REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE








JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO MIRANDA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN



EXPEDIENTE N°: 2409-11
PARTES:
DEMANDANTE: LIGIA MARGARITA MANAURE VALLES DE JIMÉNEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° 2.369.323, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: CHINZIA MARGARITA STRIPPOLI TALAVERA, venezolano, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 125.265.
DEMANDADO: HEREDEROS DESCONOCIDOS DEL DIFUNTO RAMÓN RUJANA.
MOTIVO: DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN

NARRATIVA

El presente expediente se apertura, mediante auto de entrada de demanda, dictado en fecha 18 de febrero de 2011; demanda ésta presentada en fecha 15 de febrero de 2011, ante el Tribunal Distribuidor de Turno, por la ciudadana LIGIA MARGARITA MANAURE VALLES DE JIMÉNEZ, asistida por la Abog. el Abogado OSCAR SIERRA DORANTE, plenamente identificadas ut supra, accionando por PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE HIPOTECA, la cual fundamentó en los artículos 1.877, 1.908, 1.952 y 1.977 del Código Civil.
Alegó el accionante en su libelo que, según documento protocolizado en fecha 04 de febrero de 1950, por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Miranda, bajo el N° 37, folios 45 y 46 del Protocolo 1°, Tomo II, su causante padre, el señor LUÍS JOSÉ MANAURE, otorgó garantía hipotecaria de primer grado sobre inmueble que fuera de su propiedad, a favor del ciudadano RAMÓN RUJANA, hoy difunto, a los fines de garantizar el pago de préstamo con intereses al 1% mensual, que le fuera otorgado por la cantidad de mil quinientos bolívares (Bs. 1.500), hoy un bolívar con cincuenta céntimos (Bs. 1,50). Que en fecha 17 de noviembre de 1955 fallece su mencionado padre, momento para el cual ya habría efectuado la cancelación de la suma recibida en préstamo con sus intereses al señor RAMÓN RUJANA, mediante recibos privados que con el transcurrir de los años se encuentran extraviados. Que ha pesar de que su difunto padre realizó los pagos correspondientes con la finalidad de extinguir la obligación pendiente y con ello la hipoteca de primer grado constituida como garantía sobre el inmueble in comento, no consta por ante la Oficina Registral correspondiente la nota marginal al pie de la escritura que evidencia dicha cancelación. Que es por ello, que se ve en la necesidad de demandar como en efecto lo hace, en su condición de propietaria de ese inmueble, la extinción de la hipoteca por efecto de la prescripción, fundamentado en la inercia, negligencia, inacción o abandono del acreedor o sus desconocidos herederos para hacer efectivo su crédito durante mas de sesenta y un años.
Este Tribunal, en fecha 18 de febrero de 2011, le da entrada a la demanda, y advierte a la parte actora, que debe consignar a los autos, acta de defunción de RAMÓN RUJANA, y que una vez agregado dicho documento a los autos, el Tribunal se pronunciaría sobre la admisibilidad de la demanda. (f. 20)
En atención al tiempo transcurrido desde el auto de entrada que ordena la apertura del presente expediente, este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:
MOTIVA
La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, garantiza a toda persona el acceso a la justicia, para que puedan hacer valer sus derechos e intereses, y a obtener la decisión correspondiente; lo cual se logra, mediante el ejercicio de la acción, que pone en movimiento a la jurisdicción, y que comienza a desarrollarse, procesalmente, desde que el juez admite o inadmite la demanda, avanzando hacia la sentencia; pudiendo ocurrir, antes de que ésta se dicte, el que surja la pérdida del interés procesal, con la consecuente extinción de la acción.
En efecto, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su artículo 26, lo siguiente:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”
El criterio imperante en cuanto al decaimiento o pérdida del interés procesal, determina el que, si la causa sub-examine se encuentra paralizada ya sea al momento de interponer la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, o en etapa de sentencia, puede el Juez, a cuyo conocimiento se encuentra sometida, puede a instancia de parte o aún de oficio, declarar extinguida la acción.
En efecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 01 de junio de 2001, asentó lo siguiente:
“…El artículo 26 Constitucional, garantiza el acceso a la justicia, para que las personas puedan hacer valer sus derechos e intereses, y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. Tal derecho de acceso a la justicia se logra mediante el ejercicio de la acción, que pone movimiento a la jurisdicción, la cual no garantiza una sentencia favorable, y que comienza a desarrollarse procesalmente desde que el juez admite o inadmite la demanda, la petición, el escrito o cualquier otra forma de inicio del proceso. El derecho de acceso a la justicia se ejerce al incoar la acción, pero ésta, al igual que el propio derecho de acceso, es analizada por el juez para verificar si se cumplen los requisitos que lo permitan, o la admisibilidad de la acción. Si ésta es inadmisible, el órgano jurisdiccional no tocará el fondo de lo pedido, o denunciado. Cuando se rechaza in limine litis la acción, no hay negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que se está emitiendo un fallo, en pleno ejercicio de la función jurisdiccional. A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor. Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional…” …Omissis… Sin embargo, al ejercerse la acción puede fingirse un interés procesal, o éste puede existir y luego perderse, por lo que no era necesario para nada la intervención jurisdiccional…”…Omissis… Dentro de las modalidades de extinción de la acción se encuentra como lo apunta esta Sala, la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde…” …Omissis… La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge de dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin…” …Omissis… La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. No es que el tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluida (artículo 1.956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda...”.

Ahora bien, de la lectura de las actas procesales, que conforman el presente expediente, se observa que la presente demanda se encuentra paralizada por causa atribuible a la parte accionante, ya que este Tribunal, una vez reciba la demanda, le da entrada en fecha 18 de febrero de 2011, y le hace la salvedad a la parte accionante, que debe consignar a los autos, acta de defunción de la persona a quien se le constituyó a su favor la hipoteca objeto de la presente acción, a los fines del Tribunal pronunciarse sobre su admisibilidad. Observando esta Juzgadora, que a pasado mas de un (1) año de ese requerimiento sin que la parte actora haya comparecido para impulsar el presente proceso; por tal motivo cumplidos, los extremos procesales exigidos en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ut-supra señalada, lo cual aunado a, que con la aplicación de la indicada disposición, no se vulnera ninguna norma de orden público, es forzoso para este Tribunal, concluir el que debe declararse el DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN, y en consecuencia, EXTINGUIDO EL PROCESO POR FALTA DE INTERÉS DE LA PARTE ACCIONANTE tal como se señaló ut supra. Y ASÍ SE DECIDE
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Constitución y sus Leyes, decide:
PRIMERO: EL DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN, y en consecuencia, EXTINGUIDO EL PROCESO POR FALTA DE INTERÉS DE LA PARTE ACCIONANTE, en la demanda por PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE HIPOTECA, intentada por la ciudadana LIGIA MARGARITA MANAURE VALLES DE JIMÉNEZ, asistida por la Abog. CHINZIA MARGARITA STRIPPOLI TALAVERA, en contra de los HEREDEROS DESCONOCIDOS DEL DIFUNTO RAMÓN RUJANA; todos plenamente identificados anteriormente; de conformidad con la sentencia vinculante mencionada ut supra, concatenado con el artículo 335 de Nuestra Carta Magna.
SEGUNDO: Notifíquese de la presente decisión a la parte actora mediante boleta.
TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo proferido.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Déjese copia certificada en el Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Coro a los veinticuatro (24) días del mes de febrero de Dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA…

… JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

Abog. YASMINA MOUZAYEK GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA

Abog. QUERILIU RIVAS HERNÁNDEZ

En esta misma fecha, siendo las 10:45 a.m., previo anuncio de ley, se dictó y publicó la anterior decisión, se dejó copia certificada de la misma; asimismo, se libró la boleta de notificación correspondiente y se entregó al Alguacil.- Conste.
LA SECRETARIA

Abog. QUERILIU RIVAS HERNÁNDEZ