la perturbación o amenaza y el uso para beneficio legal y económico por parte del querellado JOSE MARCELINO COLINA SCOTT, del inmueble antes mencionado y descrito cuya propietaria es su representada, estima su solicitud en la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. F. 100, 000).
Esta Jurisdicente indica que el AMPARO CONSTITUCIONAL como acción es concebido como una garantía que ha dado el legislador constitucionalista de proteger los derechos fundamentales de todos los venezolanos, establecidos así en nuestra Constitución Bolivariana. La sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en sentencia de fecha 31 de Mayo del 2000, con ponencia del Magistrado Iván Rincón .” en este orden debe insistirse que la acción de amparo constitucional esta concebida como una protección de derechos y garantías, estricto sensu , para resolver la presunta violación, debe existir una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se reconvertirá en un mecanismo ordinario de control de la legalidad. Lo que se plantea en la definitiva es que la Institución del Amparo esta reservado para reestablecer situaciones que provengan de violaciones y garantías fundaméntales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan aun cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías…” Es así como el amparo constitucional es concebido solo y exclusivamente para restituir derechos constitucionales violados o conculcados, o en tentativa de violación y no para crear derechos o restituir efectos pecuniarios o patrimoniales o lo que es igual no tienen un carácter Indemnizatorios; criterio reiterado y pacifico emanado de nuestro máximo tribunal, tal como se evidencia en sentencia emanada de la Sala Administrativa de fecha 26/06/2001, con el numero 01214, la cual establece.” Uno de los caracteres de la acción de amparo es el ser un medio judicial restablecedor, no así constitutivo, cuya misión fundamental es la de restituir la situación infringida o lo que es lo mismo poner de nuevo al solicitante en el goce de los derechos constitucionales que le han sido menoscabados.”.

En el caso de marras esta juzgadora señala que para garantizar la tutela jurídica efectiva por medio del recurso de AMPARO CONSTITUCIONAL, el accionante debió agotar toda la vía ordinaria y que tenga como ultima instancia para restituir la situación jurídica infringida, acudir a la acción de amparo; razones por la cuales ante la situación presentada, el quejoso debió agotar otras vías o acciones que se encuentran contemplada en la ley para reclamar o recuperar derechos e intereses inherentes al individuo, produciéndose así una situación inrecular que considera el quejoso que su representada es objeto de la violación de un derecho constitucional, como es el derecho de propiedad, observando esta juzgadora que en los recaudos presentados se encuentra documentación que indica que la ciudadana AMARILIS COROMOTO COLINA ARAUJO, es propietaria del inmueble aquí descrito. Por lo que dicha ciudadana debió acudir a otras acciones que le conllevarían a recuperar su derecho de propiedad sobre el inmueble que ha sido objeto de la presente solicitud de amparo. Efectuado este análisis se observa que el quejoso tenía otras vías o acciones para solucionar lo planteado en la solicitud de amparo, por lo que se hace forzoso declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo presentada, y así se decide.

DISPOSITIVO DEL FALLO

En consecuencia de todo lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE la presente solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL, incoada por el ciudadano Abg. MARCOS JAVIER CHIRINOS PORTILLO, actuando en nombre y en representación de la ciudadana AMARILIS COROMOTO COLINA DE ARAUJO, debidamente identificados en autos, en contra del ciudadano JOSE MARCELINO COLINA SCOTT.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costa.
TERCERO: se deja copia certificada en el Archivo de este tribunal, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada, y sellada en la sede Constitucional de este tribunal- con sede en la Ciudad de Santa Ana de Coro- Estado. Falcón.

LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

ABG. NELLY CASTRO GOMEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. YOLIMAR MEJIAS

NOTA: La anterior decisión de dicto y publico en su fecha, siendo las (3:00 pm)- Conste fecha ut supra.-
LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. YOLIMAR MEJIAS