REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO MIRANDA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, miércoles, 22 de febrero de 2012
Años: 201° y 153º

Visto el libelo de demanda y los recaudos que lo acompañan, presentado en fecha 14 de febrero de 2012, por ante el Juzgado Distribuidor de Turno, el cual correspondió a este Tribunal por sorteo; incoada la demanda por el ciudadano: WILMER CAMARGO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 12.251.665, actuando en nombre y representación de la SOCIEDAD MERCANTIL EL TRIANGULO AZUL, C.A., inscrita y domiciliada en la ciudad de Coro, Estado Falcón, en fecha 20 de abril de 2001, por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, bajo el N° 33, Tomo 6-A; representación acreditada según acta de asamblea que en copia simple acompaña a su demanda, de fecha 13 de julio de 2007, debidamente asistido en este acto por la Abog. ANAIS MORALES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 126.393. Acción que intenta por COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMACIÓN, en contra de la ciudadana LAINE JOSEFINA FUENMAYOR GARCÍA. En consecuencia, désele entrada y regístrese la demanda en el Libro de Causas que se lleva ante este Despacho, la cual queda signada bajo el N° 2550-12.-
Ahora bien, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda, en los términos siguientes:
Alega la parte accionante en su escrito libelar, entre otras cosas, lo siguiente:
1. Que en fecha 10 de febrero de 2007, se realizó contrato de venta con reserva de dominio con la ciudadana LAINE JOSEFINA FUENMAYOR GARCÍA, a quien se le entregó un equipo completo de computadora con impresora y mesa, para ser pagado por letras de cambio en un plazo de un año;
2. Que las letras de cambio fueron libradas por la ciudadana LAINE JOSEFINA FUENMAYOR GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.824.168, de este domicilio;
3. Que desde el vencimiento de las letras se intentó que las mismas fueran canceladas por la vía conciliatoria y no habiendo logrado a su vencimiento el pago de las referidas dos letras de cambio, montantes a la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES, (Bs. 1.482), así como los gastos extralitem de cobranza que fueron estipulados en la cantidad de novecientos cincuenta bolívares, (Bs. 950);
4. Que siendo inútiles las gestiones amigables practicadas por su representada para lograr el pago de lo que se le adeuda por tanto tiempo, es por lo que demanda por la vía intimatoria para que dicha ciudadana le pague sin demora alguna la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES, (Bs. 2.432), valor de las letras de cambio, los intereses moratorios y los gastos de cobranza, e igualmente demanda los intereses legales;
5. Solicita embargo de bienes propiedad de la demandada;
Finalmente, la parte actora fundamenta su escrito libelar en los artículos siguientes: 446, 456, 1099 del Código de Comercio, y 640 del Código de Procedimiento Civil.
De la revisión del libelo de la demanda y de los recaudos que la acompañan, entre los que se encuentran originales de dos letras de cambio; el Tribunal observa, que la parte actora textualmente expresa: “…desde el vencimiento de las letras se intentó que las mismas fueran canceladas por la vía conciliatoria y no habiendo logrado a su vencimiento el pago de las referidas dos letras de cambio, montantes a la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES, (Bs. 1.482)…”; y al revisarse los instrumentos fundamentales de la presente acción, correspondientes a las dos letras de cambio acompañadas al libelo, se lee que son por el monto de trescientos ochenta y cinco mil bolívares, (Bs. 385.000), determinando el Tribunal, que luego de la corrección monetaria en el año 2008, sería actualmente cada letra por la cantidad de trescientos ochenta y cinco bolívares, (Bs. 385), no siendo aclarado este punto por la parte actora en su libelo. Sin embargo, las cantidades contenidas en las letras de cambio, alcanzan la suma de SETECIENTOS SETENTA BOLÍVARES, (Bs. 770), lo cual no se corresponde con el monto que textualmente reclama el accionante en su libelo por concepto de las letras, ya que reclama por la suma de ellas la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES, (Bs. 1.482)
Así las cosas, resulta pertinente transcribir el Artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente dice: “El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes: 1°. Si faltere alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640; 2°. Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega; 3°. Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante….”
De acuerdo a la precitada norma transcrita, la persona que procura la vía intimatoria, debe acompañar con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega; es decir, los instrumentos acompañados deben coincidir con lo que alega.
En el proceso civil debe respetarse el principio dispositivo, así pues, que cuando corresponde a las partes exclusivamente determinar el alcance y contenido de la disputa judicial y queda el Tribunal limitado a la sola consideración de lo que los litigantes han planteado ante él. La vigencia de este principio encuentra su justificación en que el objeto de la controversia es una relación jurídico–privada, en la cual no está interesado el Estado, y por tanto, debe quedar librada al poder de disposición de los particulares la materia o el interés cuya tutela procuran en el proceso.
En consecuencia, por cuanto la suma de las cambiales reclamadas en el libelo de la demanda no se corresponde a la suma de las letras de cambio acompañados al libelo de la demanda, aunado al hecho que el accionante no describe en su libelo las letras que acompaña al mismo, este Tribunal niega la admisión de la demanda. Así se decide.
En razón a los planteamientos anteriormente efectuados, este Juzgado Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 643, ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, DECLARA INADMISIBLE LA DEMANDA POR INTIMACIÓN, interpuesta por WILMER CAMARGO, actuando en nombre y representación de la SOCIEDAD MERCANTIL EL TRIANGULO AZUL, C.A., debidamente asistido en este acto por la Abog. ANAIS MORALES, en contra de LAINE JOSEFINA FUENMAYOR GARCÍA, plenamente identificados en autos.
REGISTRESE, PUBLIQUESE y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en la ciudad de Coro, a los veintidós (22) días del mes de febrero de Dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE ESPECIAL
Abog. YASMINA MOUZAYEK GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA
Abog. QUERILIU RIVAS HERNÁNDEZ

En esta misma fecha, siendo las 12:30 p.m., se registró y publicó la anterior decisión, dejándose copia de la misma en el archivo del Tribunal, a los fines indicados en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. CONSTE.
LA SECRETARIA
Abog. QUERILIU RIVAS HERNÁNDEZ