REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
SANTA ANA DE CORO SEIS (06) DE FEBRERO DEL DOS MIL DOCE (2012)
AÑOS 200° Y 151°

EXPEDIENTE N° 10.261
PARTE ACTORA: LAEMIR JESUS MASS COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.924.956, actuando en su propio nombre.
PARTE DEMANDADA: MARIA CHINQUINQUIRA TUMA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 747.273
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CARMEN ROMERO DE MATACHIONE, abogada, Inscrita el Inpreabogado N° 49.920
MOTIVO: ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES.
I
Se inicia el conocimiento de la presente causa en razón de formal demanda, incoada, por el ciudadano LAEMIR JESUS MASS COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.924.956, abogado, con domicilio procesal en la Calle Zamora, entre Jansen y las Flores, Edificio Chiquinquirá de Santa Ana de Coro Municipio Miranda del estado Falcón, en contra de la ciudadana MARIA CHINQUINQUIRA TUMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 747.273. En fecha 21 de Noviembre de 2011, la demanda fue admitida por este Juzgado.
En fecha 25 de noviembre de 2011 la parte demandada consigna diligencia solicitando se decrete la medida preventiva de embargo sobre los
bienes propiedad de la intimada hasta el doble del valor de lo demandado.-
En fecha 29 de noviembre la secretaria estampa nota indicando que fueron librados los recaudos de intimación.-
En fecha 01 de diciembre de 2011, consigna el ciudadano alguacil del Tribunal, recaudo de citación personal de la demandada de autos, quien al momento de citarla se negó a firmar.
En fecha 01 de diciembre de 2011, diligencia la parte actora, abogado Laemir Mass Colina, donde indica que en vista que la actitud contumaz y la rebeldía, por parte de la demandada, ratifica su solicitud de medida preventiva que hiciere en su escrito de demanda.
En fecha 05 de Diciembre de 2011, diligencia la parte actora, donde solicita se sirva librar correspondiente boleta de notificación de conformidad con lo previsto en el articulo 218 del código de procedimiento civil.
En fecha 07 de diciembre de 2011, el tribunal mediante auto conforme a lo establecido en el artículo 218 de código de Procedimiento Civil, dispone que la secretaria de este Juzgado fije en la morada de la demandada la respectiva boleta de notificación.- Librándose en la misma fecha boleta de notificación.
En fecha 08 de diciembre de 2011, la secretaria accidental del tribunal, estampa nota en donde indica que se dirigió a la dirección indicada para notificar a la parte demandada, a quien le notificó el motivo de su visita y quien procedió a firmarle la boleta de notificación librada de fecha 07 de diciembre de 2011, dando por cumplido lo establecido en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 13 de diciembre de 2011, este tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 257 del Código de Procedimiento Civil, fijó acto conciliatorio entre las partes, ordenando librar boleta de notificación.
En fecha 16 de diciembre de 2011, tuvo lugar acto conciliatorio, compareciendo la parte actora, mas no la parte demandada dejándose desierto el acto.-
En fecha 21 de diciembre de 2011, la apoderada judicial de la parte demandada presenta escrito de oposición al decreto de intimación.
En fecha 09 de enero de 2012, mediante auto se le dio entrada y se agrego al expediente escrito de oposición presentado por la apoderada judicial de la parte demandada.
En fecha 12 de enero de 2012, la parte actora consigna escrito.
En fecha 13 de enero de 2012, el tribunal mediante auto ordena agregar escrito presentado por la parte actora.
En fecha 13 de enero de 2012, la parte demandada consigna escrito de cuestiones previas.
En fecha 13 de enero de 2012, el tribunal mediante auto le da entrada escrito presentado por la parte demandada y ordena agregarlo al expediente.-
En fecha 18 de enero de 2012, la secretaria accidental del despacho estampa nota indicando los días que asentó nota de haber notificado a la demandada de auto hasta la fecha que se introdujo las cuestiones previas.
En fecha 24 de enero de 2012, la parte demandada consigna escrito, donde solicita declare inadmitida la demanda o extinguido el procedimiento viciado seguido en el presente asunto.
En fecha 24 de enero de 2012, el tribunal dicta auto, haciendo del conocimiento de la representación judicial de la parte demandada que en este tipo de procedimiento especialísimo no hay lugar a una oposición de cuestiones previas como de manera incorrecta lo realiza la representación de la judicial de la intimada a través del escrito de fecha 30 de enero de 2012, la parte actora presenta escrito indicando que por cuanto la parte demandada no contestó la demanda dentro del lapso establecido, con lo que en consecuencia no hay lugar a la apertura de la incidencia establecida en el articulo 607 eiusdem y se declare Con Lugar el derecho que tiene por percibir honorarios profesionales las actuaciones judiciales realizadas.
En fecha 02 de febrero de 2012, diligencia la parte demandada, donde apela del auto de fecha del presente año el cual tiene fuerza definitiva apelando del mismo por los fundamentos que expondré en el Tribunal de alzada que haya de decidir por la misma.-
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PARA DECIDIR SE OBSERVA:
I.- Obedece la acción propuesta a consideración del órgano jurisdiccional a estimación e intimación de Honorarios Profesionales de abogados , incoado por el abogado LAEMIR MASS COLINA , titular de la cedula de identidad N° 9.924.956, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 40.451; argumentando para ello: 1).- Que la ciudadana MARIA CHINQUINQUIRA TUMA, titular de la cedula de identidad N° 747.273, contrato sus servicios profesionales con el objeto que le asesorara jurídicamente porque su esposo pretendía vender el bien inmueble (Hacienda) propiedad de la comunidad conyugal. 2).- Entre otras cosas, su cliente alegaba el hecho de que su esposa la había abandonado junto a sus cinco (05) hijas desde el 11 de julio del año 1972. 3).- Que ante tal situación, interpone demanda de divorcio ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de esta Circunscripción Judicial del Estado Falcón, y muy hábilmente solicite las medidas cautelares de prohibición de enajenar y gravar, secuestro y una medida cautelar innominada de prohibición de vender sobre semovientes que forman parte del fundo agropecuario propiedad de la comunidad conyugal e igualmente solicitó medida cautelar de retención sobre una cantidad de dinero en cuenta corriente de la entidad bancaria Banco Caroni, perteneciente al cónyuge demandado ciudadano ORLANDO GIUSEPPE MATACCHIONE, titular de la cedula de identidad N° 5.288.364: 4.)- Que una vez decretada la medida de prohibición de enajenar y gravar del citado bien inmueble, se percato que el bien había sido vendido por el cónyuge de su representada en el año 1992, pero que sin embargo gracias a las actuaciones a lo diligente que fueron los funcionarios registrales, en la búsqueda de documentación logro ubicar la tradición legal: 5.)- Que siempre mantuvo una posición firme en la defensa de los intereses de los representados por tratarse de una persona de avanzada edad: 6).- Que luego de varias conversaciones con el señor MATACCHIONE y su abogado asistente JOSE ENRIQUE PEREZ, durante el mes de mayo de 2011, les propuso que firmara un divorcio de mutuo acuerdo basado en el articulo 185-A del Código Civil; 7).- Que el monto del bien inmueble fundo agropecuario perteneciente a la comunidad conyugal, monta a la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES ( BS.- 2.500,00), que era el precio por el cual se iba a vender la Hacienda; 8).- Que en fecha 20 de junio de 2011, fue declarado definitivamente firme el divorcio.- 9).- Que una vez declarada definitivamente firme la sentencia de Divorcio, se traslado en compañía de una de las hijas de su cliente a la población de Mene Mauroa Municipio Mauroa del Estado Falcón; a protocolizar la respectiva sentencia de divorcio. 10).- Que en razón de haber surgido un comprador para la hacienda solicito el día 11 de agosto de 2011, al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito del estado Falcón, se suspendieran las medidas cautelares que pesaban sobre el citado inmueble a fin de que se realizaran la venta de la hacienda. 11).- Que su cliente ciudadana MARIA CHIQUINQUIRA TUMA , durante el transcurso de los procedimientos y gestiones judiciales realizadas durante un (1) año y tres (3) meses solo le cancelo la cantidad de tres mil quinientos bolívares (3.500,oo) para ciertos gastos.- 12.) Que a pesar de las múltiples, innumerables e infructuosas gestiones por él realizadas no ha podido llegar a un acuerdo para que la ciudadana MARIA CHINQUINQUIRA TUMA, le pague sus honorarios profesionales en razón de las gestiones y actuaciones judiciales en los expedientes signados con los N° 10.105 y 10.261, que cursan por ante los Juzgados Tercero y Segundo del Municipio Miranda del Estado Falcón. 13).- Que por todo lo anteriormente expuesto procedo a intimar por la cantidad de bolívares doscientos cuarenta y cinco millones (Bs.245.000, oo) equivalente a tres mil doscientos veinticuatro unidades tributarias, a la ciudadana MARIA TUMA, por concepto de honorarios profesionales.
Así expuesta la pretensión resulta menester adentrarse al análisis valorativo de los documentos anexos al escrito libelado señalados por el autor como contentivo de las actuaciones judiciales, que ocasionan a su favor honorarios profesionales. A.-) Consta del folio diez (10) al ciento sesenta y siete (167) copia certificada del expediente, distinguido con el numero 10.105, Nomenclatura del Juzgado Tercero, contentivo del juicio de divorcio y cuaderno de medida, incoado por la ciudadana MARIA TUMA PIÑA, en contra de su exconyuge ciudadano ORLANDO GIUSEPPE MATACCHIONE, donde claramente queda demostrado el hecho cierto de que el profesional del derecho LAEMIR MASS COLINA, Inpreabogado 40.451, además de redactar la demanda impulsa el acto de citación del demandado, diligenciando de manera oportuna la solicitud de medidas cautelares típicas, y atípicas las cuales fueron decretadas por el juzgado de la causa, así mismo consta de las actas procesales el impulso y participación durante la materialización de las referidas medidas del abogado intimante, solicitando inclusive la suspensión de las mismas por haber llegado a un acuerdo con la contraparte.- B.-) Signado con la letra “B” consta del folio ciento sesenta y ocho (168) al doscientos (200), copia certificada del expediente de divorcio sustanciado por el tramite previsto para la separación de hecho contemplado en el articulo 185-A del Código Civil, de cuyo contenido logra evidenciarse que la ciudadana MARIA TUMA y el ciudadano ORLANDO GIUSEPPE MATACCHIONE, bajo la asistencia del profesional del derecho LAEMIR MASS COLINA, inpreabogado N° 40.451; presento escrito de solicitud de Divorcio y solicitó decisión cuya resultas fueron publicadas declarando CON LUGAR el Divorcio en fecha 12 de julio de 2011; C.) Del folio doscientos dos (202) al folio doscientos cuatro (204) consta en copias simples documento publico negocial denominado contrato de venta, protocolizado en la Oficina de Registro Publico del Municipio Mauroa del Estado Falcón, en fecha 10 de octubre de 2011, anotado bajo el numero 7, folios que van del treinta (30) al (33), Tomo I, Protocolo I, IV Trimestre; Desprendiéndose de su contenido la operación compra-venta del tantas veces mencionado “FUNDO LOS CROCES” por el abogado actor. D.) Signada con la letra “D” , consta al folio Doscientos cinco (205), misiva en original de fecha 26 de octubre de 2011, dirigido por el abogado LAEMIR MASS COLINA , a la ciudadana MARIA CHIQUINQUIRA TUMA, exigiendo el cumplimiento del pago de sus honorarios profesionales en atención a un veinticinco por ciento (25%) por lo percibido en la venta de la “HACIENDA CROCES”, es de advertir que la misiva que no fue objeto de impugnación esto es desconocimiento durante de la secuela del procedimiento por la representación judicial de la contraparte, motivo por el cual se le confieren valor probatorio a favor de su presentante.
Una vez, adminiculado los instrumentos anexos por el actor con el escrito de demanda forzosamente debe concluir este Juzgado que existen los suficientes elementos probatorios que demuestran el derecha a apercibir honorarios profesionales a favor del abogado demandante y que deben ser sufragados por la intimada MARIA CHIQUINQUIRA TUMA. ASI SE DETERMINA.-
Una vez, alcanzada la estadía a derecho de la parte demandada ciudadana MARIA CHIQUINQUIRA TUMA, a través de la citación personal, específicamente mediante auto de fecha 13 de diciembre de 2011, el Juzgado fija de conformidad con el articulo 257 del Código de Procedimiento Civil, acto conciliatorio, no obstante la parte accionada no comparece ni por si ni por medio de apoderado judicial. ASI SE DETERMINA.-
III
DURANTE EL ACTO DESTINADO A LA CONTESTACIÓN:
Tal como se evidencia de escrito de un folio y sus anexos, presentado en fecha 21 diciembre 2011, la representación judicial de la parte demandada encontrándose dentro del lapso de diez (10) días para dar contestación a la demanda, de conformidad con lo previsto en el auto de admisión presenta escrito denominado de oposición al decreto intimatorio de conformidad con el articulo 651 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto necesario es hacer del conocimiento que la profesional del derecho, CARMEN ROMERO DE MATACHIONE, inpreabogado N° 49.920, que el tramite procedimental al que se contrae el auto de admisión de la presente demanda de estimación e intimación, de fecha 21 de Noviembre de 2011, nada tiene que ver con el procedimiento de intimación al pago previsto en el articulo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia yerra la referida profesional del derecho al pretender los efectos procesales de un proceso totalmente distinto al delineado por la Jurisprudencia patria en el supuesto de que se estime o intime honorarios profesionales producto del ejercicio de la abogacía con el procedimiento al pago. No obstante con base en el principio IURA NOVIT CURIA, quien aquí suscribe pasa a tener el escrito denominado de oposición a la intimación por haber sido presentado de manera tempestiva por la accionada como el escrito de contestación a la demanda. En lo que respecta a los anexos, esto es, a la copia simple del instrumento poder otorgado el día 07 de diciembre de 2011, ante la notaria publica de Coro, anotado bajo el Numero 07 Tomo 207 , de los libros de autenticación, se tiene como eficaz para demostrar la acreditación como representante judicial de la profesional del derecho CARMEN ROMERO DE MATTACCHIONE, a favor de la demandada MARIA CHIQUINQUIRA TUMA, titular de la cedula de identidad N° 747. 273. ASI SE DETERMINA.-
Expuesto lo anterior, queda evidenciado en auto que la acreditada representación judicial de la demandada, no impugno, no desconoció y no negó los documentos que envisten al demandante , como acreedor por cobro de honorarios profesionales frente a la accionada de auto, en tal sentido se le confiere plena eficacia jurídica constituyendo tales razones el fundamento en virtud del cual no tiene lugar la incidencia probatoria a que se contrae el articulo 607 del código de procedimiento civil en la presente causa. ASI SE DETERMINA.-
Por otro lado observa este sentenciador que mediante de escrito de fecha 13 de enero de 2012, la parte actora solicita la declaratoria de la confesión ficta del demandado tal como lo preceptúa el articulo 361 del Código de procedimiento Civil, en razón de que para el momento de dar contestación a la demanda la representación judicial de la intimada ciudadana MARIA CHIQUINQUIRA TUMA , se limito a presentar escrito de oposición al decreto intimatorio y por lo tanto debería por tenerse por confeso al demandado. Al respecto estima, esta instancia civil que por el hecho de haber presentado el escrito denominado de oposición la accionada dentro del lapso de diez (10) días dispuesto en el auto de admisión de la demanda para contestar y manifestar su desacuerdo en forma pura y simple , de conformidad con el articulo 49 de la Constitución y el principio Iura Novit Curia, tan deficiente escrito pasa a tenerse como de contestación a la demanda, sin embrago sus argumentos resultan insuficientes a criterio de éste Sentenciador para aperturar el lapso de pruebas previsto en el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil, a tenor de lo plasmado en el auto de admisión de la demanda. ASI SE DETERMINA.
De manera pedagógica, se pasa a significar a la apoderada judicial de la accionada abogada CARMEN ROMERO DE MATACHIONE, inpreabogado Nº 49.920, que en este tipo de procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales causados por actuaciones judiciales, donde se prevee un lapso de diez (10) días para contestar y una posible incidencia a tenor del articulo 607 eiusdem, no tienen lugar la oposición de cuestiones previas como de manera incorrecta la formula el día 13 de enero de 2.012, la identificada profesional del derecho. ASI SE DETERMINA.
En cuanto al escrito presentado por la parte accionada el día 24 de enero de 2012, no se le confiere efecto jurídico alguno en razón de resultar extemporáneo en atención a la preclusión de los lapsos procesales. ASI SE DETERMINA.
Por todo lo antes expuesto, se observa que de las actuaciones judiciales materializadas por el profesional del derecho LAEMIR MASS COLINA, a favor de la ciudadana MARIA TUMA PIÑA, en los expedientes Nros: 10.105 y 1269, ciertamente al no haber sido desconocidos durante el acto de contestación a la demanda como por ninguna otra actuación por la representación judicial de la parte actora irradian eficacia jurídica a favor de su representante fijando de tal manera la procedencia del reclamo por honorarios causados en sede judicial. ASI SE DECIDE.
IV
D I S P O S I T I V O
ESTE TRIBUNAL TERCERO DE INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: Con lugar el derecho a cobrar honorarios del abogado LAEMIR MASS COLINA, inpreabogado Nº 40.451, titular de la cedula de identidad personal Nº V-9.924.956, en razón de las actuaciones judiciales realizadas a favor de la ciudadana MARIA CHIQUINQUIRA TUMA PIÑA, titular de la cedula de identidad personal Nº V-747.273.
SEGUNDO: Se condena a la ciudadana MARIA TUMA PIÑA, titular de la cedula de identidad personal Nº V-747.273, a pagar por concepto de honorarios causados en sede judicial al abogado LAEMIR MASS COLINA, inpreabogado Nº 40.451, la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES ( BS. 265.000,oo), que corresponde al monto estimado por el actor.
TERCERO: No hay expresa condenatoria al pago de costas procesales.
PUBLIQUESE, REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON. EN SANTA ANA DE CORO, A LOS SEIS (06) DIAS DEL MES DE FEBRERO DEL DOS MIL DOCE. (2.012). AÑOS: 200° DE LA INDEPENDENCIA Y 151° DE LA FEDERACION.
EL JUEZ TEMPORAL

ABG. EDUARDO S. YUGURI PRIMERA.
LA SECRETARIA TIT

ABG. DENNY CUELLO.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo la 10:50 a.m., previo el anuncio de Ley, quedando anotada bajo el N° 184, en el Libro de Resoluciones.

LA SECRETARIA TIT

ABG. DENNY CUELLO.