REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRÁNSITO Y DEL TRABAJO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.

Exp. Nº 10.170.-
PARTE ACTORA: ORANGEL ANTONIO GUEDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.635.503, de este domicilio
PARTE DEMANDADA: SUCESION DE ENRIQUETA DE MARTINEZ.
MOTIVO: PRESCRIPCION ADQUISITIVA VEINTENAL.
Quien suscribe luego de analizada las actas del expediente observa:
Que en fecha 15 de diciembre de 2.010, el ciudadano ORANGEL ANTONIO GUEDEZ, asistido por el abogado LAEMIR MASS COLINA, presenta escrito de demanda para su distribución.
En fecha 21 de diciembre de 2.010, este Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada SUCESION DE ENRIQUETA DE MARTINEZ, integrada por los ciudadanos PEDRO RAFAEL, FERNANDA, EMILIO JOSE y ALEJANDRO MARTINEZ SANCHEZ, asimismo se ordeno librar edicto de conformidad con lo establecido en los artículos 231 y 694 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 28 de enero de 2011, el ciudadano ORANGEL ANTONIO GUEDEZ, en su carácter de parte actora, otorgó poder apud-acta a los abogados LAEMIR JESUS MASS COLINA y STEVER HERNANDEZ. Por auto de la misma fecha el tribunal acordó tener como apoderados de la parte actora a los abogados LAEMIR MASS y STEVER HERNANDEZ. Igualmente se observa que el abogado LAEMIR MASS COLINA, en su carácter de apoderado de la parte actora, realizó las publicaciones de Ley ordenadas por el tribunal, las cuales constan en el expediente. Por auto de fecha 11 de Julio de 2011, el abogado EDUARDO SIMON YUGURI P, se aboco al conocimiento de la presente causa, como Juez Temporal del Tribunal. Por auto de fecha 11 de Julio de 2011, el abogado LAEMIR MASS COLINA, en su carácter de apoderado de la parte actora, consignó ejemplares periodísticos en los cuales aparecen publicados edictos ordenados a librar por éste tribunal. Mediante diligencia de fecha 04 de noviembre de 2011, el apoderado de la parte actora, abogado LAEMIR MASS COLINA, solicitó se designe defensor de oficio a la parte demandada. En fecha 07 de noviembre de 201, la abogada ANAIS MORALES, actuando en nombre y representación de la Sucesión Martínez, y manifestó al tribunal que los ciudadanos demandados en la presente causa, están fallecidos, según actas de defunción que consigna a la presente diligencia. El tribunal por auto de fecha 10 de noviembre de 2011,acuerda agregar al expediente el poder consignado por la abogada ANAIS MORALES, e igualmente acuerda tener como apoderada de la parte demandada a la abogada ANAIS MORALES, asimismo suspende la presente causa hasta tanto la parte interesada alcance la estadía a derecho, a través del emplazamiento de quienes sustenten la condición de coherederos conocidos y de ser el caso de los desconocidos de quienes de conformidad con el acta de defunción aparecen como demandados en la presente causa. Mediante diligencia de fecha 11 de noviembre de 2011, el apoderado de la parte actora, abogado LAEMIR MASS COLINA, y manifestó al tribunal, que la abogada ANAIS MORALES, acreditó mediante poder la representación de la parte demandada., igualmente en fecha 07 de noviembre de 2011, la abogada ANAIS MORALES, en representación de la Sucesión de Enriqueta Sánchez, se dio por notificada, asimismo manifestó que lo procedente debería ser ordenar la continuidad del proceso. El tribunal, mediante auto de fecha 21 de Noviembre de 2011, hizo del conocimiento del abogado LAEMIR MASS COLINA, apoderado de la parte actora, que el poder consignado por la abogada ANAIS MORALES, no contiene facultad expresa para darse por citada en nombre de sus representados, por tanto sus aspiraciones de que se tenga como citados a los mandatarios identificados en el instrumento poder se tienen como no ha lugar. Mediante diligencia de fecha 03 de febrero de 2012, la abogada ANAIS MORALES, en su carácter de apoderado de la parte demandada, solicitó se decrete la perención de la instancia en la presente causa. Este tribunal deja constancia que al haber discurrido de manera harto suficiente un lapso de tiempo superior al de los treinta (30) sin que el actor haya conferido el necesario impulso procesal para alcanzar la finalidad de la citación a que se contrae el artículo 267 del Código Adjetivo Civil, y de lo establecido en el auto dictado por este tribunal en auto de fecha 10 de Noviembre de 2.011, viene a constituir las razones de hecho y de derecho para que con estricto acatamiento al criterio emanado de la Sala de Casación Civil, de fecha 15/11/2004, para que ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PASA A DECLARAR la PERENCION BREVE EN LA PRESENTE CAUSA. ASI SE DECIDE.
PUBLIQUESE y REGISTRESE.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DEL DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON. EN SANTA ANA DE CORO A LOS QUINCE (15) DIAS DEL MES DE FEBRERO DE DOS MIL DOCE (2.012) AÑOS: 200° DE LA INDEPENDENCIA Y 152° DE LA FEDERACIÓN.

EL JUEZ TEMPORAL

ABOG. EDUARDO S. YUGURI PRIMERA
LA SECRETARIA TIT

ABG DENNY CUELLO

NOTA: En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 2:30 p.m., previo el anuncio de Ley, quedando anotada bajo el No 192., del Libro Control de Sentencias.

LA SECRETARIA TIT