REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRÁNSITO Y DEL TRABAJO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
SANTA ANA DE CORO: TRECE (13) DE FEBRERO DE 2.012.
AÑOS: 200º Y 151º
DECLINATORIA DE COMPETENCIA.
EXPEDIENTE Nº 10.282
SOLICITANTE: MAHMOUD ATTA, de nacionalidad Palestina, mayor de edad, titular de la cedula de identidad personal Nº E-82.170.312, domiciliado en la carretera Nacional Morón-Coro, Sector Mataruca arriba, Municipio Colina del estado Falcón.
ABOGADO ASISTENTE: HENDRYCK ZAVALA, Inpreabogado Nº 121.271, de este domicilio.
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA.
Este Tribunal, una vez realizada una exhaustiva revisión de las actas procesales, puede constatar que la acción sometida a consideración del órgano jurisdiccional por el ciudadano MAHMOUD ATTA, de nacionalidad Palestina, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número E-82.170.312, con domicilio en la carretera nacional Morón-Coro, Sector Mataruca arriba, Municipio Colina del Estado Falcón, debidamente asistido por el Abogado HENDRYCK ZAVALA, inpreabogado número 121.271, la cual tiene por objeto de la declaración de una unión estable de hecho, en virtud de haber existido una relación con la ciudadana REIDY GUADALUPE RUMAY GARCIA, quien falleció ab-intestato en fecha 03 de noviembre de 2.011, alegando como razones de hecho el actor. 1) Que desde el año de 2.006, inicio una relación con la ciudadana REIDY GUADALUPE RUMAY GARCIA, quien en vida fue portadora de la cedula de identidad personal Nº V-13.417.475., 2) Que de esa unión estable de hecho, procrearon una (01) hija que lleva por nombre ISIS SOFIA ATTA RUMAY, de tres (3) años de edad.
Tal como logra evidenciarse del folio cuatro (04) del expediente, durante la presunta unión alegada por el solicitante, fue procreada una (1) hija menor de edad que lleva por nombre ISIS SOFIA MAHMUD GARCIA (Subrayado del Tribunal)., quien de conformidad con la Legislación especializada a la luz de una labor de reingeniería jurídica presentada por la Sala Constitucional del Supremo Tribunal de la República, donde se amplio el radio de alcance de aplicabilidad del precepto normativo previsto en el articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en lo que respecta a la competencia de la jurisdicción especial de niños, niñas y adolescentes en asuntos patrimoniales, como en el caso que se ventila, deben ser tramitados y sentenciados por el Juez adscrito a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del lugar, cito “Siendo estos los antecedentes hermenéuticos relacionados con el presente caso, esta Sala estima necesario profundizar aún más en el análisis de las disposición contenida en el literal c) del Parágrafo Segundo del articulo 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, y del Adolescente, considerando en su conjunto todas las disposiciones de la Ley, en razón de que el objeto de la misma es garantizar a todos los niños y adolescentes, que se encuentran en el territorio nacional, el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través, de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben brindarle desde el momento de su concepción, sin distingo de su posición subjetiva dentro del proceso. Puntal del nuevo sistema en la concepción del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, órgano jurisdiccional especializado para conocer todos los asuntos que afecten directamente la vida civil de niños y adolescentes, en materia de familia, patrimoniales y laborales. (Sentencia N°347 del primero de marzo de 2007. Sala Constitucional. Ponente Abogado Pedro Rondón Haaz)., constituyendo estas las razones de hecho y de derecho por las que ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECLINA LA COMPETENCIA, en los Juzgados de Protección para el Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, para que conozcan de la solicitud de acción mero declarativa que incoare el ciudadano MAHMOUD ATTA, titular de la cédula de identidad número E-82.170.312, donde aparecen como descendiente en primer grado de consanguinidad en línea recta la niña ISIS SOFIA ATTA RUMAY. Déjese transcurrir el tiempo de Ley para su remisión al Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. ASI QUEDA ESTABLECIDO.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, EN SANTA ANA DE CORO A LOS TRECE (13) DÍAS DEL MES DE FEBRERO DE DOS MIL DOCE (2.012). AÑOS: 200° DE LA INDEPENDENCIA Y 151° DE LA FEDERACIÓN.- (elvia)
EL JUEZ TEMPORAL

ABG. EDUARDO S. YUGURI PRIMERA.
LA SECRETARIA TIT
ABG DENNY CUELLO

NOTA: En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 3:29 p.m, previo el anuncio de ley, quedando anotado bajo el Nº 190, en el libro de Sentencias. Conste.
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LA SECRETARIA TIT
ABG DENNY CUELLO