REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SUS NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
AÑOS 201ª Y 152ª
EXPEDIENTE: 9771
DEMANDANTE: MAGALI COROMOTO MARIN ROJAS.
DEMANDADO: XIOMARA JORDAN DE ALCALA.
ACCION: CUMPLIMIENTO LAUDO ARBITRAL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
Inicia el presente procedimiento por demanda presentada por la ciudadana MAGALI COROMOTO MARIN ROJAS, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nª V.-7.190.350, debidamente asistida por el abogado MARIO LUGO, I.P.S.A Nª 130.301; en contra de la ciudadana XIOMARA JORDAN viuda DE ALCALA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nªs 4.791.396, respectivamente.
Distribuida la causa en fecha 27 de Enero de 2012 correspondiendo a este Tribunal, se procedió en fecha 03 de Febrero de 2012 a darle entrada y formar expediente anotándose en el libro diario de este Tribunal.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Llegado el momento de pronunciarse sobre la admisión de la presente causa el tribunal lo hace previas las siguientes consideraciones.
La presente demanda se basa en el requerimiento de la parte actora sobre el cumplimiento de un compromiso arbitral y consecuencialmente el cumplimiento de lo decidido en un laudo arbitral realizado a los fines de resolver una situación planteada sobre la posesión de una parcela de terreno ubicada en el sector Tacuato jurisdicción del Municipio Carirubana.
Se hace imperioso establecer ciertas consideraciones sobre el arbitraje, el cual es concebido en nuestra legislación como una vía excepcional para resolver conflictos, antes o durante un juicio; la legislación también distingue entre el arbitraje establecido en el Código de Procedimiento Civil en el artículo 608 y siguientes y el llamado arbitraje comercial establecido en una ley especial, destinado a resolver conflictos de tipo mercantil; en el Sub Judice, encontramos que la regulación al arbitraje planteado es el establecido en el Código de Procedimiento Civil, ya que la reclamación es sobre la posesión o no de una parcela de terreno, lo cual es de carácter civil; Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Establecido lo anterior, se debe analizar si tanto el compromiso de arbitraje como el laudo arbitral reclamado cumplieron con las formalidades impuestas para estos procedimientos por la Ley sustantiva Civil, a saber el artículo 608 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Las controversias pueden comprometerse en uno o más árbitros en número impar, antes o durante el juicio, con tal de que no sean cuestiones sobre estado, sobre divorcio o separación de los cónyuges, ni sobre los demás asuntos en los cuales no cabe transacción.
Si estuvieren ya en juicio, el compromiso se formalizará en el expediente de la causa, y en él deberán expresar las partes las cuestiones que cada uno someta al arbitramento, si no constaren ya en el juicio; el número y nombre de los árbitros, el carácter de éstos, las facultades que les confieran y lo demás que acordaren respecto del procedimiento.
Si no estuvieren en juicio, las partes establecerán el compromiso arbitral por instrumento auténtico, en el cual conste todo cuanto expresa este artículo.
En todo caso de compromiso, la aceptación de los árbitros y la constitución del Tribunal arbitral se hará ante el Juez que se menciona en el Artículo 628.”
En este sentido con respecto al compromiso arbitral se observa dos aspectos importantes: Primero: que el acta de compromiso arbitral no es tal, ya que se evidencia del anexo “C” que el mismo es una acta levantada por la Junta Administradora de las Tierras de Tacuato, en el cual se aprecia que las partes en conflicto deciden someterse a la autoridad que decida dicha Junta Administradora, y en dicha acta, además de no establecer expresamente el procedimiento para resolver el conflicto planteado, tampoco se establecieron, en dicha acta, la forma, tiempo, modo, sistema ni materia sobre la cual versaría el arbitraje, siendo que esto es necesario para la validez del compromiso, Segundo: se evidencia que entre las partes no existe un juicio sobre el hecho reclamado, por lo que era necesario, para que la referida acta tuviese validez, que la misma constara de forma autentica, es decir, con las formalidades de fe pública, de parte de un funcionario destinado a ello (notario o registrador) lo cual no sucedió, por lo resulta forzoso declarar la nulidad de la referida acta de compromiso arbitral. Y ASÍ SE DECIDE.-
En lo que respecta al laudo arbitral, anexo al libelo marcado “D”, se aprecia que el mismo no se sujetó a lo establecido en el último aparte del citado y transcrito artículo 608 Código de Procedimiento Civil, el cual obliga que tanto la aceptación del arbitro así como la constitución del Tribunal Arbitrador se debe hacer ante el Juez de Primera Instancia, del anexo referido se aprecia que la aceptación y constitución del mismo fue realizada por ante la Junta Administradora de las Tierras de Tacuato, la cual no estaba facultada para validar ni la aceptación del arbitro ni su constitución, por lo que resulta evidente que dicho laudo arbitral no tiene efecto por no haberse realizado según lo dispuesto en la Ley:
Por otra parte, aprecia este Juzgador, que la demanda se fundamenta en una base legal equivocada, ya que la presente demanda se fundamenta en el artículo 1167 del Código Civil, el cual establece la facultad de pedir el cumplimiento o la resolución del contrato no cumplido y de ninguna forma para solicitar el cumplimiento de un laudo arbitral, el cual, como se estableció precedentemente, tiene su fundamentación en el artículo 608 del Código de Procedimiento Civil.
Por último, no quiere este operador de justicia, dejar de resaltar el hecho de que llama poderosamente la atención y crea suspicacia, que el árbitro designado preste su asesoramiento a la Junta Administradora y más aun que de los documentos anexos se evidencia que fue quien visó el documento de construcción del ciudadano Antonio Ramón Marín, documento según el cual le otorga al demandante el derecho reclamado en la presente demanda, razones de mas para que el arbitro designado rechazara tal designación.
Por todo lo antes referido, encuentra este Operador de Justicia tener que declarar INADMISIBLE la presente demanda, por ser contraria a una disposición de Ley, de conformidad al artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, como así se hará saber de forma clara, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.-
DECISION
En merito de los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y Por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda que por cumplimiento de compromiso arbitral intentara la ciudadana MAGALI COROMOTO MARIN ROJAS, en contra de la ciudadana XIOMARA JORDAN viuda DE ALCALA, todos identificados Up Supra.-
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los 31 días del mes de Mayo de 2011. Años 201° y 152°.
El Juez Provisorio,

Abog. ESGARDO BRACHO GUANIPA.

El Secretario Titular,

Abog. Víctor Hugo Peña B.


Nota: La anterior sentencia fue publicada en su fecha, siendo las 02:15 p.m., previo el anuncio de Ley y registrada bajo el Nº 016 fecha up supra. Conste.

El Secretario Titular,


Abog. Víctor Hugo Peña B.