REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
Santa Ana de Coro, Tres (3) de Febrero 2012
Años; 200º y 152º
EXPEDIENTE Nº 15.023-11
DEMANDANTE: SALOMON EL JOUHARI BOU FKHK, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.732.786, domiciliado en esta ciudad de Santa Ana de Coro, municipio Miranda del Estado Falcón, actuando con el carácter de apoderado de la sociedad mercantil CORPORACIÓN PLATINO C.A., debidamente inscrita por ante el Registro mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha tres (03) marzo de 2008, inserto bajo el Nº 50, tomo 15-A, facultad que se desprende de Instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto estado Lara, en fecha dos (02) de octubre de 2009, inserto bajo el Nº 20, tomo 107.-
APODERADO JUDICIAL: ROBERTO CARLO LEAÑEZ DIAZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 87.495
DEMANDADOS: MAPFRE LA SEGURIDAD C.A., inscrita por ante el Registro de Comercio llevado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Mercantil, del Distrito Capital, en fecha doce (12) de mayo de 1.946, bajo el Nº 2135, expediente Nº 929, e inscrita por ante la Superintendencia de Seguros bajo el Nº 12.-
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: MANUEL ANICETO VALLES, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 14.833
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGUROS DAÑOS y PERJUICIOS, DAÑO EMERGENTE y LUCRO CESANTE
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA
Se inicia el presente proceso de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGUROS DAÑOS y PERJUICIOS, DAÑO EMERGENTE y LUCRO CESANTE, interpuesta por el Abogado en ejercicio: ROBERTO CARLO LEAÑEZ DIAZ. Identificado en autos, en contra: Empresa Aseguradora MAFRE, LA SEGURIDAD C.A. La presente demanda se procederá a dictar fuera del lapso, razones por las cuales de conformidad con el articulo 251 Código de Procedimiento Civil, se ordena librar boletas de notificación a las partes. En fecha seis (06) de diciembre de 2.010, es presentada la presente demanda para su distribución por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, y correspondiendo conocer de la misma a este Juzgado.-
En fecha en fecha trece (13) de diciembre de 2.010, este tribunal mediante auto acuerda darle entrada y procede a admitir la presente demanda ordenando la citación del demandado de autos a los fines de que comparecieran dentro de los veinte (20) días de despachos siguientes al resultado de su citación a dar contestación a la demanda.
alegando en su escrito de libelo de demanda lo siguiente:
“(…) Ahora bien ciudadano Juez, es de destacar que en fecha 13 de abril de 2009, ocurrió el siniestro cuyo incumplimiento por parte de la empresa de Seguros MAPFRE LA SEGURIDAD C.A., dio lugar a la interposición de la presente acción, debiendo destacar, que en la misma fecha, fue reportado el siniestro respectivo, dando cumplimiento a lo establecido, en el artículo 39 de la Ley de Contrato de Seguros que establece:”El tomados, el Asegurado o el Beneficiario deben notificar a la empresa de seguro la ocurrencia del siniestro dentro del plazo máximo de cinco (5) días hábiles de haberlo conocido, salvo que se haya fijado en la póliza un plazo mayor” por su parte la cláusula 5 de las Condiciones Particulares de la Póliza de Seguros de vehículo Terrestre, plantea: (PROCEDIMIENTO EN CASO DE SINIESTRO) “Al ocurrir un siniestro el tomador, asegurado, conductor o beneficiario deberán: 1) Notificar inmediatamente a las autoridades competentes, si fuere procedente; 2) Dar aviso por escrito a la Empresa de Seguros, informando todas las circunstancias del siniestro, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de haberlo conocido; 3) Suministrar información detallada de cualquiera otro seguros que amparen el vehículo asegurado, dentro de los cinco (5) días hábiles de haberlo conocido; 4) Suministrar a la empresa de Seguros dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la fecha del aviso siniestro, la documentación requerida para la tramitación del mismo, que la empresa de seguros, indicará al momento de notificar el siniestro; 5) Presentar la documentación adicional que le solicite la empresa de seguros, en un plazo que no podrá exceder de quince (15) días hábiles siguientes a la fecha de la solicitud correspondiente. Dicha documentación adicional deberá ser requerida por la empresa de seguros, en una sola oportunidad, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes, al recibo de toda la documentación a que se refiere el numeral anterior “
En tal sentido ciudadano Juez, en atención a las disposiciones antes transcrita, visto que a la fecha de la interposición de la presente acción, solo han transcurrido un (01) año, siete (07) ,meses y diez (10) días aproximadamente, por lo que en base a ello, la presente acción se encuentra perfectamente dentro del lapso para ser interpuesta y solicitar el cumplimiento y demás reclamaciones derivadas de la póliza suscrita entre mi representada y la empresa de seguros MAPFRE LA SEGURIDAD C.A., y debiendo destacar, que la presente demanda no se encuentra prescrita.
En razón de lo anterior es imprescindible señalar a esta sede judicial, que ciertamente mi representada en uso y ejercicio de los derechos y deberes asumidos en el contrato de seguros, y ante la ocurrencia del siniestro que da origen a la presente reclamación que deben ser cubiertas en cumplimiento irrestricto del contrato de seguros, suscrito entre mi representada y la Empresa de Seguros MAPFRE LA SEGURIDAD C.A., y que de ésta última, procedió de manera infundada y en clara inobservancia de las cláusulas y condiciones generales y particulares de la póliza contratada, a rechazar el reclamo de resarcimiento y reembolso de las cantidades erogadas por la parte que represento, a fin de la reparación de daños ocultos sufridos en el vehículo objeto del contrato, y que la empresa de seguros por intermedio de sus dependientes, no analizó y enteró a fin de su cobertura, de manera oportuna y diligente, lo que ocasionó, que en fecha 03 de Diciembre de 2009, la Empresa de Seguros emitió el oficio mediante el cual, rechazó sin causa motivada la reclamación hecha por parte de mi representada, lo que atendiendo al presente particular, y sobre todo, a la vigencia del derecho de acción que detenta mi representada en contra de la empresa aseguradora, se debe dejar plena constancia, que a tenor de las disposiciones transcrita, desde la fecha del rechazo de la reclamación respectiva, a la fecha de interposición de la presente acción, la misma no se encuentra prescrita, por lo que con ello, se encuentra vigente el derecho de accionar ante esta sede judicial, la reclamación de cumplimiento y demás daños generados con ocasión a la contratación del seguro llevado a cabo entre mi representada CORPORACIÓN PLATINO C.A. y la empresa Aseguradora MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. y así solicito sea considerada.
En fecha once (11) de enero de 2011, el Tribunal por medio de auto acuerda expedir las copias simples solicitadas. En fecha diecisiete (17) de enero de 2011, el tribunal por medio de auto acuerda librar la compulsa de citación del demandado.-
En fecha veinticinco (25) de enero de 2011, la parte actora mediante diligencia, procede a otorga poder apud-acta al abogado ROBERTO CARLO LEAÑEZ DIAZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 87.495.-
En fecha veintiséis (26) de enero de 2011, el alguacil de este despacho consignó recibo de citación de la empresa MAPFRE LA SEGURIDAD C.A., en la cual se negó a firmar manifestando el ciudadano JORGE LUIS LAGUNA, que lo correcto es JOSÉ LUIS.-
En fecha veintiséis (26) de enero de 2011, el Tribunal por medio de auto acordó tener como apoderado judicial al abogado ROBERTO CARLO LEAÑEZ DIAZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 87.495 y otros.-
En fecha nueve (09) de febrero de 2011, el Tribunal por medio de auto acordó librar la citación a la parte demandada en la presente causa.-
En fecha quince (15) de febrero de 2011, el alguacil de este despacho consignó recibo de citación debidamente firmada por la parte demandada.- En fecha veintiocho (28) de febrero de 2011, el abogado MANUEL VALLES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 14.833, mediante diligencia consignó ad efectum videndi instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Chacao del Distrito Capital, en fecha 17 de diciembre de 2010, inscrito en el Nº 21, tomo 354, llevados por dicha notaria. En fecha primero (1º) de marzo de 2011, el Tribunal por medio de auto acordó tener como apoderado judiciales a los abogados mencionados en el instrumento poder consignado y asimismo acordó tener por citado a la parte demandada.-
En fecha veintiuno (21) de marzo de 2011, la parte demandada mediante su apoderado judicial contestó la demanda y la fundamentó en lo siguiente:
“ (…)
DE LOS HECHOS: EN LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
de sus partes tanto en los hechos como en el derecho en que se fundamenta el libelo de la demanda.
Rechazo, niego y contradigo que la reclamación de daños internos del motor sena consecuencia directa del siniestro Nº 30503000900389 acaecido en fecha 13 de abril de 2009 y debidamente cubierto en su oportunidad por mi representada, por cuanto según la inspección de daños realizada al vehículo al momento del desarme, se pudo determinar la presencia de daños en la parte central y perforaciones en la parte interna del radiador, lo cual trajo como consecuencia el recalentamiento del vehículo, desperfectos que no guardan relación ni devienen de los daños cubiertos inicialmente por mi representada.
En otro orden de ideas, vale mencionar que mi representada entregó directamente a la Intermediaria de Seguros el radiador en perfectas condiciones, razón que da lugar a concluir que dicho repuesto sufrió daños, daños que fueron producto de un recalentamiento y no a consecuencia del siniestro, por ende no tienen cobertura.
Rechaza, niega y contradice que su representada actuó de mala fe o de manera negligente en el rechazo parcial de siniestro, ya que el mismo obedece a que los daños internos del motor no guardan relación con el mismo y no puede considerarse como un daño oculto, en virtud que la pieza fue sustituida.
Rechaza, niega y contradice que su representada no otorgó los dos (2) servicios de grúas solicitados para el traslado del vehículo asegurado en fecha 13 de abril de 2009 – fecha del accidente- y 05 de octubre de 2009- para el traslado para la inspección de los presuntos daños del motor desde el taller Muñeco Cars ante el concesionario Luxury Cars- ya que mi representada canceló a los proveedores de servicios dichos traslados, cuyas pruebas promoveremos en su oportunidad.
Rechaza, niega y contradice que el traslado del vehículo asegurado desde el Taller Muñeco Cars hasta el Concesionario Luxury Cars, se haya efectuado sin la intervención del asegurado, en vista que el servicio de grúa para dicho traslado fue solicitado por la Intermediaria de Seguros, quien es la persona encargada de la gestión de la gestión entre la empresa de seguros y el asegurado, para lo cual expresamente debe estar autorizado por el cliente llevar a cabo la logística para ello.
Rechaza, niega y contradice que el demandante no estuvo conforme con las reparaciones realizadas al vehículo asegurado, en vista que la Intermediaria de Seguros firmó conforme el finiquito correspondiente a la reparación de los daños cubiertos por la póliza, liberando de toda responsabilidad a su representada.
En ese orden de ideas, es importante mencionar el artículo48 de la Ley del Contrato de Seguros, que reza lo siguiente:
“…Las comunicaciones entregadas a un productor de seguros producen el mismo efecto que si hubiese sido entregada a la otra parte, salvo estipulación en contrario.
El productor de seguros será civil y plenamente responsable en caso de que no haya entregado la correspondencia a su destinatario, en un lapso de cinco (5) días hábiles…”
Rechaza, niega y contradice la solicitud del demandante por lo daños y perjuicios, por cuanto en ningún momento ha habido incumplimiento de contrato, ya que el vehículo fue reparado por los daños presentados, en un taller a elección del demandante, de cuya reinspección posterior no fue evidenciado daños ocultos en el mismo.
Rechaza, niega y contradice la demanda por el lucro cesante y daño emergente, por encontrare tales aspectos expresamente excluidos en las condiciones generales de la póliza previamente suscrita entre las partes, conforme a lo establecido en el numeral 7 de la cláusula Nº 4 exclusiones que
Asegurado y terceros, con motivo de un siniestro cubierto por la póliza…”
Entendiéndose el lucro cesante, como “la unidad o ganancia que una persona deja de obtener por la actuación de otra y que genera la responsabilidad de ésta en orden a su abono”. Ahora, consideramos importante establecer, si las personas que viajaban el día del accidente formaban parte de la nóminas de las compañía, además si se trasladaban a Maracaibo en diligencias propias de la compañía, ya que el vehículo siniestrado aparece como de la empresa, y en su identificación – título de propiedad- señala que es particular y de uso privado, por lo tanto es bueno demostrar que pertenece a la flotilla de la empresa, y cuya documentación debe reseñada en la compañía como un instrumento de trabajo. Por lo tanto, sería saber en que consiste ese lucro cesante.
Rechaza niega y contradice que su representado sea condenada a pagar las costas y costos del proceso, estimados en base al 30% de los montos de dicha demanda y de los que resulten de la experticia complementaria del fallo.
Rechaza, niega y contradice que se deba a condenar a su representada a cancelar por corrección monetaria de la sentencia mediante el método de la indexación.
Rechaza, niega y contradice y se opone a que la presente demanda sea estimada en la cantidad de QUINIENTOS DIECISÉIS MIL SEISCIENTOS NOVENTA y UN BOLIVARES CON CINCUENTA y NUEVE CENTIMOS (Bs.516.691,59). (…)”
En fecha veintidós (22) de marzo de 2011, el Tribunal por medio de auto ordena agregar a los autos el escrito de contestación de la demanda.-
En el periodo de Pruebas: La parte demandante promueve:
CAPITULO PRIMERO
INSTRUMENTOS PROBATORIOS QUE SE ANEXAN A LA DEMANDA
PRUEBA DOCUMENTAL:
1) Marcada “A”, Promuevo y Ratifico, constante de Veinte (20) folios útiles, copias simples de Instrumentos Públicos contentivos de instrumentos poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Cuarta de Barquisimeto del Estado Lara, de fecha 02 de Octubre de 2009, el cual quedo anotado bajo el Nro 20, Tomo 197, de los libros de autenticaciones llevados por ante la referida notaria.
2) Marca “B”, “C”, “D” y “E”, Promuevo y Ratifico, instrumento Privados contentivos de Cuadro de Póliza de Seguros de vehiculo terrestre, numero 3000919513024, a los fines de demostrar la vigencia de la póliza y las coberturas contratadas.
3) Marca “F”, Promuevo y Ratifico, instrumento Públicos contentivo de Inspección Judicial, realizada por el Juzgado Primero del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado falcón, con sede en Punto Fijo, practicada en fecha 06 de Mayo de 2010.
4) Promuevo y Ratifico, Marca con la letra “G”, informe con declaración del siniestro dirigida a la empresa de seguro ya identificada, a los fines de dar cumplimiento al aviso y suministro de información a la empresa de seguro de la ocurrencia del mismo, en fecha 13 de abril de 2009, plazo establecido en el articulo 39 de la ley de contrato de seguro.
5) Promuevo y Ratifico, Marca con la letra “G”, denuncia numero 089/09 de fecha 13 de Abril de 2009, ante la Oficina de la Unidad Estadal de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre Nro. 72 Falcón (U.E.V.T.T) con sede en la ciudad de Coro, Estado Falcón, donde narran los hechos del accidente de transito del vehiculo conducido por el ciudadano DOUGLAS MOISES DIAZ, el cual manifiesta ir en compañía de mi persona, de mi madre y de mi hermana, asi como las gestiones realizadas por nosotros a fin de evitar daños mayores y posibles accidentes
6) Promuevo y Ratifico, Marca con la letra “I”, oficio de fecha 04 de mayo de 2009, suscrito por la ciudadana RAIZA GARCIA, fungiendo como productora de seguro de mi representada mediante el cual le hace entrega a la empresa de seguro.
7) Promuevo y Ratifico, Marca con la letra “J”, comunicado de fecha 03 de diciembre de 2009, de la empresa MAPFRE LA SEGURIDAD C.A, donde le hace saber de la manera infundada a mi representada, que en relación al siniestro 30503000900389, fue rechazada la cobertura de los daños producidos al motor y cubiertos por mi representada.
8) Promuevo y Ratifico, Marca con la letra “K”, presupuesto de fecha 23 de junio de 2009, el cual le hace entrega a la empresa de seguro, dicho presupuesto para la reparación y previsión de repuestos originales, numero 0140, emitido por el Taller MUÑECO CARS C.A, en fecha 22 de mayo de 2009.
9) Promuevo y Ratifico, Marca con la letra “L”, constante de Cuatro (04) folios útiles, en original COMPROMISO DE PAGO AL TALLER, por la cantidad de Bs. 28.731,20, por concepto de reparación, recibido por el Taller MUÑECO CARS C.A, en fecha 16 de julio de 2009.
10) Marca con la letra “M”, Promuevo y Ratifico, documento Privado emanado de la Productora de Seguros, ciudadana RAIZA GARCIA, código de Producción 8142, a la empresa MAPFRE LA SEGURIDAD C.A, en fecha 17 de Noviembre de 2009, mediante la cual le informa a la referida empresa de seguros, sobre los diversos inconvenientes y sobre el retardo en la cobertura del sinistro sufrido por el vehiculo asegurado y propiedad de mi representada.
11) Marca con la letra “N”, Promuevo y Ratifico, documento Privado emanado de la Productora de Seguros, ciudadana RAIZA GARCIA, código de Producción 8142, a la empresa MAPFRE LA SEGURIDAD C.A, en fecha 06 de Octubre de 2009, mediante la cual le informa a la referida empresa de seguros, sobre la factura numero 0000023536, del repuesto ABSORVEDOR DE IMPACTO WK, concesionario LUXARY CAR C.A.
12) Marca con la letra “Ñ”, Promuevo y Ratifico, documento Privado emanado de la Productora de Seguros, ciudadana RAIZA GARCIA, código de Producción 8142, a la empresa MAPFRE LA SEGURIDAD C.A, en fecha 15 de Octubre de 2009, en este escrito la productora le hace saber a la empresa aseguradora del atraso que existe en la entrega del vehiculó identificado con el siniestro Nro. 30503000900389, por seguir presentar muchos daños ocultos solicitando así una nueva inspección del vehiculo por otro perito de la ciudad de coro o de la ciudad de Punto Fijo estado Falcón.
13) Marca con la letra “O y P”, Promuevo y Ratifico, documento Privado emanado de la Productora de Seguros, ciudadana RAIZA GARCIA, código de Producción 8142, a la empresa MAPFRE LA SEGURIDAD C.A, en fecha 17 de agosto de 2009 y 06 de agosto del mismo año, mediante la cual le hace la entrega a la empresa MUÑECO CARS C.A, de los repuestos pertenecientes al vehiculo identificado con el siniestro Nro. 30503000900389.
14) Marca con la letra “Q”, Promuevo y Ratifico, documento Privado emanado de la Productora de Seguros, ciudadana RAIZA GARCIA, código de Producción 8142, a la empresa MAPFRE LA SEGURIDAD C.A, en fecha 21 de septiembre de 2009, siniestro Nro. 30503000900389, en este informe la productora le indica a la empresa aseguradora el faltante de repuesto ABSORVEDOR DE IMPACTO DEL PARA CHOQUE DELANTERO.
15) Marca con la letra “R”, Promuevo y Ratifico, documento Privado emanado de la Productora de Seguros, ciudadana RAIZA GARCIA, código de Producción 8142, de fecha 10 de septiembre de 2009, mediante la cual le hace entrega a la empresa MUÑECO CARS C.A, de los repuestos pertenecientes al vehiculo identificado con el siniestro Nro. 30503000900389.
16) Marca con la letra “T”, Promuevo y Ratifico, documento Privado emanado de la Productora de Seguros, ciudadana RAIZA GARCIA, código de Producción 8142, de fecha 03 de Noviembre de 2009, mediante la cual le informa a la referida empresa de seguros, de la factura Nro. 0000001228, de repuestos, suministrado por el concesionario LUXURY CAR C.A.
Así como además promuevo los siguientes instrumentos privados que enumero de la siguiente manera:
1) Promuevo oficio de fecha 21 de septiembre de 2009, por la empresa MAPFRE LA SEGURIDAD C.A, parte de la corredora de seguros de mí representada, Lic. RAIZA GARCIA, código Nro. 8142, en relación al siniestro Nro. 30503000900389, manifiesta a la compañía de seguros, que uno de los daños ocultos no enterados a la empresa de seguros, se relaciona con el ABSORVEDOR DE IMPACTO DEL PARA CHOQUE DELANTERO.
2)Promuevo oficio de fecha 06 de Octubre de 2009, dirigido a la empresa MAPFRE LA SEGURIDAD C.A, parte de la corredora de seguros de mí representada, Lic. RAIZA GARCIA, código Nro. 8142, en relación al siniestro Nro. 30503000900389, donde le consignan a la empresa de seguros, la factura de compra del repuesto ABSORVEDOR DE IMPACTO DEL PARA CHOQUE DELANTERO, que fue reportado como daños ocultos.
3)Promuevo oficio de fecha 06 de Octubre de 2009, dirigido a la empresa MAPFRE LA SEGURIDAD C.A, parte de la corredora de seguros de mí representada, Lic. RAIZA GARCIA, código Nro. 8142, en relación al siniestro Nro. 30503000900389, donde manifiesta a la empresa de seguros, no solo el excesivo retardo por parte de la empresa de seguros, para proveer los repuestos necesarios para la reparación del vehiculo, sino además de reclamar los daños ocultos dejados a salvo por el perito de la empresa”.
CAPITULO SEGUNDO:
PRUEBA TESTIFICAL:
Ciudadano juez, promuevo conforme a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento civil, la prueba testimonial de los siguientes ciudadanos:
1) RAIZA GARCIA, venezolana, mayor de edad, portador de la cedula de identidad Numero V-7.492. 527, en su carácter Productora de Seguros de la empresa MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A; con domicilio en el Edificio DON SILVERIO, planta alta de esta ciudad de Santa Ana de Coro del Estado falcón.
2) JUAN CARLOS CARRASQUERO, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad Numero V-12.790.770, en su carácter de gerente de servicio de la empresa LUXURY CAR C.A, ubicada en la avenida Raúl Leoni de la ciudad de Punto fijo Estado Falcón, domiciliado actualmente en la Urbanización ALI PRIMERA, avenida NEGRO PRIMERO, casa Nro B-47, y en su domicilio laboral en la avenida Intercomunal ALI PRIMERA, redoma el Taparo, sede de PETRO AVANCE, GALPON NRO. 3, en la ciudad de Punto fijo del Estado falcón.
CAPITULO TERCERO
PRUEBA DE INFORMES
“De conformidad con el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, promuevo la prueba de informes, a fin de que este tribunal requiera de la empresa LUXURY CAR C.A, ubicada en la Avenida Raúl leoni, de la Ciudad de Punto fijo del estado Falcón, sobre los siguientes particulares:
Primero: Se informe si en dicho concesionario se ingreso a fines de reparación un vehiculo marca JEEP; Modelo: CRANDCHEROKEE LIMITED 4x4; placa: AB257GA, Año: 2009; Color: NEGRO; Clase: CAMIONETA; Tipo: SPORT WAGON; Uso: PARTICULAR; Motor: 8 cilindros; serial del Motor: 8Y8HXS8P691502723, perteneciente a la empresa CORPORACION PLATINO, C.A
Segundo: Se informe si de haber estado dicho vehiculo en el referido concesionario, se deje constancia si en los archivos de la empresa, consta la fecha de ingreso del referido vehiculo para su reparación, y en caso de constar cual fue la fecha respectiva.
Tercero: Se informe si de los archivos correspondientes a tal vehiculo, se indique el motivo del ingreso para reparación del Mismo, así como se deje constancia de los trabajos realizados al mencionada vehiculo.
Cuarto: Se informe de los documentos o archivos que rielan en el concesionario, sobre la identificación de la persona natural o jurídica, que pago los costos de reparación y repuestos necesarios para el antes mencionado vehiculo, el numero de factura, el monto, la fecha de pago y los conceptos pagados por la reparación, así como copias de las mismas.
Quinta: Se informe si en los archivos o documentos de la empresa, se rielan la identificación de la persona o personas naturales o jurídicas, que traslado el mencionado vehiculo al concesionario LUXURY CAR C.A, así como el medio de transporte utilizado para el referido traslado.
Sexto: Se deje expresa constancia de la información que se logre recoger de documentos o archivos del concesionario, sobre los informes levantados referentes al diagnostico y las causas que generaron el daño reparado por el concesionario LUXURY CAR C.A, al mencionado vehiculo.
Séptimo: Se informe si en los archivos o documentos que lleve la empresa LUXURY CAR C.A, sobre el vehiculo en cuestión, respecto a la identificación de la persona natural o jurídica que ordeno la realización de los trabajadores realizados al vehiculo, y en caso de ser una persona natural que represente a una persona jurídica determinada, el cargo o el carácter con que actúa.
Octavo: Se informe a este tribunal, si en los archivos o documentos que mantiene el concesionario, de la existencia de un oficio de fecha 24 de Noviembre de 2009, dirigido al ciudadano SALOMON EL JOAUHARI, suscrito por el ciudadano Enrique Penoth, jefe de taller de la empresa LUXURY CAR C.A, y de ser afirmativo, dejar constancia del contenido integro del referido oficio, y sea solicitada copia del mismo, a fin de que informe parte de la presente inspección judicial, así como además, se deje expresa constancia de la existencia de factura No. 0000025536, forma libre No. 00-0012042, de fecha 01 de octubre de 2009, a favor de la CORPORACION PLATINO C.A, por la cantidad de BsF.535,71. (…)”
En fecha trece (13) de abril de 2011, la parte demandada presentó su escrito de pruebas en la presente causa en los siguientes términos:
“(..) PRUEBA PROMOVIDAS POR LA APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA
1.- Comunicación de fecha 3 de diciembre de 2009, emitida por mi representada, dirigida al Asegurado Corporación platino C.A, y firmada como recibida por su Intermediaria de Seguros ciudadana Raiza García, en fecha 3 de diciembre de 2009. (Carta de rechazo: anexo marcada con la letra “A”).
2.-Factura Nº 527, de fecha 1 de diciembre de 2009, emitida por el Taller Muñeco Cars, por la cantidad de (BsF. 4.410,56, correspondiente al pago de la reparación del vehiculo Asegurado, la cual fue recibida por mi representada en fecha 18 de enero de 2010 y reembolsada al Asegurado en fecha 26 de febrero de 2010. (Factura de reparación Nº 527: Anexo marcado con la letra “B”).
3.- Compromiso de pago y finiquito, debidamente firmado por la intermediaria de seguros, la ciudadana Raiza García, quien es la persona encargada de la gestión entre la empresa de seguros y el asegurado. (Compromiso de Pago y Finiquito: Anexo Marcado con la letra “C”).
4.-condicionado de la Póliza de vehiculo Terrestre (Condicionado de la Póliza: Anexa marcado con la letra “D”, dentro de la cual especifican las condiciones generales y señalan lo siguiente: cláusula 11, que trata de Agravación de Riesgo; en sus numerales 2 y 3; igualmente se establece en el condicionada de la póliza de vehiculo Terrestre, específicamente en la cláusula Nº 4, Numeral 7, de las condiciones generales, las exoneraciones; de la misma forma se establece en el condicionado de la póliza de vehiculo Terrestre, en las condiciones particulares, cláusula Nº 6, la valoración de los daños y pago de la Indemnización, Numeral 2. tal como lo establece la cláusula, la reparación del vehiculo asegurado, se realizo conforme a lo establecido en las condiciones Particulares de la Póliza, previamente suscrita entre las partes.
5.-Consigno comunicación fechada el 06-08-09, dirigida a Muñeco Cars, constante de Un (01) folio útil y comunicación de fecha 17-08-09, constante de Un (01) folio, anexadas con las letras “E” y “F” (…)”.
En fecha tres (03) de mayo de 2.011, el Tribunal mediante auto acuerda admitir las pruebas presentadas en la presente causa por ambas partes.-
En fecha tres (03) de junio de 2.011, el Tribunal se avoca al conocimiento de la presente causa en virtud de la de la designación realizada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha seis (06) de mayo de 2011, según oficio Nº CJ-11-1249, como Juez Temporal de este despacho, al abogado RAFAEL MEDINA LUGO, de conformidad con lo establecido en el artículo 233, 15, 90, 104 y 118 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la notificación de las partes intervinientes en el presente proceso.
En fecha siete (07) de julio de 2011, el Tribunal por medio de auto acuerda practicar computo por secretaria a los fines de verificar el vencimiento del lapso probatorio desde el tres (03) de mayo de 2011 hasta la fecha de siete (7) de julio de 2011.-
En fecha siete (07) de julio de 2011, el Tribunal acuerda fijar el décimo quinto (15mo) quinto día de despacho a los fines de que las partes presenten sus respectivos informes en la presente causa.-
En fecha dos (02) de agosto de 2011, el apoderado judicial de la parte demandada presentó su escrito de informes en la presente causa.-
En fecha dos (02) de agosto de 2011, el apoderado judicial de la parte actora presentó sus respectivo escrito de informe a la presente causa.-
En fecha diecinueve (19) de septiembre de 2011, el Tribunal por medio de auto acuerda fijar el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia en la presente causa.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta Juzgadora pasa a analizar lo relacionado a la pretensión de la parte actora ciudadano Salomón El Jauhari Bou Fakhk en contra de la empresa aseguradora MAPFRE..La Seguridad c.a, en la cual la parte demandante exige la cancelación de las siguientes cantidades de dinero:
- La cantidad de SESENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 67.391,59), por concepto de reembolso de las cantidades de dinero que fueron pagadas por el demandante para cubrir la reparación del motor del vehiculo asegurado, a favor de la empresa LUXURY CARS C.A., según facturas y números de control 0000026166/00-0016349, 0000026166/00-0016350, 000016508, 0000026194/00-002639 y 0000023536/00-0012042, así como además el cumplimiento en cuanto a la proporción de los repuestos originales y terminación de reparación del vehiculo cubierto por póliza de seguros, conforme a lo establecido en la cláusula 17° de las condiciones generales de la Póliza de seguro terrestre.-
-La cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,oo), por concepto de daños y perjuicios en los términos establecidos en el capitulo sexto de la presente demanda.-
-La cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 389.000,oo), por concepto de Lucro cesante y daño emergente.-
-Demanda la aplicación de la indexación de los montos por concepto de daños y perjuicios.-
-Demanda los costos y costas procesales.-
Ahora bien, el demandado en su escrito de contestación de la demanda expuso:
Rechazo, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho la demanda, todo relacionado a la reclamación de daños internos del motor sean consecuencia directa del siniestro Nro. 30503000900389, acaecido en fecha 13 de abril de 2009 y debidamente cubiertos en su oportunidad por su representada, por cuanto según la inspección de daño realizada al vehiculo al momento de su desarme, se pudo determinar la presencia de daños en la parte central y perforaciones en la parte interna del radiador, lo cual trajo como consecuencia el recalentamiento del vehiculo, desperfectos que no guardan relación ni devienen de los daños cubiertos inicialmente por su representada.-
Que el demandante actuó de mala fe o de manera negligente en el rechazo parcial del siniestro, ya que el mismo obedece a que los daños internos del motor no guardan relación con el mismo y no pueden considerarse como daños ocultos en virtud que la pieza fue sustituida.-
Que el vehiculo no fue reparado por la aseguradora, ya que el demandante escogió el taller que le reparó el vehiculo.-
Que un representada haya otorgado dos servicios de grúas para el traslado del vehiculo desde el accidente y desde el taller donde repararon el mismo, debido a que cancelo a los proveedores del servicio.-
Que el traslado desde el taller Muñeco Cars hasta el concesionario Luxury Cars, se haya efectuado sin la intervención del asegurado.-
Que el demandante no estuvo conforme con las reparaciones realizadas al vehiculo asegurado en vista de que la intermediaria de seguros firmó conforme al finiquito correspondiente a la reparación de los daños cubiertos por la póliza, liberando de todas responsabilidad a su representada.-
Niega, rechaza la solicitud del demandante que se relaciona a daños y perjuicios.-
Niega, rechaza y contradice el lucro cesante.-
De conformidad con lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Transito Terrestre, la acción de prescripción comienza a correr desde el mismo momento que ocurre el accidente cuyo periodo es de doce meses, salvo que dichas prescripciones se interrumpan, de acuerdo a las distintas formas previstas en el Código Civil, siendo que esta circunstancia no sucedió durante el lapso establecido en dicho articulo 196.-
PUNTO PREVIO DE LA ACCION LA PRESCRIPCION
Alegado por el demandado de autos, la prescripción de la acción propuesta por el demandante Salomón El Joauhari Bou Fkhk, representado por su apoderado judicial abogado Roberto Carlo Leañez observa esta juzgadora lo siguiente:
El demandante de autos en su escrito libelar alega que el accidente en cuestión ocurrió en fecha 13 de abril de 2009, produciéndose la demanda en febrero de 2001, transcurriendo un lapso de un año y diez meses de ocurrido el accidente en cuestión, de tal manera que el demandado de autos alega la prescripción de conformidad con lo pautado en el artículo 196 de la Ley de Transito y transporte Terrestre, la cual a criterio de quien aquí juzga no debe ser aplicable en el caso en cuestión debido a que lo se trata el asunto es o no un cumplimiento de contrato con otras derivaciones y no es un accidente de transito terrestre del cual se debe o puede pedir la prescripción por un año sin haberse demandado el mismo.-
En el caso sub examine, se debe aplicar el artículo 23 de la Ley de contrato de seguros, que establece el máximo de dos (02) años, para que opere la prescripción de la acción del contrato de seguro, en consecuencia esta juzgadora es del criterio que la acción no ha prescrito y así se decide.-
SENTENCIA DE FONDO
Ahora bien, la pretensión de la parte actora es de obtener una sentencia condenatoria sobre lo reclamado en autos, y para ello el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece:
En cuanto a la violación del principio de la carga que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”.
La citada norma regula la distribución de la carga de la prueba al establecer que todo aquél que afirma un hecho tiene que probarlo para que su alegato no se considere infundado………………………………………
Ahora bien, la parte demandante promueve las siguientes probanzas:
Promueve instrumento poder, el cual fue autenticado en la Notaria cuarta de Barquisimeto Estado Lara, en fecha 02 de octubre de 2009, el cual quedo anotado bajo el Nro. 20, tomo 197, del mismo se desprende que no fue objeto de impugnación por la parte demandada, aun cuando fue presentado en copias simples y a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le da valor probatorio y así se decide.-
En cuanto al instrumento privado contentivo de cuadro de póliza de seguros de vehiculo Nro. 3000919513024, con el cual pretende demostrar el demandante de autos la vigencia para ese entonces de la misma, por cuanto la misma no fue objeto de ningún tipo de impugnación por el demandado de autos, y de la misma se3 evidencia el compromiso que tiene la demandada con el demandante se le debe dar valor probatorio y así se decide-
En cuanto a la prueba de inspección judicial realizada por el Juzgado Primero del Municipio de Carirubana de la Circunscripción judicial del Estado Falcón, practicada en fecha 06 de mayo de 2010, con la asistencia del mecánico Rodolfo Jiménez, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.709.282, miembro de la cámara de mecánicos y del experto fotográfico Carlos Leal Fuguet, a los fines de demostrar el estado del vehiculo en cuestión y los daños del motor y a los fines de demostrar los gastos. Esta Juzgadora por no haber sido impugnada la misma y de ella se desprende que dicha prueba consiste en un medio de prueba, real y directa, por el cual el juzgador observa o comprueba personal de la cosa, no solo su existencia o realidad sino algunas de sus características, condiciones o efectos de interés para la solución de asuntos sometidos a su decisión, en consecuencia se le da valor probatorio y así de decide.-
Promueve y ratifica informe de la declaración del siniestro dirigida a la empresa de seguros ya identificada, a los fines de dar cumplimiento al aviso y siniestro, esta juzgadora en cuanto a la presente prueba dado que la misma no es un punto contradictorio el se valora por si mismo y así se decide.-
Promueva y ratifica denuncia Nro. 089/09, de fecha 13 de abril de 2009, realizad ante la oficina estadal de vigilancia de transito y transporte terrestre, en cuanto a esta prueba la misma no es objeto de controversia por tanto por su naturaleza debe ser valorada y así se decide.-
Promueve oficio de fecha 04 de mayo de 2009, suscrito por la ciudadana Raiza García, fungiendo como productora de seguro e su representada, la misma no fue objeto de impugnación por lo tanto se le debe dar valor probatorio dado que de el se verifica la comunicación del demandante con el demandando y que dicha demandada en ningún momento busco la manera de resolver el problema de su asegurado y así se decide.-
Promueve y ratifica comunicado de fecha 03 de diciembre de 2009, comunicado de la empresa MAFPRE LA SEGURIDAD C.A., donde hace saber de manera infundada a su representada el rechazo a la cobertura de los daños producidos al motor y la cual fue cubierta por el querellante, este tribunal en vista de que la misma no fue impugnada y de ella se verifica que el demandante cubrió las reparaciones con dinero de su peculio, se le da valor probatorio y así se establece.
Promueve y ratifica, presupuesto de fecha 23 de junio de 2009, en el cual el demandante le hace entrega al demandado del presupuesto para la reparación y previsión de repuestos originales Nro. 0140 emitido por el Taller Muñeco Cars C.A., en fecha 22 de mayo de 2009, se observa de que la presente prueba no fue objeto de impugnación por lo que se le da valor probatorio y así se decide.-
Promueve compromiso de pago al Taller por la cantidad de (Bs. 28.731,20) por concepto de reparación, este tribunal en razón de que la presente prueba no fue objeto de impugnación se le da valor probatorio y así se decide.-
Promueve comunicación a la demandada, de fecha 17 de noviembre de 2009, en la cual se verifica el retardo en la cancelación de la póliza de seguros, esta juzgadora en razón de que la parte demandada no impugno dicho documento se le da valor probatorio y así se decide.-
Promueve el demandante sobre la cual indica sobre la factura Nro. 0000023536 del repuesto Absorbedor de Impacto WK, del mismo se desprende que no fue objeto de impugnación por lo que se le da valor probatorio y así se decide.
Promovió comunicación de la corredora de seguros Raiza García sobre el retardo en la entrega del vehiculo por presentar daños ocultos, se le da valor probatorio por no haber sido objeto de impugnación y así se decide.-
Promueve documento en el cual la Productora Raiza García hacer entrega al Taller Muñeco Cars C.A. de los repuestos pertenecientes al vehiculo se le da valor probatorio por no haber sido objeto de impugnación y así se decide.-
Promueve comunicación en la cual la Productora de seguro, hace entrega de de repuestos, no fue impugnada por lo que se le da valor probatorio y así se decide.-
Promueve documento donde la empresa aseguradora por intermedio de la productora Raiza García, hace entrega de repuestos al Taller Muñeco Cars C.A., no fue impugnada, se le da valor probatorio y así se decide.-
Promueve documento o misiva en la cual la PRODUCTORA INFORMA SOBRE LOS REPUESTOS SUMINISTRADOS POR Luxury Car C.A., no fue impugnada, se le da valor probatorio y así se decide.-
Promueve oficio de fecha 21 de septiembre de 2009, mediante el cual la empresa aseguradora tiene conocimiento sobre los daños ocultos, en razón de que la misma no fue impugnada se le da valor probatorio y así se decide.-
Promueve comunicación en la cual la productora de seguro, consigna a la aseguradora la factura de compra de repuestos Absorbedor de Impacto el para choque delantero que fue reportado como daño oculto, en razón de haber sido impugnado se le debe dar valor probatorio y así se decide.-
Promueve comunicación sobre el retardo en la entrega de repuestos por parte del seguro MAPFRE y donde se reclaman los daños ocultos, por no haber sido impugnado se le da valor probatorio y así se decide.-
Promovió los testimoniales de Raiza García, Juan Carlos Carrasqueño y manifestaron que conocen de vista, trato y comunicación al accionante, que les consta que es propietario del vehículo objeto de esta acción y que cancelo la reparación del mismo Estos testigos son contestes en sus dichos, y sus declaraciones son valoradas de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y son adminiculadas con las otras pruebas valoradas y crean convicción en quien juzga de que el accionante cancelo la reparación del vehiculo. Así se establece.
Promueve prueba de informes, referida a comunicación al concesionario Luxury Car C.A, la cual corrobora la cancelación por parte de la empresa del demandante sobre la reparación del vehiculo objeto de la presente demanda y así se decide.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Promueva comunicación de fecha 03 de diciembre de 2009, emitida por su representada dirigida al Asegurado Corporación Platino C.A., y firmada y recibida por su intermediaria de seguros ciudadana Raiza García en fecha 03 de Diciembre de 2009, en la cual rechaza el reclamo, de la misma se desprende que la aseguradora niega la solicitud de conformidad con una análisis realizado por ellos y su experto, en consecuencia se le da valor probatorio y así se decide.-
Factura Nro. 527 de fecha 01 de diciembre de 2009, emitida por talle Muñeco Cars, por la cantidad de Bsf. 4.410,56 correspondiente al pago de la reparación del vehiculo asegurado, se le da valor probatorio y así se establece.-
Promueve compromiso de pago y finiquito debidamente firmado por el concesionario de la póliza de seguro, que demuestra la obligación, por lo que se le da valor probatorio y así se decide.-
Promovió condicionamiento de la póliza referente a las cláusulas de seguro, por estar establecida en el contrato, se le da valor probatorio y así se decide.-
Consigna comunicación del taller Muñeco Cars C.A, comunicación debidamente firmada y aceptada por lo que se le da valor probatorio y así se establece.-
Ahora bien, dado a las pruebas promovidas esta juzgadora a los fines de establecer si existe o no responsabilidades pasa a conceptuar lo referente a las pruebas.-
OBJETO DE LA PRUEBA
Son muchas y diferentes las definiciones que se han dado sobre el objeto de la prueba. Ello ha generado confusiones acerca de conceptos relacionados pero esencialmente distintos, tales como objeto, necesidad y carga de la prueba.-
Por ejemplo CARNELUTTI, sostiene que el objeto de las pruebas judiciales son afirmaciones de las partes. El Profesor CHIOVENDA, dice que objeto de la prueba, “Son los hechos no admitidos y no notorios, puesto que los hechos que no pueden negarse sine tergiversatione no exige prueba”.
El Profesor DEVIS ECHANDIA, un poco para despejar las dudas precisó tres conceptos:
1. Por objeto de la prueba entiende que es aquello sobre lo que puede recaer la prueba como se puede ver en una noción objetiva y abstracta sin relación con las pretensiones de las partes, ni en el caso concreto procesal.-
2. Por necesidad , es lo equivalente a tema de la aprueba (thema probandum), es decir, lo especifico de cada proceso en materia probatoria, tiene relación con el proceso concreto, pues es lo que debe probarse en el.-
3. Carga viene determinado por el interés que tiene cada una de las partes de probar en el proceso, para que sirva de fundamento para una decisión judicial favorable.-
Se hacer evidente para quien aquí juzga, que en el conglomerado de pruebas presentadas en el proceso, nos encontramos en que ambas parte tienen cualidad tanto para demandar como para ser demandado, que es evidente y claro que existe un contrato de asegurado y asegurador, que el vehiculo efectivamente fue a reparación en relación a un siniestro de transito, que la productora de seguros efectivamente es reconocida por ambas partes, que el taller Muñeco Cars C.A., fue el encargado de la reparación del vehiculo, que Luxury Car, se encargo de proveer los repuestos.-
Se evidencia asimismo, que tanto el seguro MAPFRE y la Aseguradora La Seguridad, la ciudadana: Raiza García tenían conocimiento del daño oculto que relaciona al vehiculo siniestrado y asegurado por MAPFRE de que ciertamente la aseguradora canceló una cantidad de dinero por la reparación pero no especifica que sea por mano de obra o por repuestos que necesitaba la camioneta siniestrada y si la parte demandante tiene o no el derecho que afirma tener derivado del contrato de seguro. Y luego de lo cual, si se configuró o no la causal de exoneración que alega la parte demandada, que la releva del cumplimiento de la obligación de indemnizar.………………………………………………………………………
En este orden de ideas cabe destacar que la regulación legal de la pretensión de cumplimiento de contrato de seguro, parte del derecho común, del régimen legal del contrato, establecido en el Código Civil, así:
Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes.
Artículo 1.264.- Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas.
El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.
Artículo 1.160:
Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no sólo a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se deriven de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley.
Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y a ello. perjuicios en ambos casos si hubiere lugar………………………. De la lectura de tales normas se desprende que las obligaciones deben cumplirse en la forma en que han sido contraídas y que, tratándose del contrato bilateral, en caso de incumplimiento por una de las partes, la otra puede, a su elección, reclamar judicialmente la ejecución o cumplimiento o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello……………………………………………
Y para que se configure la pretensión de cumplimiento de contrato es necesario que: a) Que se trate de un contrato bilateral. b) Que haya incumplimiento del contrato, es decir inejecución de la obligación por la parte demandada. Para los casos de incumplimiento parcial, el Juez determinará la procedencia de la acción, ateniéndose a la voluntad de las partes. c) Que el incumplimiento se origine por culpa de la parte demandada, puesto que si el contrato se incumple por causa no imputable, no habrá lugar a intentar la acción…………………………………………………………………………. ………..
En el presente caso es necesario aplicar además, las normas especiales sobre el contrato de seguro contenido en el Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, publicado en la Gaceta Oficial No. 5.553 Extraordinario de fecha 12 de noviembre de 2001, el cual es del tenor siguiente: Artículo 5.- El contrato de seguro es aquél en virtud del cual una empresa de seguros, a cambio de una prima, asume las consecuencias de riesgos ajenos, que no se produzcan por acontecimientos que dependan enteramente de la voluntad del beneficiario, comprometiéndose a indemnizar, dentro de los limites pactados, el daño producido al tomador, al asegurado o al beneficiario, o a pagar un capital, una renta u otras prestaciones convenidas, todo subordinado a la ocurrencia de un evento denominado siniestro, cubierto por una póliza. ……………………….…………………………………
Artículo 6.-El seguro es un contrato consensual, bilateral, oneroso, aleatorio, de buena fe y de ejecución sucesiva……………………………….
Artículo 20.- El tomador, el asegurado o el beneficiario, según el caso, deberá:
1.-Pagar la prima en la forma y tiempo convenidos. … y probar la ocurrencia del siniestro.
Artículo 21.- Son obligaciones de las empresas de seguros:
2.- Pagar la suma asegurada o la indemnización que corresponda en caso de siniestro en los plazos establecidos en este Decreto Ley o rechazar, mediante escrito debidamente motivado, la cobertura del siniestro.
Artículo 37.- El siniestro es el acontecimiento futuro e incierto del cual depende la obligación de indemnizar por parte de la empresa de seguros.
El tomador, el asegurado o el beneficiario debe probar la ocurrencia del siniestro, el cual se presume cubierto por la póliza, pero la empresa de seguros puede probar que existen circunstancia que según el contrato de seguro o la ley la exoneran de responsabilidad…………………………
Artículo 39.- El tomador, el asegurado o el beneficiario debe notificar a la empresa de seguros la ocurrencia del siniestro dentro del plazo máximo de cinco (5) días hábiles de haberlo conocido, salvo que se haya fijado en la póliza un plazo mayor……………………………………………
El tomador, el asegurado o el beneficiario debe, además, dar a la empresa de seguros toda clase de informaciones sobre las circunstancias y consecuencias del siniestro……………………………
La empresa de seguros quedará exonerada de toda responsabilidad si el obligado hubiese dejado de hacer la declaración de siniestro en el plazo fijado, a menos que compruebe que la misma dejó de realizarse por un hecho ajeno a su voluntad. (Resaltado propio) ……………………………. La norma transcrita Ut Supra establece que en el contrato de seguro la empresa aseguradora responderá por los siniestros asegurados en los términos establecidos en la póliza de seguros, teniendo la obligación de indemnizar al beneficiario en los términos establecidos en el contrato de seguro. Y el asegurado, tiene la obligación fundamental de pagar la prima y cumplir las demás obligaciones establecidas en el contrato. Así que forma parte también, muy importante, de la regulación legal de la relación contractual entre el demandante y la demandada las disposiciones del contrato de seguro celebrado entre ellos. ………………
En virtud de los términos en que resultó planteada la controversia y definido el “thema decidendum”, este tribunal procede a analizar los medios de pruebas pertinentes y útiles a los fines de determinar si se acreditaron los hechos controvertidos, así: ………………………
Del anterior análisis probatorio puede concluirse que en el caso sub iudice quedó demostrado: ………………………………………………………….
1) La existencia del contrato de seguro………………………………………
2) Que en dicha póliza se evidencia en detalle la cobertura.-
3) Se evidencia de la póliza que forma parte de la obligación de indemnizar a cargo de la aseguradora…………………………………………
4) Igualmente, quedó evidenciada la ocurrencia del siniestro………….
5] Este tribunal encuentra demostrado que el asegurado cumplió con todas y cada una de las obligaciones que le impone el contrato de seguro para que pueda ser indemnizado……………………………………………………………………….
Establecida la hipótesis general y abstracta de que, en el contrato de seguro, si una de las partes no cumple su obligación, la otra puede pedir el cumplimiento. En el presente caso, de conformidad con el contrato de seguro, la parte demandada cumplió sus obligaciones
Subsumidos los hechos en la hipótesis general y abstracta creada con las normas citadas, se debe, por tanto, aplicar la consecuencia jurídica, que es condenar a la demandada al cumplimiento de la obligación de indemnizar al asegurado en cuanto al pago realizado a la empresa Luxury Car por la cantidad de SESENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y UN CON CINCUENTA Y NUEVE (Bsf. 67.391,59), según póliza de seguro Nro. 3000919513024. Y así se decide
Daños y perjuicios por la cantidad de La cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,oo), por concepto de daños y perjuicios en los términos establecidos en el capitulo sexto de la presente demanda:
Daños Lucro cesante y Emergente, por la cantidad de Trescientos Ochenta y Nueve Mil Bolívares, (389.000, OO Bs.). En cuanto a la solicitud de Indexación esta juzgadora acoge el criterio de las Salas Constitucional y Civil las cuales han establecido que la Indexación tienen por objeto el reajuste monetario así como evitar el mayor perjuicio del acreedor por lo que este correctivo se concede desde el momento en que se instaura el juicio con la admisión de la demanda. (SENTENCIA NUMERO 0134 de fecha 07/03/2002, Juicio Mericela Machado de Hernández contra Banco Popular de los Andes Compañía Anónima. Por lo que se declara sin lugar la solicitud de Indexación solicitada por cuanto la misma debe ser solicitada desde el momento de la admisión de la demanda hasta la ejecutoriedad del fallo. Y así se decide.
En cuanto a la medida cautelar solicitada, la misma no fue ejecutada, por falta de Señalamiento de los Bienes objeto de la Medida de Embargo Preventivo, por la Aseguradora La Seguridad C.A, por lo que continua su vigencia, y así se decide.
En consecuencia tal como fueron demostrados los hechos que dieron origen a la presente demanda, este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA DE DAÑOS Y PERJUICIO Y LUCRO CESANTE incoada por el ciudadano SALOMÓN EL JOAUHARI BOU, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.732.786 y representante de CORPORACION PLATINO C.A. en contra de MAPFRE LA SEGURIDAD C.A.-
SEGUNDO: Se condena a la demandada a cancelar las siguientes cantidades de dinero:
• Pago de cancelación por reparación del vehiculo siniestrado que alcanzan la cantidad de SESENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y UN CON CINCUENTA Y NUEVE (Bsf. 67.391,59), según póliza de seguro Nro. 3000919513024.-
• Daños y perjuicios por la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES, (Bsf. 60.000,oo)
• Daño lucro Cesante y Daño Emergente por la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL BOLIVARES (389.000,oo)
TERCERO: Sin lugar la INDEXACION solicitada por la parte demandante.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de la partes.
QUINTO: Se dejo copia certificada en el archivo de este tribunal, todo conforme lo previsto en el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho de este tribunal con sede en Coro Estado Falcón.-
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
ABOG. NELLY CASTRO GOMEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL.-
ABOG. YOLIMAR MEJIAS
NOTA: La anterior decisión se dictó y publico en su fecha siendo las (2:00pm.), se dejó copia certificada para el archivo, se libraron boletas de conformidad con el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil. Conste Coro fecha Ut-Supra.-
LA SECRETARIA TEMPORAL.-
ABOG. YOLIMAR MEJIAS
Abg.NJCG/Abg.YM/Abg.JSVC
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