REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.



JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, CON SEDE EN CORO.
SANTA ANA DE CORO; NUEVE (9) DE FEBRERO DE 2012.
AÑOS: 201° y 152°


EXPEDIENTE Nº
15119-11


DEMANDANTE:
LORENA FRANCISCA CHIRINO BARRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 9.518.541, con domicilio en el Sector Sabana Larga del Municipio Colina.



DEMANDADO:
JULIO CESAR HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 4.559.643, domiciliado en la Calle 6entre la Av. Cuatro (4) y Cinco (5), Sabana Larga, La Vela, Municipio Colina, Estado Falcón.



MOTIVO:

DIVORCIO ORDINARIO


Se inicia el presente Juicio en virtud de demanda de DIVORCIO ORDINARIO, interpuesta por la ciudadana LORENA FRANCISCA CHIRINO BARRERA debidamente identificada en autos, contra el ciudadano JULIO CESAR HERNANDEZ, debidamente identificado en autos, presentada en fecha cinco (5) de Diciembre de 2011.
En fecha Ocho (8) de Diciembre de 2011 este tribunal ordena dársele entrada y ADMITE la presente demanda, ordenando emplazar al ciudadano JULIO CESAR HERNANDEZ y Notificar mediante boleta a la Fiscal Octavo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Instándose a la parte interesada que solicite la expedición y posterior consignación de las copias, a los fines de proceder a librar la citación de la parte demandada.
En fecha ocho (8) de Febrero de 2012 este tribunal libra boleta de notificación al la Fiscal Octavo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.
En fecha nueve (9) de Febrero de 2012, este tribunal ordena que por Secretaría se practique Cómputo de los días continuos transcurridos desde el día siguiente al 8 de Diciembre de 2011 hasta el día 9 de Febrero de 2012.

DE LA PERENCIÒN DE LA INSTANCIA
La figura de la Perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador.-
En cuanto a la Perención, la Sala de Casación Civil Según Sentencia Nº RC.00017, Expediente Nº 03-085 de fecha 08/03/2005, deja claro que (...)En ese sentido se entiende como tal, a la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio(…).
Al respecto el ilustre maestro Rengel Romberg dice que:
“La perención de la instancia es una figura que extingue el proceso, no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de las partes durante un cierto tiempo”.-
Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
“…Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer”.-
En nuestra Ley procesal, la Perención se encuentra regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
”…También se extingue la instancia: Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.-

En este respecto en Sentencia Nº RC.00154 ,Expediente Nº 06-403 de fecha 27/03/2007, la Sala de Casación Civil establece: (...)De conformidad con el precedente jurisprudencial trascrito, constituye una obligación legal para lograr la citación, diligenciar en el expediente dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, para poner a la orden los medios, recursos, la ayuda, etc, necesarios para lograr la citación del demandado, siendo esto una muestra de interés del actor, en la continuación del juicio, siempre que el emplazamiento y/o la citación del demandado, deba practicarse en un lugar que se encuentre a una distancia mayor a 500 metros de la sede del tribunal. Asimismo, surge otra obligación impuesta al alguacil, funcionario del tribunal, quién debe dejar constancia en el expediente, que el actor cumplió o no con tal obligación y, por lo tanto, debe especificar qué se puso a la orden del tribunal, de manera concreta y precisa. De igual forma, la referida sentencia establece que ese precedente jurisprudencial es aplicable a aquellas causas que hayan sido admitidas, al día siguiente de la fecha en la cual se produjera dicho fallo. (...)

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De lo antes expuesto y De un análisis de las actas Observa esta juzgadora que en fecha 8 de Diciembre de 2011 este tribunal ADMITE la presente demanda, y ordenando emplazar al ciudadano JULIO CESAR HERNANDEZ, instándose a la parte interesada que solicite la expedición y posterior consignación de las copias, a los fines de proceder a librar la citación de la parte demandada, sin que la parte interesada cumpliese con su obligación legal de dar impulso al proceso.
Se evidencia según consta en cómputo de fecha 9 de Febrero de 2012, que desde el día siguiente de la admisión de la demanda, vale decir, nueve de Diciembre de 2011, hasta la presente fecha, han trascurrido un total de cuarenta y cinco (45) días Continuos sin que la parte haya cumplido con su obligación legal, trascurriendo entonces mas de treinta (30) días continuos para consignar las copias a los fines de proceder a librar la citación de la parte demandada, produciéndose así la PERENCION DE LA INSTANCIA, y así se decide.

DISPOSITIVO DEL FALLO
Por las razones antes expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con Sede en Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA:
PRIMERO: LA PERENCION DE LA INSTANCIA de la presente demanda de Divorcio incoada por la ciudadana LORENA FRANCISCA CHIRINO BARRERA en contra del ciudadano JULIO CESAR HERNANDEZ, ambos debidamente identificados en autos.
SEGUNDO: No hay especial Condenación en Costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO; Se deja copia certificada en el archivo de este Tribunal. De conformidad con lo previsto en el artículo 248 Eiusdem.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dado, Firmado, Sellado y Refrendado en la Sala de Despacho de este Juzgado.

LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

ABG: NELLY CASTRO GOMEZ
LA SECRETARIATEMPORAL,

ABG. YOLIMAR MEJIAS


NOTA: La anterior decisión, se dictó siendo la hora de las 11:30 a.m., dejándose Copia Certificada de la misma para el archivo del Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.
LA SECRETARIATEMPORAL,

ABG. YOLIMAR MEJIAS
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Abg.NJCG/Abg.YM/Abg.SalvadorViloria