REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENENZUELA
EN SUS NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, CON SEDE EN PUNTO FIJO.
AÑOS 201° Y 152°
Vista la diligencia de fecha 16 de Diciembre de 2011, presentada por la abogada KEISTHER DIAZ, con el carácter acreditado en autos, en la que solicita ACLARATORIA, toda vez que en el texto de la sentencia se observan imprecisiones de forma al momento de transcribir la misma.
DE LA TEMPESTIVIDAD DE LA SOLICITUD DE ACLARATORIA
Presentada como fue la solicitud de Aclaratoria este tribunal a los fines de proveer sobre lo solicitado debe efectuar consideraciones sobre la tempestividad de la solicitud de aclaratoria, este sentido el artículo 252 del vigente Código de Procedimiento Civil, el cual textualmente señala:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.
A este mismo respecto, siguiendo el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia de Fecha 28 de julio de 2006, con Ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Hazz, Rubén Colmenares Ramírez en solicitud de aclaratoria, Exp. Nº 04-2943, S, Nº 1470, Observando este Órgano Jurisdiccional que en el Folio 158, Consta Consignación efectuada por el Alguacil Titular de este de fecha 18 de Enero de 2012, de notificación de la sentencia dictada por este Tribunal, quedando así notificadas las partes, y dado la solicitud de aclaratoria presentada por la apoderada actora, razón por la cual este Juzgador en atención al criterio Jurisprudencial anteriormente citado declara, TEMPESTIVA, la solicitud de Aclaratoria formulada.
Declarada TEMPESTIVA la Solicitud de aclaratoria formulada, procede este tribunal a proveer de conformidad con lo solicitado, considerando quien acá decide hacer referencia al criterio que ha sido pacífico y reiterado por la jurisprudencia de nuestro más alto Tribunal, por lo que me permito transcribir parte de la Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de marzo de 2006, Expediente, AA60-S-2005-000571; en la cual señala:
“…la doctrina patria ha sido pacífica en reiterar que el sentenciador extingue su jurisdicción al dictar sentencia definitiva, por lo que, cuando una o ambas partes optan por solicitar su aclaratoria, no pueden pretender la transformación, modificación o alteración de lo decidido; es así, como el mencionado derecho a solicitar la aclaratoria de un pronunciamiento previamente emitido, sólo debe versar sobre explicaciones de puntos dudosos, rectificaciones materiales o bien sobre ampliaciones evidentemente necesarias, como lo sería por ejemplo la inclusión de la condenatoria en costas.
En este sentido, de este máximo Tribunal, en sentencia Nº 246 de fecha 25 de abril de 2000 (caso: Leopoldo López Moros), estableció el alcance de la aclaratoria como sigue: …ha sido pacífica doctrina de este alto Tribunal, que esta facultad de aclaratoria del juez respecto de la decisión dictada, se circunscribe únicamente a exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo u oscuro de la sentencia, pero que, de ninguna manera, puede éste modificarla o alterarla. Así pues, cada vez que la solicitud de aclaratoria o de ampliación lleve implícita una crítica del fallo, argumentándose que se ha debido decidir algún punto de manera distinta a como sentenció el juzgador, no podría declararse procedente dicha solicitud, toda vez que se estaría desvirtuando el verdadero sentido o naturaleza de esta figura procesal. Por lo anteriormente expuesto, esta Sala debe concluir que la alzada erró al declarar la procedencia de la aclaratoria solicitada por la empresa demandada, ya que con el pronunciamiento de fecha 15 de marzo de 2005, modificó el dispositivo de la sentencia de fecha 9 de marzo de 2005, por lo que desvirtuó el alcance y naturaleza de una “ aclaratoria de sentencia ”, transgredió los principios procesales del derecho, y violentó la cosa juzgada; de tal manera que el medio de impugnación ejercido debe prosperar en derecho…”
La abogada KEISTHER DIAZ, con el carácter acreditado en autos argumenta que:
“De conformidad con lo dispuesto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, solicito respetuosamente de este Tribunal se sirva aclarar la decisión dictada que refirma la competencia de este Juzgado, en el sentido de dejar nítida y sin lugar a dudas establecido mediante una ampliación que forme parte integrante del fallo que la presente causa es materia comercial, por lo que continuará conociendo debido a su competencia mercantil”
De la revisión de las actas se aprecia que efectivamente al momento de transcribir el contenido de la sentencia referida se cometió la imprecisión con respecto a la materia contenida en el contrato de participación, el cual erróneamente, el tribunal lo calificó como de Derecho Civil, cuando lo cierto es que el mismo, es de naturaleza Mercantil, por lo que el conocimiento de la presente causa debe someterse AL TRIBUNAL CON COMPETENCIA EN MATERIAL MERCANTIL, por lo que en sana aplicación de justicia y equidad se debe corregir el LAPSUS CALAMI del Juzgador al momento de transcribir el fallo sobre el cual se pide aclaratoria. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
En este sentido, y por el presente auto, el cual debe tenerse como parte integral de la sentencia interlocutoria de fecha 06 de Diciembre de 2011, se ACLARA dicho fallo y se deja establecido que la competencia en el presente causa es de NATURALEZA MERCANTIL, en virtud del Contrato de Participación suscrito entre las partes. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Antes estas consideraciones y con el peso jurisprudencial citado, considera este Sentenciador que la Aclaratoria solicitada debe prosperar en derecho y debe declararse CON LUGAR la misma. Y ASI SE DECIDE.-
DECISION
En mérito de los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la petición de aclaratoria planteada por la abogada KEISTHER DIAZ, con el carácter acreditado en autos, respecto a la sentencia interlocutoria dictada por este Juzgado en fecha 06 de Diciembre de 2011.
Publíquese, regístrese.
Déjese copia certificada del presente fallo en el archivo del Tribunal. Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los 13 días del mes de Febrero de 2011. Años: 201º y 152º.


El Juez Provisorio,

Abog. ESGARDO BRACHO GUANIPA.
El Secretario,

Abog. Víctor Hugo Peña B.
Nota: La anterior sentencia fue publicada en su fecha, siendo las 11:00 a.m., previo el anuncio de Ley y registrada bajo el Nº 021, fecha up supra. Conste.

El Secretario,
Abog. Víctor Hugo Peña B.