REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENENZUELA
EN SUS NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, CON SEDE EN PUNTO FIJO.
AÑOS 201° Y 152°

EXPEDIENTE: 9645.
DEMANDANTE: AMERICO JOSE DOS NERES BRACHO.
APODERADO JUDICIAL: SANDRA MORILLO VILLAVICENCIO.
DEMANDADO: INGRID DEL ROSARIO TOMASINI GIL.
MOTIVO: REINVINDICACION DE BIENES MUEBLES.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Se inició el presente procedimiento en fecha 11 de octubre de 2010, mediante demanda de REINVINDICACION DE BIENES MUEBLES, con sus respectivos anexos, presentada por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, de Punto Fijo, correspondiéndole a este Juzgado conocer la demanda interpuesta por la abogada SANDRA MORILLO VILLAVICENCIO, venezolano, titular de la cedula Nº V-9.811.571, inscrita en el IPSA bajo el Nº 49.819, domiciliada en el Municipio Carirubana del Estado Falcón, actuando con el carácter de apoderada Judicial del ciudadano AMERICO DOS NERES BRACHO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-10.612.852, en contra de la ciudadana INGRID DEL ROSARIO TOMASINI GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.571.933, ambos domiciliado en el Municipio Carirubana del Estado Falcón, alegando los hechos el libelo de la demanda.
RELACION DE LA CAUSA
Admitida la presente causa en fecha 14 de octubre de 2010, mediante el proceso del juicio ordinario.
En fecha 20 de octubre de 2010, se acordaron copias certificadas por la apoderada de la parte demandada.
En fecha 25 de octubre de 2010, el alguacil consigno, los recaudos correspondientes al emplazamiento de la demandada, por cuanto no fue localizada.
En fecha 28 de octubre de 2010, se libraron carteles de conformidad al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 03 de noviembre de 2010, se libro nuevamente cartel de citación de conformidad a lo previsto al artículo 223 de la prenombrada Ley.
En fecha 12 de noviembre de 2010, recayó auto ordenándose agregar al expediente, los ejemplares periodísticos donde aparece el cartel ordenado.
En fecha 18 de noviembre de 2010, el secretario del Tribunal, dejo constancia de haber dado cumplimiento a lo previsto en el artículo 223 del CPC.
En fecha 06 de diciembre de 2010, se ordeno aperturar cuaderno de medidas.
En fecha 19 de enero de 2011, la ciudadana INGRID TOMASINI, plenamente identificada en actas, actuando con el carácter acreditado, debidamente asistida de abogado, presento escrito de cuestiones previas.
En fecha 25 de enero de 2011, la abogada SANDRA MORILLO, actuando con el carácter acreditado, presento escrito contentivo de contradicción a las cuestiones previas, las cuales se ordenaron agregar al expediente el 28-01-11.
En fecha 02 de febrero de 2011, se ordeno agregar al expediente escrito de pruebas, presentado por la demandada de autos.
En fecha 03 de febrero de 2011, mediante autos, se agrego al expediente pruebas promovidas por la apoderada de la parte accionante.
En fecha 07 de febrero de 2011, se providenciaron las pruebas promovidas por las partes.
En fecha 07 de febrero de 2011, la abogada SANDRA MORILLO, con el carácter de acreditado, presento escrito complementario de pruebas.
En fecha 11 de febrero de 2011, se providenciaron las pruebas promovidas por la parte accionante.
En fecha 18 de febrero de 2011, se providenciaron las pruebas promovidas por la parte accionante en fecha 07, 11 de febrero del año en curso.
En fecha 03 de junio de 2011, recayó sentencia interlocutoria en el presente juicio declarando el Tribunal sin lugar las cuestiones previas opuestas.
En fecha 09 de junio de 2011, el alguacil consigno boleta de notificación debidamente firmada por la demandada de autos.
En fecha 13 de junio de 2011, el alguacil consigno boleta de notificación debidamente firmada por el demandado de autos.
En fecha 15 de junio de 2011, diligencio el apoderado judicial de la parte demandante, a los fines de solicitar aclaratoria de la decisión dictada en fecha 03-06-11, bajo el Nº 088.
En fecha 16-06-11, recayó auto de avocamiento del Juez temporal a la presente causa.
En fecha 21 de junio de 2011, la parte demandada presento escrito de contestación.
En fecha 29 de junio de 2011, se ordeno agregar al expediente el escrito de contestación a la demanda presentado por la ciudadana INGRID TOMASINI.
En fecha 22 de julio de 2011, se ordeno agregar al expediente el escrito de promoción de pruebas presentado por el apoderado judicial de la parte demandante.
En fecha 22 de julio de 2011, recayó auto del Tribunal, mediante el cual se negó la aclaratoria solicitada por el apoderado de la parte demandante.
En fecha 22 de julio de 2011, recayó auto negándose el pronunciamiento sobre la acumulación prohibida y la prohibición de ley de admitir demanda.
En fecha 29 de julio de 2011, recayó auto providenciado las pruebas promovidas por la parte accionante.
En fecha 29 de julio de 2011, se ordeno cerrar la presente pieza y abrir una nueva con la misma estampa y denominación.
En fecha 02 de agosto de 2011, se acordó apelación interpuesto por la parte demandada ciudadana INGRID TOMASINI.
En fecha 05 de agosto de 2011, a la hora 09:30 am, 10:15 am, 11:00 am, se declararon desiertos los actos de evacuación de testigos fijados para ese día y hora.
En fecha 05 de agosto de 2011, se ordeno certificar las copias respectivas para oír la apelación presentada por la demandada de autos.
En fecha 08 de agosto de 2011, a las horas 08:30, 10:15, 11:00 am, se declararon desiertos los actos fijados para las fechas respectivas.
En 08 de agosto de 2011, mediante diligencia la demandante de autos consigno los emolumentos necesarios para la apelación acordada.
En fecha 09 de agosto de 2011, el alguacil del Tribunal dejo constancia en actas haber recibido los emolumentos necesarios para la apelación acordada por este Juzgado.
En fecha 09 de agosto de 2011, mediante auto, se difirió Inspección Judicial para el 5to día de despacho siguiente, por cuanto habían sido fijadas testimoniales con anterioridad a la misma hora y día.
En fecha 09 de agosto de 2011, mediante autos, se ordeno remitir apelación acordada.
En fecha 19 de septiembre de 2011, mediante autos, se declaro desierto acto de evacuación de testigos fijada para la hora 09:30 am.
En fecha 19 de septiembre de 2011, recayó auto del Tribunal ordenándose enmendar las copias respectivas para oír la apelación ante el Tribunal de alzada.
En fecha 22 de septiembre de 2011, mediante autos se fijo nueva oportunidad para evacuar la testimonial promovida por la abogada ANA BELLA BENITES.
En fecha 04 de octubre de 2011, a las horas 09:30 am., 10:15 am., se celebro acto de reconocimiento de contenido y firma de los instrumentos que rielan en los folios 13, 14, 15, contentivos de documentos de recibos de pago, seguidamente en el segundo acto se reconoció por el testigo una vez leído los instrumentos, que rielan en los folios 16,17, contentivos de recibos de pago, marcado con el Nº 0060, 0059.
En fecha 04 de octubre de 2011, a la hora 11:00 am, se declaró desierto el acto fijado para ese día y hora, por cuanto no compareció el testigo.
En fecha 05 de octubre de 2011, se declaro desierto el acto de evacuación de testigos fijado para la hora 09:30, 10:15, 11:00 am.
En fecha 13 de octubre de 2011, recayó auto, acordándose fecha para nueva oportunidad para la evacuación testimonial.
En fecha 13 de octubre de 2011, se practico Inspección Judicial acorada por este Juzgado.
En fecha 14 de octubre de 2011, recayó auto del Tribunal, fijándose nueva oportunidad para evacuar la testimonial promovida por la abogada ANA BELLA BENITES.
En fecha 17 de octubre de 2011, a la hora 02:30 pm., 03:00, respectivamente se celebro acto de reconocimiento de instrumento que riela en el folio 20, contentivo de nota de entrega de fecha 28-05-10, signada con el Nº 176, y folio 18, del contenido y firma del instrumento contentivo de factura manual 000019, de fecha 20-07-09.
En fecha 21 de octubre de 2011, se agrego al expediente oficio Nº 343-11-00182, de fecha 20-10-11.
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
La abogada SANDRA MORILLO, inscrita en el IPSA bajo el Nº 49.819, actuando con el carácter de apoderada Judicial de la parte demandante ciudadano AMERICO JOSE DOS NERES BRACHO, identificado en actas alega en su libelo de la demanda:
Que su mandante es propietario de los bienes que se describen en el libelo de la demanda marcados del 1 al 23 todos inclusive, según documentos anexos marcados con las siglas SM-2, SM-3, SM-4.
Que en virtud de la compra venta que nunca se llego a realizar, entre su mandante y la ciudadana INGRID DEL ROSARIO TOMASINI GIL, identificada en actas, dicha ciudadana se apropio de los bienes mencionados, identificados en el libelo de la demanda, los cuales se encontraban para el momento del ofrecimiento de venta y se encuentran para el momento de la interposición de la presente demanda.
Que la ubicación donde se encuentran dichos enseres es en la avenida Jacinto Lara, Edificio Sicilia, Planta baja, Local 2, de Punto Fijo, Municipio Carirubana del estado Falcón.
Que la demandada de autos, no pago lo pactado por la compra de los equipos.
Que era la cantidad de Bs.256.280, oo.
Que se niega a devolverlos a su representado.
Que en reiteradas oportunidades le ha exigido la entrega de los mismos.
Que frente al riesgo de que tales equipos y enseres fueran ocultados solicito Inspección Judicial, practica por ante el Juzgado Primero de Municipio Carirubana del estado Falcón en fecha 11-08-10.
Que la única propietaria de la sede de la empresa SACURAGUA RESTAURANT C.A., y accionista es la ciudadana INGRID TOMASINI, identificada en actas, en virtud de la compra venta que le hiciere su representado conjuntamente con la ciudadana KATY ROSARIO GUARECUCO COLINA.
Que en la inspección se dejo constancia de los bienes señalados, a excepción de la maquina picadora industrial, barra de madera, y tres sillas taburetes que no se encontraron.
Que la mencionada inspección se acompaña marcada con la letra SM-10.
Que una vez agotadas las vías extrajudiciales para solventar la situación con la demandada, su representado se traslado a la notaria Publica Primera para trasladarse a notificar a la demandada, en la sede donde funcionaba el referido Restaurant, con la intención de retirar los bienes y requerir la autorización para ingresar al local y proceder al retiro de los mismos, por cuanto la demandada sostenía y sostiene conducta apropiándose de los bienes cuya actuación se acompaña marcado con la sigla SM-11.
Que en virtud de lo antes expuesto procedió a demandar a la ciudadana INGRID TOMASINI, para que convenga o se condenada para entregar a su representado los bienes de su propiedad en perfecto estado y conservación.
Que en caso de no poseer los bienes solicitados descritos en el libelo, la demandada se le condene en pagar el valor, calculado tomado como base el precio señalado y correspondiente indexación.
Que el monto estimado en costas y costos procesales se estima en la cantidad de Bs.35.000, oo.
Que por los honorarios profesionales se estima la cantidad de Bs. 74.000, oo.
Que fundamenta la presente acción en lo previsto en el artículo 548 del Código Civil.
Que estima la presente demanda en la cantidad de Bs. 256.280, equivalente a 3942, 76 UT.
Que acompaña al libelo de la demanda poder autenticado en la Notaria Primera de Punto Fijo, bajo el Nº 57, Tomo 68 de los libros de autenticaciones, en fecha 06-08-10.
Que acompaña recibo marcado con las siglas SM-4, de fecha 16-02-09, debidamente firmado por CARLOS UZCATEGUI, en representación de la firma mercantil PA` QUE CARLOS ROSTERIA, C.A.
Que anexa factura emitida por la firma mercantil DECO ESTILOS, C.A., de fecha 03-03-09, marcada con siglas SM-5.
Que anexa factura emitida por la firma mercantil DECO ESTILOS, C.A., de fecha 17-05-09, marcada con siglas SM-6.
Que anexa factura emitida por la firma mercantil METALURGICA TOCUYO 2008, C.A., de fecha 20-07-09, marcada con siglas SM-7.
Que anexa factura emitida por la firma mercantil YOUR CARS, ZONA LIBRE, C.A., de fecha 18-05-09, marcada con siglas SM-8.
Que anexa Recibo Nº 176, emitida por la firma mercantil DIGITAL MILLENIUM LC, C.A., marcada con siglas SM-9.
INSPECCION JUDICIAL, practicada por el Juzgado Primero del Municipio Carirubana del estado Falcón, marcado letras y número SM-10.
Que anexa boleta de notificación practicada por la Notaria Publica Primera de la Ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del estado Falcón marcada con siglas SM-11.
DE LA CONTESTACION A LA DEMANDA
La ciudadana INGRID DEL ROSARIO TOMASINI GIL, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-10.571.933, domiciliada en esta ciudad y Municipio, asistida de abogado alega en el escrito de contestación a la demanda presentado:
Que los socios de la firma Mercantil “SACURAGUA RESTAURANT C.A.”, publicaron en el diario LA MAÑANA, la venta de dicho resturant.
Que una vez obtenida la información, entablo la conversación con los socios, quienes le trasladaron hasta el negocio y finiquitaron la transacción.
Que en la transacción se convino la venta de las acciones, y todos aquellos bienes muebles que componían el mismo.
Que dicha venta quedo pactada en la suma de Bs. 100.000, oo., la cual se cristalizo en fecha 08-07-10, según la asamblea extraordinaria que consta en autos.
Que a tales efectos preceptúa el artículo 1474 del Código Civil, la venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad al comprador a pagar el precio.
Que este contrato tiene las características propias, consensuales, sinalagmáticas, Onerosas y conmutativas y al existir el consentimiento de las partes la venta se perfecciona porque el consentimiento es un elemento común a todo contrato e involucra la capacidad civil de ejercicio de quienes contratan.
Que ha sido criterio reiterado, constante y pacifico, la sentencia dictada por el Tribunal Superior Quinto en lo Civil, Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 17-10-76, estableció que la venta es perfecta cuando “Habiendo acuerdo de voluntades acerca de la Transmisión de Propiedad sobre una cosa y el precio de la misma, hay contrato de venta, independientemente del monto que quieran ponerles las partes al pacto que celebren ( Ramírez y Garay, tomo 62, pagina 470.)
Que en segundo punto referente a los requisitos de la acción reivindicatoria el Tribunal Supremo de Justicia lo denomina “Como aquella que puede ejercer el propietario que no posee contra el poseedor que no pueda alegar un titulo jurídico como fundamento de posesión, con la finalidad de recuperar la posesión sobre la cosa de lo que el actor se vio despojado y obtener la declaratoria del derecho de propiedad discutido por el poseedor ilegitimo”.
Quede tal manera los requisitos para la acción reivindicatoria son ser propietario, la identificación de la cosa, requisitos estos de manera concurrente, para poder obtener una sentencia favorable, y como se dijo, mi persona es la única propietaria en virtud de la operación compra venta que fuera pactada y registrada, de manera que falta uno de los elementos o requisitos para que se pueda declarar inadmisible, la presente acción.
Que de tal manera de la temeraria acción, surge la siguiente interrogante ¿Cómo puede el actor intentar una acción reivindicatoria, cuando ha transmitido la propiedad de la misma al comprador?, el Dr. Francisco Subillaga Silva, estableció, que solo el comprador esta legitimado activamente ganado para ejercitar la acción reivindicatoria como consecuencia de haber adquirido el derecho de propiedad sobre el bien vendido, en el momento mismo del perfeccionamiento del contrato, por efecto del acuerdo de voluntades sobre la cosa objeto del mismo y el precio correspondiente.”
Que como se dijo antes, la acción reivindicatoria tiende a proteger el derecho de propiedad, y si este se transmite del vendedor al comprador en el momento del acuerdo de voluntades, es obvio concluir que en este ultimo instante también se transmite la acción reivindicatoria del vendedor al comprador, siendo este el único legitimado activo para ejercitarla desde este último momento requisito, la identificación de la cosa, la parte actora en su escrito libelar lo que hace es señalar unos bienes sin la debida identificación.
Que no señala los seriales identificadores de cada uno de los bienes, siendo esto indispensable conforme al código civil, para la procedencia de la acción intentada.
Que invoca el contenido de la sentencia Nº 1590 emitida por Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 19-07-07, sala agraria, estableció lo siguiente: “… conforme a las normas UT supra transcritas, el ganado es un inmueble por su naturaleza y los instrumentos rurales, en este caso la maquinaria agrícola que sirve para el cultivo y beneficio del asentamiento agropecuario, son inmuebles por su destinaciòn…”
Que invoca la sentencia Nº 01201, emitida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 6-08-09, en el párrafo que establece “Además del titulo que acredita su propiedad, el actor debe llevar los elementos necesarios para identificar las cosa (las características del mismo de manera de poder individualizarlo y diferenciarlo de cualquier otro. Características y requisitos concurrentes de esta acción.
Que el primero de estos elementos radica en que la acción reivindicatoria es un derecho que se le reconoce al propietario de in bien mueble o inmueble.
Que el segundo elemento consiste en que el rescate del bien se realiza de manos de un poseedor o detentador ilegitimo (porque no puede alegar un titulo que sustente la posesión).
Que el Tribunal también se ha pronunciado respecto a la carga probatoria que corresponda sostener al actor “el demandante esta obligado a probar por lo menos dos requisitos: A) que el demandante es realmente propietario legitimo de la cosa que pretende reivindicar y B) que la cosa que dice ser propietario es la misma cuya detentacion ilegal le atribuye a la demanda.
Que la falta de uno o cualquiera de estos dos requisitos, es suficiente, para que se declare sin lugar la acción, según la sentencia Nº 00341, sala de casación civil, de fecha 27-07-04.
Que en tercer punto la inepta acumulación de acciones
La parte actora en su escrito de demanda referente a la Reivindicación de las cosas muebles, las costas y costos del proceso, calculados en la cantidad de Bs.35.000, y la cantidad de Bs. 74.000, por concepto de honorarios profesionales.
Que a tales efectos, la ley orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en el artículo 19, aparte 19, establece que se declara inadmisible LA DEMANDA, SOLICITUD, O RECURSO, cuando así lo disponga la ley, así el conocimiento de la acción o recurso compete a otro Tribunal o si fuere evidente la caducidad o la prescripción de la acción o recurso intentado, o cuando se acumulen las acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos son incompatibles o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recursos es admisible o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo..”
Que de la norma parcialmente transcrita, se aprecia la expresa prohibición de concentrar o acumular pretensiones en una misma demanda.
Que alega la impugnación de los documentos privados que acompaña al libelo de la demanda en todas y cada una de sus partes conforme lo establece el Código Civil articulo 1368.
Que alega fraude procesal y que el primer elemento configurador del fraude procesal se refiere a lo siguiente: El actor ciudadano AMERICO DOS NERES BRACHO, era socio de la firma Mercantil “SACURAGUA RESTAURANT C.A.”, de una acción nominativa, por el valor de un mil bs.
Que vende sus acciones y todo lo que conformaba el restaurante y esto es un hecho público y comunicacional.
Que las mismas fueron publicadas en el diario LA MAÑANA, y que ahora se encuentra interponiendo una demanda inexistente por la suma de Bs.256.230, oo., es decir tuvo un aumento de la acción vendida.
Que el segundo elemento configurador del fraude procesal: la parte actora en su escrito establece: MI MANDANTE ES PROPIETARIO DE LOS BIENES QUE SE SEÑALAN A CONTINUACION (se indican precios actuales), es decir que en el acto no se tomo en cuenta los valores para el momento en que se pacto la venta.
Que se combina, con unos comerciantes, emitiendo facturas para poder elevar la cuantía e interponer la demanda ante el Tribunal de Primera Instancia y sustraer la competencia de Municipio.
Que establece como tercer elemento, si la parte que su persona jamás llego a cancelar la supuesta venta de tales muebles, porque no interpuso la demanda conforme lo prevé el articulo 1532 del Código Civil.
Que la parte actora actuó conforme al procedimiento escogido por ella.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
El abogado CARLOS ALBERTO LUGO DIAZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº 44.340, actuando con el carácter acreditado de apoderado judicial del demandante de autos ciudadano AMERICO DOS NERES BRACHO, plenamente identificado en actas, promovió en su escrito de pruebas:
PRUEBA DOCUMENTALES
1- Recibo de fecha 09/10/08, marcado con la letra SM-2, el cual contiene la compra de equipo y mobiliario. Documentos privados emanados de tercero que fueron debidamente ratificados por el tercero emisor a través de la prueba testimonial. Demuestra la adquisición de los bienes muebles descrito en ellos por parte del demandante. Se le concede valor probatorio de conformidad al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-
2.- Recibo de fecha 16-02-09, marcado con la letra SM-3. Documentos privados emanados de tercero que fueron debidamente ratificados por el tercero emisor a través de la prueba testimonial. Demuestra la adquisición de los bienes muebles descrito en ellos por parte del demandante. Se le concede valor probatorio de conformidad al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-
3-Recibo de fecha 22-05-09, marcado con la letra SM-4. Documentos privados emanados de tercero que fueron debidamente ratificados por el tercero emisor a través de la prueba testimonial. Demuestra la adquisición de los bienes muebles descrito en ellos por parte del demandante. Se le concede valor probatorio de conformidad al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-
4-Documento autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Punto Fijo, Municipio Autónomo Carirubana del estado Falcón, de fecha 28-12-5, anotado bajo el Nº 71, Tomo 60 de los libros de autenticaciones llevados ante esa Notaria. Documento Público de conformidad al artículo 1360 del Código Civil, el mismo prueba la adquisición de ciertos bienes muebles por parte del ciudadano CARLOS UZCATEGUI. No se le concede valor probatorio y se desecha del Iter procesal por cuanto nada aporta al controvertido de fondo. Y ASÍ SE DECIDE.-
6.- Factura emitida por la firma Mercantil DECO ESTILOS, C.A., de fecha 03-03-09, marcado con la letra SM-6. Documentos privados emanados de tercero ajeno al juicio; se aprecia que el tercero que emite el documento privado es una persona jurídica y que en el lapso de evacuación la parte demandante promovió la testifical del ciudadano ANGEL YOEL MARALES, quien ratificó firma y contenido de dichos documentos, pero aprecia este Sentenciador que dicho ciudadano no demostró su cualidad de representante legal de la firma comercial, en el momento de su ratificación, pero esta prueba adminiculada a la prueba de informe que rindió el Registro Mercantil II de esta ciudad, estableció el carácter de Presidente, del testigo, de la firma comercial por lo que se tiene como ratificado el referido documento concediéndole valor probatorio de conformidad al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-
7.- Factura emitida por la Firma Mercantil Metalúrgica TOCUYO 2008, de fecha 20-07-09. Documento privado emanado de tercero ajeno al juicio; se aprecia que el tercero que emite el documento privado es una persona jurídica y que en el lapso de evacuación la parte demandante promovió la testifical del ciudadano DOMINGO JOSE TOCUYO, quien ratificó firma y contenido de dichos documentos, pero aprecia este Sentenciador que dicho ciudadano no demostró su cualidad de representante legal de la firma comercial, en el momento de su ratificación, pero esta prueba adminiculada a la prueba de informe que rindió el Registro Mercantil II de esta ciudad, estableció el carácter de Presidente, del testigo, de la firma comercial por lo que se tiene como ratificado el referido documento concediéndole valor probatorio de conformidad al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-
8.- Factura emitida por firma Mercantil YOUR CARS, ZONA LIBRE, C.A., marcado con la letra SM-8. Documento emanado de tercero no ratificado en juicio, en consecuencia no se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
9.- Recibo Nº 176, emitido por la Firma Mercantil DIGITAL MILLENIUM LC, C.A., marcado con la letra SM-9. Documento privado emanado de tercero ajeno al juicio; se aprecia que el tercero que emite el documento privado es una persona jurídica y que en el lapso de evacuación la parte demandante promovió la testifical del ciudadano EDUARDO ROMERO PACHECO, quien ratificó firma y contenido de dichos documentos, pero aprecia este Sentenciador que dicho ciudadano no demostró su cualidad de representante legal de la firma comercial, en el momento de su ratificación, pero esta prueba adminiculada a la prueba de informe que rindió el Registro Mercantil II de esta ciudad, estableció el carácter de Presidente, del testigo, de la firma comercial por lo que se tiene como ratificado el referido documento concediéndole valor probatorio de conformidad al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-
10-Prueba documental Inspección Judicial practicada por el Juzgado 1ro de Municipio Carirubana del estado Falcón, marcado con la letra SM-10.al respecto de esta prueba se transcribe la sentencia de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 01 de Junio de 2004, Exp Nro. 02-1058, señaló:
“…Adicionalmente a lo anterior, se ha sostenido igualmente que este tipo de inspección no tiene el mismo valor probatorio que la inspección judicial celebrada durante el proceso (artículos 473 y 476 del Código de Procedimiento Civil), toda vez que cuando la inspección es celebrada extra litem, la parte demandada no tiene el debido control sobre la prueba, con lo cual se vería cercenado su derecho a la defensa, de otorgársele el valor de plena prueba, como en el caso de la inspección judicial.
En virtud de lo anterior, considera esta Sala, que al contrario de lo señalado por el fallo impugnado, el valor probatorio que arroja la citada inspección, es el de un simple indicio, que deberá acumularse a otros indicios o pruebas, para que pueda considerarse como totalmente verdadero su contenido. Así se declara.”
Criterio que acoge este sentenciador y establece le referida Inspección Judicial Extra Litem como un indicio que deberá adminicularse a otro medio probatorio, para que pueda producir efectos plenos. ASÍ SE DECIDE.-

11.- Notificación practicada por la Notaria Publica Primera de Punto Fijo, marcada con la letra SM-11. De conformidad con el artículo 1360 del Código Civil, este juzgador reconoce el carácter de documento público de la referida acta que se levantó al efecto, otorgándosele valor probatorio de su contenido. Y ASÍ SE DECIDE.
12- La testimonial de la ciudadana KATY ROSARIO GUARECUCO MOLINA, prueba que no fue evacuada por lo que nada hay que valorar. Y ASÍ SE DECIDE.
13.- Prueba de informes dirigida al Registrador Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón. El Tribunal verifica que es pertinente en la presente causa, y está de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, con dicha prueba se demuestra que los bienes descritos fueron aportados como parte del inventario inicial de la empresa y que no fueron incorporados otros; se le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.
14- prueba de Inspección Judicial en la Urbanización Villa Aurora, casa Nº 01, Sector Puerta Maraven, Municipio Carirubana del estado Falcón. Prueba que debe valorarse de acuerdo a la Sana Critica, según lo establecido en el artículo 1430 del Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE.-
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
La ciudadana INGRID TOMASINI, identificada en el libelo de la demanda, no promovió pruebas.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Trabada la LITIS en los términos expuestos, esto es, que la parte demandante pide la reivindicación de bienes muebles que por un contrato de compra, que no se perfeccionó, ya que la demandada no pagó su precio, y la parte demandada alega, entre otras cosas, que la acción de reivindicación está destinada solamente al propietario de los bienes, y que consta que la parte demandada adquirió la totalidad de las acciones de la firma mercantil SACURAGUA RESTAURANT C.A, por lo que es la legitima propietaria y por lo tanto también dueña de la acción reivindicatoria.
Sobre la reivindicación, el maestro Marcel Planiol, en su obra “Tratado Elemental de Derecho Civil” (pág. 141), citado por La Fundación Internacional de Derecho Agrario, en su obra “La Propiedad” (pág. 440), señala lo siguiente:
“la reivindicación es la acción ejercida por una persona que reclama la restitución de una cosa, pretendiéndose propietaria de ella. La reivindicación se funda, pues, en la existencia del derecho de propiedad, y tiene por objeto la obtención de la posesión”.
Por otro lado, el maestro Alberto Brenes, en su obra “Tratado de los bienes” (pág. 63), citado por La Fundación Internacional de Derecho Agrario, en su obra “La Propiedad” (pág. 440), señala lo siguiente:
“La reivindicación es la acción por medio de la cual una persona reclama la restitución de un objeto que le pertenece o el libre goce de alguno de los derechos que la propiedad comprende”.
Luego, la finalidad de la acción reivindicatoria es precisamente lo que se denomina “restitución”. Se ha considerado que la acción de reivindicación tiene la finalidad de conseguir al propietario la posesión definitiva de la cosa con todos sus incrementos (cum omni causa), por lo que la acción es ejercitada por quien se pretende propietario y no está en la posesión del bien, como típica acción real ella se dirige contra cualquiera que tenga la cosa: “ubi rem mean invenio, ibi vindico”.
Ahora bien, el fundamento legal de la acción reivindicatoria se encuentra en el artículo 548 del Código Civil, el cual expresa en su letra, lo siguiente:
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la acción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador”.
Al analizar dicha disposición han señalado los Tribunales de Instancia que:
“Tal como la norma da al propietario de una cosa el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, pero dicho artículo no establece, así como no lo establece el legislador en ningún otro articulado, los requisitos esenciales que han de comprobarse para que pueda prosperar la acción judicialmente” (Pierre Tapia, Oscar: Jurisprudencia de los Tribunales de Última Instancia. Año 1994. Tomo 12, p.194).
Empero la doctrina y la jurisprudencia se han encargado en señalar cuales son los requisitos para la procedencia de la acción reivindicatoria, que pudiéramos resumirlos en tres, a saber:
1) El demandante debe probar que es propietario.
2) Debe probar la identidad de la cosa que es propietario con aquella que posee el demandado, es decir, que se trate de la misma cosa.
3) Que la cosa sobre la cual alega derecho se encuentre en posesión o detentación del demandado, requisitos que deben ser probados de modo indubitable para que prospere la acción.
La doctrina nacional como internacional han coincidido es establecer que la reivindicación es la más importante de las acciones reales y la fundamental y más eficaz defensa de la propiedad, asimismo han indicado que para que proceda la acción reivindicatoria, es necesario por una parte, que el actor sea propietario y demuestre la misma, mediante justo titulo y por la otra parte, que el demandado sea poseedor o detentador, siendo así requisito sine qua non, para que proceda la acción reivindicatoria, que ésta sea realizada por el propietario en contra del poseedor o detentador, y que se demuestre esa propiedad mediante justo titulo.
En el caso de marras la parte demandante demostró que la parte demandada es la detentadora o poseedora de los bienes muebles objeto de la controversia, mediante la inspección judicial extra Litem; ahora bien, de la afirmación del demandante en el libelo de demanda, se evidencia que la posesión o detentación de los bienes muebles reclamados llegaron a manos de la parte demandada producto de un negocio jurídico válido y que, según lo afirmado por la parte demandante, el mismo no se perfeccionó por la falta de pago de la demandada del precio pactado, lo cual significa, que en base al acuerdo celebrado entre las partes negociantes, el vendedor cumplió su obligación, es decir, puso en posesión a la compradora, pero ésta no cumplió con la suya, lo que evidencia un claro incumplimiento de la obligación principal de la compradora, proyectando de esta forma la acción pertinente en este caso en específico.
Siendo esto así, considera quien acá decide, que la acción escogida por el demandante no fue la acertada ya que como quedó establecido en las consideraciones conceptuales precedente la acción reivindicatoria está destinada a la restitución de la posesión definitiva de la cosa por su propietario; en este sentido, si lo que pretendía el demandante era recobrar la posesión de los bienes muebles negociados, a través de la acción reivindicatoria, debió hacerlo teniendo como fundamentación el supuesto de hecho establecido en el artículo 1532 del Código Civil, el cual dispone:
“Si se ha hecho la venta sin plazo para el pago del precio, puede el vendedor, por falta del pago del precio, reivindicar las cosas muebles vendidas, mientras que las posea el comprador, o impedir que las venda, con tal que la demanda en reivindicación se entable dentro de los quince días de la entrega y que las cosas vendidas se encuentren en el mismo estado en que se hallaban en la época de la entrega.”
Parte de la doctrina ha establecido que este artículo fue diseñado por el legislador para proteger al vendedor, cuando éste ha entregado el bien objeto de negociación al comprador, para brindarle una herramienta efectiva ante la eventualidad de incumplimiento del comprador:
El autor Emilio Calvo Baca, en su obra Comentarios al Código Civil, II tomo Pag. 352, citando al autor Zubillaga Silva Dixit, establece:
“En este sentido el legislador, por razones de equidad, ante un vendedor que ha entregado las cosas muebles y no ha recibido su contraprestación creyó equitativo otorgarle una acción para que se le restituya la posesión de las cosas vendidas, de modo, que pueda retenerlas o impedir su reventa, hasta tanto se le pague el precio convenido”
Bajo esta óptica resultaría viable la reclamación del demandante, pero tendría el inconveniente de que este artículo posee un lapso fatal para intentar esta acción, ya que el legislador también la dotó de un lapso de caducidad de 15 días, contados desde que se entreguen los bienes vendidos al comprador.
Ante toda esta situación, la acción que debía intentar el demandante era la Resolución o el Cumplimiento del contrato siendo la ruta idónea y viable para obtener la satisfacción de su reclamación, que dependiendo cual escogiese, sería recobrar los bienes vendidos o recibir el precio pactado.
Por todo lo antes referido, encuentra este Operador de Justicia que el presente juicio de Reivindicación de Bienes Muebles no debe prosperar por las consideraciones de hecho y de derecho precedentes por lo que debe declarase SIN LUGAR como así se hará saber de forma clara, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISION
En merito de los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la presente acción por Reivindicación de Bienes Muebles interpuesta por ciudadano AMERICO DOS NERES BRACHO, en contra de la ciudadana INGRID DEL ROSARIO TOMASINI GIL, Up Supra identificados.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante por resultar totalmente vencida en juicio.
Publíquese, regístrese.
Déjese copia certificada del presente fallo en el archivo del Tribunal.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los 02 días del mes de Febrero de 2012. Años 201° y 152°.
El Juez Provisorio,
Abog. ESGARDO BRACHO GUANIPA.
El Secretario Titular,

Abog. Víctor Hugo Peña B.


Nota: La anterior sentencia fue publicada en su fecha, siendo las 10:00 a.m., previo el anuncio de Ley y registrada bajo el Nº 012 fecha up supra. Conste.

El Secretario Titular,


Abog. Víctor Hugo Peña B.