REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
SANTA ANA DE CORO; 06 DE FEBRERO DE 2012
AÑOS: 200º y 152º
EXPEDIENTE N° 15.127-12

DEMANDANTE:
Ciudadana; VIRGINIA AMELIA BRIZUELA CALLES, venezolano, mayor de edad, cedula de identidad nro. 10.701.981.-

APODERADOS JUDICIALES JOSE JAVIER GARCIA VERGARA Y AGUSTIN ULPIANO PINEDA MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 8.035.825 Y 4.486.690,inscritos en el IPSA bajos los Nros. 39297 Y 53.448 domiciliado en la ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón
DEMANDANO(s): GUSTAVO ANDRES BRIZUELA ZAMBRANO y ANDREINA BRIZUELA ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cedula de identidad N° 20.296.496 y 9.507.696, domiciliado el primero en Av. Independencia, Residencias Puerta del Sol, casa 51, Coro-Falcón, y la segunda en Urb. Don Bosco, Calle Concordia , Quinta Villa – Iye, Coro-Falcón.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL

La presente causa tiene por objeto la solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por la ciudadana VIRGINIA AMELIA BRIZUELA CALLES, venezolano, mayor de edad, cedula de identidad nro. 10.701.98,
representada por los abogados JOSE JAVIER GARCIA VERGARA Y AGUSTIN ULPIANO PINEDA MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 8.035.825 Y 4.486.690,inscritos en el IPSA bajos los Nros. 39297 Y 53.448, identificados en autos, previa consignación de poder debidamente notariado.
Este Tribunal con sede constitucional procede a examinar las actas procesales, a los fines de pronunciarse sobre la competencia para conocer de la presente acción y procede a efectuar las siguientes consideraciones previas:
“Alegan los apoderados d e la accionante que su representada es propietaria de Ciento Siete Mil Doscientas acciones (107.200), en la empresa Mercantil Briguti C.A, empresa inscrita originalmente en fecha 14 de marzo de 1949, según registro de comercio Nro. 148, folio 193 vuelto al 197 del Libro de registro de Comercio que era llevado por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON…manifiesta que desde la muerte de su padre, la Empresa a estado manejada por su hermano Gustavo Andrés Brizuela y Andreina Brizuela Calles, el primero ostenta el cargo de vicepresidente, se esta arrojando de manera violatoria a los estatutos del cargo de vicepresidente, la segunda esta írritamente como vicepresidenta o Directiva de la Empresa, violando los artículos Octavo y Noveno de los Estatutos Sociales de la Empresa.
Así mismo en el libelo de la demanda la accionante manifiesta que se le esta violando a su representada los siguientes derechos constitucionales:
1.- Derecho de la información consagrado en el articulo 28 de la Constitución, por cuanto ha solicitado información sobre los libros de la empresa , registro contable, registros de venta de vehículos entre otros no se ha dado ni permitido acceder a ellos, se le esta conculcando entre derecho Constitucional.-
2.- Derecho de propiedad, consagrado en el articulo 115 de la constitución; derecho que no se agota con el simple derecho a ser propietario de las acciones o títulos societarios, si no a gozar de manera efectiva y real del uso y disfrute que de ello se deriva, como el derecho a beneficios, utilidades entre otros.
3.- Derecho asociarse , consagrado en el articulo 52 de la Constitución , derecho que no se agota con que el estado garantice el simple derecho asociarse, es decir a constituir asociaciones civiles o mercantiles, según el caso, sino que el estado debe garantizar todos los efectos .-
La accionante en su petitorio , fundamenta de conformidad con los artículos 27 de la Constitución Bolivariana de Venezuela en armonía con los artículos 1, 2 y 7 de la LEY ORGANICA DE AMPARO Y DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES, a fin de que se libra mandato de Amparo Constitucional, mediante el cual se autorice judicialmente una Junta Administrativa AD HOC, que maneje la gestión d e la empresa.-

DE LA COMPETENCIA
Con fundamento en lo dispuesto en el Articulo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este tribunal con sede constitucional tiene competencia para el conocimiento de las pretensiones de Amparo Constitucional que se ejerzan contra la violación de los derechos que están consagrados en la Constitución Bolivariana de Venezuela así mismo el Articulo 7 de la misma ley establece “ los tribunales competentes para conocer de la Acción de Amparo serán los Tribunales de Primera Instancia que sean afines a la materia así como la naturaleza del Derecho o las Garantías Constitucionales violadas o amenazadas “. Tomando en cuenta que los derechos y garantías constitucionales serán siempre los infringidos, y que la jurisdicción Constitucional protege siempre esos derechos y garantías, lo que viene a determinar la competencia rationae materiae, es la materia afín con el derecho transgredido, por lo que al remitirse a la afinidad, se refiere a la naturaleza de la situación jurídica que se dice lesionada o amenazada…. .

Además de la Competencia Material, existe la competencia rationae personae, es decir aquella que se funda en la cualidad especifica de la persona contra la cual se impone el amparo.

En este sentido, analizados los argumentos expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO FALCÓN, para declarar su competencia, se vale de los hechos narrados por la parte accionante y se evidencia, que se pretende por vía de amparo constitucional restablecer una presunta situación infringida sobre la violación de los derechos que la accionante dice tener en la empresa mencionada en su escrito.

En razón de lo antes expuesto JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO FALCÓN, se declara competente para conocer de la presente solicitud de ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

MOTIVOS PARA DECIDIR
Esta juzgadora, quien decide observa que la quejosa por medio del RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL pretende que le sea declarado con lugar en esta instancia constitucional, alegando que se le han violentado sus derechos constitucionales tales como:
1) Derecho a la Información, consagrado en el artículo 28 de nuestra constitución, ya que como accionista minoritaria ha solicitado información sobre los libros de la empresa, registros contables, registro de venta de vehículos, entre otros, y no se a dado ni permitido acceder a ellos. Por ello se le esta conculcando su derecho constitucional.
2) Su derecho de propiedad consagrado en el artículo 115 de la Constitución, por ser propietaria de las acciones que posee en dicha empresa.
3) El derecho de asociarse, consagrado en el artículo 52 de la constitución., el derecho que tiene a constituir asociaciones civiles o mercantiles según el caso, por cuanto considera que el estado debe garantizar este derecho.

Solicita en su petitorio que se libre mandamiento de AMPARO CONSTITUCIONAL mediante el cual se autorice judicialmente una junta administradora Ad Hoc que maneje la gestión de la empresa y señala en su escrito las funciones o facultades que puede ejercer.
Quien sentencia señala que el AMPARO CONSTITUCIONAL como acción es concebido como una garantía que ha dado el legislador constitucionalista de proteger los derechos fundamentales de todos los venezolanos, establecidos así en nuestra Constitución Bolivariana. La sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en sentencia de fecha 31 de Mayo del 2000, con ponencia del Magistrado Iván Rincón .” en este orden debe insistirse que la acción de amparo constitucional esta concebida como una protección de derechos y garantías, estricto sensu , para resolver la presunta violación, debe existir una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se reconvertirá en un mecanismo ordinario de control de la legalidad. Lo que se plantea en la definitiva es que la Institución del Amparo esta reservado para reestablecer situaciones que provengan de violaciones y garantías fundaméntales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan aun cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías…” Es así como el amparo constitucional es concebido solo y exclusivamente para restituir derechos constitucionales violados o conculcados, o en tentativa de violación y no para crear derechos o restituir efectos pecuniarios o patrimoniales o lo que es igual no tienen un carácter Indemnizatorios; criterio reiterado y pacifico emanado de nuestro máximo tribunal, tal como se evidencia en sentencia emanada de la Sala Administrativa de fecha 26/06/2001, con el numero 01214, la cual establece.” Uno de los caracteres de la acción de amparo es el ser un medio judicial restablecedor, no así constitutivo, cuya misión fundamental es la de restituir la situación infringida o lo que es lo mismo poner de nuevo al solicitante en el goce de los derechos constitucionales que le han sido menoscabados.”.

En el caso de marras esta juzgadora señala que para garantizar la tutela efectiva por medio del AMPARO CONSTITUCIONAL debe agotarse toda la vía ordinaria y que quede como ultima instancia para restituir la situación jurídica infringida, acudir a la acción de amparo; razones por la cuales ante la situación presentada, los quejosos debieron agotar otras vías que señala la ley para atacar este tipo de actos que para ellos les ocasiona lesiones en sus intereses y así produciéndose en cuanto a la situación actual de la solicitante dentro de la empresa en la cual es socia y a la vez heredera de los derechos que la ley le otorga una vez muerto su padre, quien era el presidente y dueño de dicha empresa. Es de poner en conocimiento que la intervención del Juez en el funcionamiento interno de la compañías debe estar limitada, ya que de lo contrario, se alteraría y violentaría las funciones legal y estatutariamente conferida a los referido órganos, siendo que dicha limitación tiene su justificación en que una decisión judicial no puede ubicarse por encima de las regulaciones que establecieron los socios en los estatutos, so pena de infracción al derecho constitucional de asociación. A este respecto la Sala de Casación Civil de la extinta corte Suprema de Justicia en decisión del 08 de Julio de 1997 ( Caso: CAFÉ FAMA DE AMERICA), através de la cual se sostuvo que el nombramiento de administradores ad hoc como medida cautelar innominada, debía estar limitados por las normas de derecho mercantil ( Código de Comercio), por lo que las atribuciones que se confieren a estos administradores no podría sustituir las de los diferentes órganos de las sociedades, ni tomar medidas contra las decisiones de las asambleas. Efectuado este análisis se observa que los quejosos tenían otras vías para solucionar lo planteado en la solicitud de amparo, por lo que se hace forzoso declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo presentada, y así se decide.
En consecuencia de todo lo antes expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION CIVIL DEL ESTADO FALCÓN, administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley declara:

PRIMERO: INADMISIBLE la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, incoada por los ciudadanos JOSE JAVIER GARCIA VERGARA y AGUSTIN ULPIANO PINEDA MORENO actuando en su condición de apoderados Judiciales de la Ciudadana VIRGINIA AMELIA BRIZUELA CALLES, debidamente identificados en autos, en contra de los ciudadanos GUSTAVO ANDRES BRIZUELA ZAMBRANO y ANDREINA BRIZUELA ZAMBRANO, ya identificados en autos.

SEGUNDO: Se deja copia certificada en el Archivo de este tribunal, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada, y sellada en la sede Constitucional de este tribunal- con sede en la Ciudad de Santa Ana de Coro- Estado. Falcón.

LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

ABG. NELLY CASTRO GOMEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. YOLIMAR MEJIAS
NOTA: La anterior decisión de dicto y publico en su fecha, siendo las (3:00 pm)- Conste fecha ut supra.-
LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. YOLIMAR MEJIAS











Abg.NJCG/Abg.YM/Abg.ML-JSVC