REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
SANTA ANA DE CORO, 28 DE FEBRERO DEL AÑO 2.012.
AÑOS 201º Y 153º.

Exp. N° 2.537-12

 SOLICITANTES: MIQUILENA NELLY JOSEFINA y MIQUILENA CHIRINO RUFINO ANTONIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros: V- 7.474.702 y V- 7.499.119, respectivamente, ambos de este domicilio.
 ABOGADA ASISTENTE: VICMARY CHIRINOS SÁNCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 154.325.
 MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 25 de Enero del 2012, los ciudadanos: MIQUILENA NELLY JOSEFINA y MIQUILENA CHIRINO RUFINO ANTONIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros: V- 7.474.702 y V- 7.499.119, respectivamente, ambos de este domicilio, debidamente asistidos por la abogada VICMARY CHIRINOS SÁNCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 154.325, solicitaron por ante el Tribunal distribuidor del Municipio Miranda del Estado Falcón, el Divorcio por separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común, correspondiendo a este juzgado, conocer de la misma.
Alegan los solicitantes en su escrito libelar, que el 23 de Octubre de 1985, contrajeron matrimonio civil por ante la Junta Parroquial Guzmán Guillermo, Municipio Miranda del Estado Falcón, lo cual se evidencia del acta de matrimonio que acompañan en la presente solicitud marcada con la letra “A”, manifestando que durante su relación procrearon tres (03) hijos de nombres: EDGAR ANTONIO, EDWARD JOSE y EDUIL MANUEL, mayores de edad, tal como se evidencia en partidas de nacimientos anexadas.
De la misma manera indican que fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Parcelamiento Cruz Verde, calle Benedicto García, casa N° 24, de esta ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, donde habitaron ininterrumpidamente hasta que su vida conyugal terminó en el mes de Julio de 1.988, y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que decidieron no continuar la relación, lo que se traduce en efecto en una RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN. Asimismo declaran, que en el tiempo que duró su unión matrimonial no adquirieron bienes de fortuna de ninguna especie, no existiendo bienes de gananciales que liquidar.
Por lo expuesto, solicitan se decrete el divorcio, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Recibida por distribución la presente solicitud, es admitida por este Juzgado en fecha 30 de Enero del 2012, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 08 de Febrero de 2.012, el Alguacil consigna boleta que le fue entregada para notificar al Fiscal Octavo del Ministerio Público, agregándose a los autos en la misma fecha.
El día 15 de Febrero de 2.012, la abogada NELLYS DEL CARMEN PUERTAS REYES, en su carácter de Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, presenta escrito donde manifiesta que no formula oposición alguna al divorcio solicitado y que considera procedente declarar el divorcio, siendo agregado a los autos en fecha 16/02/2012.
El Tribunal para decidir observa:
Primeramente, este Órgano Jurisdiccional constata que de acuerdo a la manifestación de los comparecientes, su último domicilio conyugal fue fijado en la Urbanización Parcelamiento Cruz Verde, calle Benedicto García, casa N° 24, de esta ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, y que según lo manifestado por los solicitantes, durante su unión matrimonial procrearon tres hijos ya mayores de edad, y tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de los solicitantes, de conformidad con lo previsto en los artículos 28, 40 y 754 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 185-A del Código Civil, el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, es competente este Tribunal para conocer de la presente solicitud. Así se declara.
Establece el artículo 185-A del Código Civil que, cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común, situación ésta que se incorporó al Código en la reforma de 1982, a fin de atender una realidad social, cual es el cese de la affectio maritatis, en forma tal que, sin incurrir en ninguna de las causales clásicas de divorcio (ex artículo 185) pueda resolverse en forma práctica esta ruptura prolongada de la vida en común, obligación que deviene del matrimonio conforme el artículo 137 ejusdem”.
Se hace necesario señalar que, aún cuando el estado proteja el matrimonio y a las familias (artículo 77 y 75 de la Constitución de 1999), esta protección sin embargo, encuentra su límite en la necesidad de disolver la unión matrimonial únicamente en los casos previstos expresamente por el legislador, tal como ocurre con esta modalidad de divorcio.
Ahora bien, analizadas como han sido cada una de las actas procesales, se observa la manifestación de los cónyuges sobre la interrupción de su vida en común desde hace más de cinco años, sin reanudarse dicha relación, por lo que evidenciándose de las actas procesales que ha existido una separación de hecho por espacio de más de cinco (5) años entre los referidos ciudadanos y habiendo opinión favorable por parte de la Fiscal del Ministerio Público, se considera procedente la presente solicitud de DIVORCIO. Así se decide.
Por las razones expuestas, este JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR, la solicitud de divorcio realizada por los ciudadanos: MIQUILENA NELLY JOSEFINA y MIQUILENA CHIRINO RUFINO ANTONIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros: V- 7.474.702 y V- 7.499.119, respectivamente, ambos de este domicilio, debidamente asistidos por la abogada VICMARY CHIRINOS SÁNCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 154.325, y en consecuencia queda DISUELTO el vinculo matrimonial que los une, contraído por ellos en fecha 23 de Octubre de 1985, por ante la Junta Parroquial Guzmán Guillermo, Municipio Miranda del Estado Falcón, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 72, que riela al folio 03, del presente expediente.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil..
Dado firmado y sellado, en la Sala del despacho del Juzgado Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro, a los a los veintiocho (28) días del mes de Febrero del año dos mil doce (2012). Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL
ABG. ALDRIN JOSÉ FERRER PULGAR
LA SECRETARIA
ABG. QUERILIU RIVAS HERNANDEZ

NOTA: En la misma fecha, siendo las 12:55 p.m, y previo el anuncio de ley, se público y registró la anterior sentencia; igualmente, se dejó copia certificada de la misma para el archivo. Conste
LA SECRETARIA

ABG. QUERILIU RIVAS HERNANDEZ.