REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
CON SEDE EN PUNTO FIJO.
EXPEDIENTE Nº 9761
DEMANDANTE: SAMUEL CLETO DAWSON ARAUJO
MOTITIVO: PARTICIÓN.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON CARÁCTER DEFINITIVA
PERENCION DE LA INSTANCIA BREVE.
En fecha 07 de Diciembre de 2011, se recibió por distribución la presente causa mediante demanda, interpuesta por el ciudadano SAMUEL CLETO DAWSON ARAUJO, venezolano mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad Nº V-1.418.948, actuando en nombre y representación de los ciudadanos, Juan Arquímedes Fernandez Dawson, Dimas Arquimides Fernandez Dawson, Jenny Adolfina Fernandez de Labrador, Esther Greilys Fernandez Dawson, Wilfredo Fernando Fernandez Dawson y Emilio de Medis Jonson, debidamente asistido por las abogados Carmen Rosa Jiménez Ramirez y Sandra del Carmen Blanco Colina, inscritas en el IPSA bajo los Nros.55.763 y 57.084, fundamentando dicha acción en los hechos narrados en el libelo de la demanda.
En fecha 14 de Diciembre de 2011, el Tribunal le dio entrada y admitió la demanda, ordenando citar a los ciudadanos Víctor Andrés Smith Piña, Blanco Belen Smith Piña y Emeranza Smith Piña, así mismo se ordena citar a los herederos desconocidos de la de Cujus Dalia Victoria Dauson de Smith.
En fecha 15 de Diciembre de 2011, diligencio el ciudadano Smuel Cleto Dawson Araujo, en su carácter de autos asistido de abogados, consigna copias simple de la demanda y del auto de admisión a los fines que se libre las compulsas de los demandados, asimismo consigno las copias simple del libelo de la demanda recaudos, y el auto admisión, para aperturar el cuaderno de medidas.
En fecha 20 de Diciembre de 2011 recayó auto del Tribunal acordando lo solicitado, se ordeno aperturar cuaderno de medidas.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que desde el 15 de Diciembre de 2011, fecha en la cual esta paralizada la presente causa; discurriendo el tiempo desde entonces sin ningún acto de procedimiento que impulse la acción intentada por el demandante de autos, es decir la citación por edicto a los herederos desconocidos del De- Cujus Dalia Victoria Dawson de Smith, con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso.
Ahora bien, considera necesario este Juzgador citar el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual regula los requisitos para la declaratoria de la perención breve de la instancia, y el cual prevé:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”.
La perención de la instancia la previó el legislador como una sanción muy grave, la cual está condicionada a que el demandante no cumpla con las obligaciones que le impone la Ley.
Del contenido de la norma parcialmente transcrita dimana con meridiana claridad, que el supuesto de procedencia de la figura procesal en análisis, está configurado por dos requisitos de carácter concurrentes, a saber: La inactividad de las partes, en este caso la demandante y el transcurso de treinta (30) días contados a partir de la consignación del alguacil; por lo que con la sola verificación de los requisitos anteriormente aludidos procede de pleno derecho tal declaratoria.
En sentencia, de fecha aún más reciente, la misma Sala de Casación Civil expresó:
“…En relación a la perención de la instancia, la Sala, en decisión de 2 de agosto de 2001, sentencia N° 217, expediente N° 00-535, juicio Luis Antonio Rojas Mora y otros contra Asociación Civil Simón Bolívar Los Frailejones, estableció el siguiente criterio:
Considera la Sala que el verdadero espíritu, propósito y razón de la institución procesal de la perención, es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia; pero para ello es preciso que el impulso procesal dependa de ellas, pues si es el caso que la causa se encuentra paralizada porque el juez no ha cumplido con su deber de sentenciar dentro de los plazos legales, no se puede penar a las partes por la negligencia del juzgador. (Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, 23 de Julio de 2003- Exp. Nº AA20-C-2001-000914.)
De modo pues que no existe ningún género de dudas, la ÚNICA ACTIVIDAD capaz de evitar la perención, SON LAS ACTUACIONES DE IMPULSO PROCESAL DE LAS PARTES, entendiendo por estas, solamente aquellas que persigan la continuación de la causa y la realización del acto procesal inmediato siguiente. Y ASÍ SE DECLARA.
En atención a lo expuesto, de conformidad con la norma adjetiva y jurisprudencia citada en este fallo, se determina que en el presente asunto se verificó LA PERENCIÓN BREVE a que se refiere el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como así se hará saber de forma clara, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISION
En mérito de los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DE CLARA:
PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA, en el juicio de Partición, incoada por el ciudadano Samuel Cleto Dawson Araujo, asistido de abogados,
SEGUNDO: Se declara la EXTINCION DEL PROCESO de la presente causa.
TERCERO: No hay condena en costas de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada del presente fallo en el archivo del Tribunal y Notifíquese a la parte actora.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, a los ocho (08) días del mes de Febrero de dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez Provisorio, El Secretario,


Abog. Esgardo Bracho Guanipa. Abog. Víctor Hugo Peña


En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 2:00 p.m., se registró bajo el Nº 018 del libro de sentencias. Conste.-
El Secretario,

Abog. Víctor Hugo Peña

EB/VP/Flor B.-