REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
SANTA ANA DE CORO, VEINTISIETE (27) DE FEBRERO DE 2012
AÑOS; 201º Y 152º

EXPEDIENTE N°.
15.070-11

DEMANDANTE(S):
JOSE Y BENITO PARENTO TRIMARICHE Y MARÍA JEANETTE, Y MAGDA HERMINIA TORTOLEDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cedula de Identidad N° 7.067.338, 7.141.084, 11.147.181, 11.147.176, domiciliados en la Ciudad de Valencia, estado Carabobo.

DEMANDADO(S):
DAVID JESUS SALAZAR NIETO y SIMON ANTONIO CUBILLAN GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° 16.446.363 y 5.167.057 respectivamente, domiciliados en la Granja Tibana, Sector Tibana, carretera vía Chichiriviche, municipio Monseñor Iturriza, Edo. Falcón, el primero, y en la Urb. Casco Central de San Antonio, Quita Los Urdanetas, Los Teques, Edo. Miranda.

MOTIVO:
DAÑO MORAL

TIPO DE SENTENCIA
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.


Se inicia el presente procedimiento en virtud de demanda presentada en fecha 14 de Junio de 2011, por el ciudadano Abogado CARLOS ALBERTO LA CRUZ ALASTRE, inscrito en el IPSA bajo el numero 29.226 actuando en su condición de Representante Judicial de los ciudadanos JOSE Y BENITO PARENTO TRIMARICHE Y MARÍA JEANETTE, Y MAGDA HERMINIA TORTOLEDO debidamente identificados en autos, en contra de los ciudadanos DAVID JESUS SALAZAR NIETO y SIMON ANTONIO CUBILLAN GUTIERREZ, con motivo de DAÑOS MORALES.

En fecha 16 de Junio de 2011, este tribunal le da entrada, y admite la presente causa.

En fecha 20 de Junio de 2011 con vista a diligencia presentada en fecha 17 de Junio de 2011 por el Abogado CARLOS ALBERTO LA CRUZ ALASTRE, ordena expedir copias certificadas solicitadas. En la misma fecha este tribunal, vista diligencia de fecha 20 de Junio de 2011, estampada por el Abogado CARLOS ALBERTO LA CRUZ ALASTRE, ordena certificar las copias consignadas.

En fecha 6 de Julio de 2011, este tribunal, con vista a escrito presentado por el Abogado CARLOS ALBERTO LA CRUZ ALASTRE, acuerda agregarlo a los autos, se declara improcedente la devolución de los documentos originales presentados en el libelo de la demanda y se acuerda librar compulsa de citaciones conforme a lo acordado en fecha 16 de Junio de 2011, se libraron oficios de acuerdo a lo acordado en autos.

En fecha 27 de julio de 2011, este tribunal ordena Agregar a los autos, Oficio N°173-2011, del juzgado Segundo de Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Edo. Falcón. Este tribunal ordena librar nuevamente Despacho con oficio, tal y como se acordó en autos.

En fecha 03 de Octubre de 2011 acuerda oficiar nuevamente a los Juzgados de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola de la Circunscripción Judicial del Edo. Falcón, y del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda a los fines de que informe a este tribunal el estado en que se encuentran dichas comisiones señalas en autos.

En fecha 11 de Octubre de 2011 con vista el Oficio N° 242-11 de fecha 21 de Septiembre de 2011 de fecha 21 de Septiembre de 2011, del Juzgado Segundo de Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Edo. Falcón, recibida en fecha 10-10-2011, ordena agregar a los autos, y acuerda el desglose de la referida compulsa a los fines de realizar dicha citación, remitiéndose al Juzgado Distribuidor del Municipio Guaicaipuro de la circunscripción Judicial del Edo. Miranda.

En fecha 25 de Octubre de 2011, este tribunal ordena agregar a los autos Oficio N° 2530-431, emanados del Juzgado de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola de la Circunscripción Judicial del Edo. Falcón.

En fecha 15 de Diciembre de 2011 este tribunal, libro oficio conforme a lo ordenado en autos.

En fecha 17 de Febrero de 2011, visto el oficio N° 62-12, de fecha 2 de febrero de 2012, emanado del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 27 de Febrero de 2012 este tribunal ordena que por secretaria se practique cómputo de los días continuos transcurridos desde el día siguiente a la fecha de 16 de Junio de 2011, hasta la presente fecha.

DE LA PERANCION DE LA INSTANCIA

En nuestra Ley procesal, la Perención se encuentra regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”

Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
…Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.

Al respecto el ilustre maestro Rengel Romberg dice que:
“La perención de la instancia es una figura que extingue el proceso, no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de las partes durante un cierto tiempo”.-

En nuestra Ley procesal, la Perención se encuentra regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”

Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.

En Sentencia Nº RC.00063 de Sala de Casación Civil, Expediente Nº 02-779 de fecha 07/02/2006 , dicha sala aclara que : (...)En ese sentido se entiende como tal, a la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento de las partes, capaz de impulsar el curso del juicio.(…)

En este mismo orden de ideas, en la decisión de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 6 de julio de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, Exp. Nº AA20-C-2001-000436, referida a la perención breve, que estableció que tienen plena vigencia las obligaciones contenidas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, se dejó sentado que dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda el actor debe hacer constar en las actas procesales sus actuaciones tendentes a lograr la citación del demandado.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal supremo de Justicia, en sentencia emitida en fecha 30/12/2001 en el Exp. 2006-000262con Ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, expresó lo siguiente:
“En este sentido, la doctrina actual de la Sala, en relación a la perención breve, en sentencia Nº 537 del 6 de julio de 2004, caso José Ramón Barco Vásquez contra Seguros Caracas Liberty Mutual, expediente Nº 2001-000436, estableció el..siguiente..criterio:
“...A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.
Ciertamente el legislador patrio en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, recomienda a los jurisdicentes de instancias procurar acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia. Sin embargo, nada se ha dicho sobre la obligación contemplada en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, ya que –al parecer- no ha sido sometido a la consideración de esta Suprema Jurisdicción en ningún recurso de casación, que pudiera permitir pronunciarse sobre la perención breve de la instancia por incumplimiento de las obligaciones (cargas) que impone la Ley al demandante para el logro de la citación en el lapso de 30 días contados a partir de la fecha de admisión de la demanda o de su reforma, para dilucidar –contrariamente a lo que ha venido afirmado la casación- esto es, que si es procedente la perención de la instancia en todos aquellos procedimientos informados por el principio de la gratuidad, ya que las obligaciones a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1º destinadas al logro de la citación, NO SON SOLAMENTE DE ORDEN..ECONÓMICO.
El precitado artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial señala:
“Cuando haya de cumplirse un acto o evacuarse alguna diligencia fuera de la población en que tenga asiento el Tribunal, Registro Mercantil y Notarías Públicas la parte promovente o interesada proporcionará a los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en ellos, los vehículos necesarios y apropiados para su traslado, y proveerá los gastos de manutención y hospedaje que ocasione. Igualmente se proporcionará vehículo, cuando el acto o diligencia se efectúe en la misma población en que resida el Tribunal, Registros Mercantiles y Notarías Públicas en lugares que disten más de quinientos (500) metros de su recinto.
…omissis…
Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece....” (Mayúsculas, subrayado, negritas y cursivas del transcrito)…”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Observa esta juzgadora que desde fecha 6 de Julio de 2011, hasta la presente fecha han transcurrido mas de treinta (30) días continuos, esto consta en cómputo de fecha 27 de febrero de 2012, sin que la parte interesada realizara actos tendentes a cumplir con la citación de la parte demandada. De igual manera, consta en diligencia estampada en fecha veintinueve (29) de Noviembre de 2011, por el Alguacil del Juzgado Segundo de Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Edo.Miranda, que “por cuanto la parte actora no ejerció ningún tipo de impulso procesal, consigno compulsa de citación y recibo sin firmar librada al ciudadano SIMON ANTONIO CUBILLAN GUTIERREZ, parte demandada…”

DISPOSITIVO DEL FALLO
Por las razones antes expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con Sede en Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA:

PRIMERO: LA PERENCION DE LA INSTANCIA de la presente demanda interpuesta por el ciudadano Abogado CARLOS ALBERTO LA CRUZ ALASTRE, inscrito en el IPSA bajo el numero 29.226 actuando en su condición de Representante Judicial de los ciudadanos JOSE Y BENITO PARENTO TRIMARICHE Y MARÍA JEANETTE, Y MAGDA HERMINIA TORTOLEDO debidamente identificados en autos, en contra de los ciudadanos DAVID JESUS SALAZAR NIETO y SIMON ANTONIO CUBILLAN GUTIERREZ, con motivo de DAÑOS MORALES, así se Decide.
SEGUNDO: No hay especial Condenación en Costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO; Se deja copia certificada en el archivo de este Tribunal. De conformidad con lo previsto en el artículo 248 Eiusdem.

Publíquese y regístrese.
Dado, Firmado, Sellado y Refrendado en la Sala de Despacho de este Juzgado.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

ABG: NELLY CASTRO GOMEZ
LA SECRETARIATEMPORAL,

ABG. YOLIMAR MEJIAS
NOTA: La anterior decisión, se dictó siendo la hora de las 11: a.m., dejándose Copia Certificada de la misma para el archivo del Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.
LA SECRETARIATEMPORAL,

ABG. YOLIMAR MEJIAS