REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
SANTA ANA DE CORO, Veintiocho (28) DE FEBRERO DE 2012
AÑOS; 201º Y 152º

EXPEDIENTE Nº 15.107-11
DEMANDANTE:
BLADIMIR PEROZO RODRIGUEZ , venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 3.319.133,
DEMANDADO:


RICHARD ALEXANDER PINEDA LOPEZ venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 11.475.303, domiciliado en la calle Ampies, Edificio REX piso 01, Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Edo. Falcón.

MOTIVO:
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

SENTENCIA:
INTERLOCUTORIA SIMPLE


Se inicia el presente procedimiento en virtud de demanda admitida en fecha 08 de noviembre de 2011, por el ciudadano BLADIMIR JESUS PEROZO RODRIGUEZ, debidamente identificado en autos en contra del ciudadano RICHARD ALEXANDER PINEDA LOPEZ, debidamente identificado en autos, con motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

Vista las actuaciones en la presente causa estando en el lapso para oponer las cuestiones previas, la parte demandada RICHARD ALEXANDER PINEDA LOPEZ, identificado en autos, debidamente representado por el Abogado en Ejercicio, JULIO LAGUNA, inscrito en el IPSA bajo el numero 154.311 y de este domicilio, procedió a Oponer la Cuestión Previa Falta de Cualidad Activa de la parte Actora para intentar el presente juicio, por cuanto considera que el demandante intento el presente juicio en contra de su representado actuando en su propio nombre y representación.

Esta Juzgadora hace alusión a los postulados establecidos por el ilustre procesalista, Dr. Luis Loreto en su obra “Estudios de Derecho Procesal Civil…”, ha dejado la conceptualización de cualidad, expresado así “…en materia de cualidad , la regla es , que allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del Órgano Jurisdiccional competente , allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, para hacerlo valer en juicio, y que la persona contra quien se afirme ese interés en nombre propio tiene cualidad para integrar la relación procesal como sujeto pasivo de ella “.

Por razones de técnica procesal, este juzgado debe tener como punto previo dilucidar si existe la falta de cualidad e interés del demandante para sostener el juicio, de conformidad al Articulo 361 del Código de Procedimiento Civil.

Observa esta juzgadora que la parte accionante demanda por cumplimiento de contrato, en nombre propio subsistiendo una relación como Presidente de la Asociación Cooperativa Villa Marina Azul, en el cual fue nombrado presidente y dentro de sus deberes , obligaciones y facultades esta la de representar legalmente la cooperativa, tal como consta en los estatutos de esta, así mismo el objeto del contrato que es el vehiculo descrito en la actas es un bien que pertenece a dicha asociación por lo que surge una relación entre los contratantes.

De esta manera esta juzgadora valora el hecho que se desprende de los documentos que acompañan el libelo de la demanda, lo que conduce a determinar que la parte actora posee cualidad para actuar en el presente juicio, y así se decide.
En consecuencia, por las razones antes expuestas este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de
Venezuela declara:
PRIMERO: Sin Lugar la Cuestión Previa, fundamentada en el Ordinal 2 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: se condena en costas a la parte demandada
TERCERO: de conformidad con el 251 se procede a notificar a las partes y se ordena reanudar la presente causa al estado de contestar la demanda dentro de los Cinco (5) días siguientes de que conste en auto la consignación de la ultima notificación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

ABG: NELLY CASTRO GOMEZ
LA SECRETARIATEMPORAL,

ABG. YOLIMAR MEJIAS
NOTA: La anterior decisión, se dictó siendo la hora de las 11: a.m., dejándose Copia Certificada de la misma para el archivo del Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.
LA SECRETARIATEMPORAL,

ABG. YOLIMAR MEJIAS








Abg.NJCG/Abg.YM/Abg.JV