REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO MIRANDA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, martes, 28 de febrero de 2012
Años: 201° y 153º

Visto el libelo de demanda y los recaudos que lo acompañan, presentado en fecha 23 de febrero de 2012, por ante el Juzgado Distribuidor de Turno, el cual correspondió a este Tribunal por sorteo; incoada la demanda por la ciudadana: MARGOTH JOSEFINA CALDERA CANELÓN, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° 17.520.924, de este domicilio, actuando en su propio nombre y representación, debidamente asistida en este acto por el Abog. OSCAR SIERRA DORANTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.185. Acción que intenta por COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMACIÓN, en contra de la ciudadana MERY COROMOTO VILLALOBOS VIUDA DE BLANCO. En consecuencia, désele entrada y regístrese la demanda en el Libro de Causas que se lleva ante este Despacho, la cual queda signada bajo el N° 2552-12.-
Ahora bien, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda, en los términos siguientes:
Alega la parte accionante en su escrito libelar, entre otras cosas, lo siguiente:
1. Que en fecha 01-08-2011, la ciudadana MERY COROMOTO VILLALOBOS VIUDA DE BLANCO, suscribió un contrato de arrendamiento con su persona de un inmueble, pero que en fecha 15 de enero de 2012 dieron por terminado el contrato de arrendamiento, porque la ciudadana MERY COROMOTO VILLALOBOS VIUDA DE BLANCO mantenía deudas tanto con el SENIAT como con la alcaldía del Municipio Miranda y de Corpoelec, deudas estas que su persona tuvo que cancelar;
2. Que colateral a esto ella tuvo que hacer reparaciones al local con la aprobación de MERY VILLALOBOS;
3. Que fue notificada para que acudiera ante el DIPE de la Policía de Coro, donde MERY VILLALOBOS mediante la firma de un acta se comprometió a cancelarle a ella todas las facturas y el depósito, pero que hasta el sol de hoy le ha sido imposible que le cancele;
4. Que por estas razones es que demanda por COBRO DE BOLÍVARES a la ciudadana MERY COROMOTO VILLALOBOS VIUDA DE BLANCO, y que su pretensión persigue el pago de una suma líquida;
5. Que los documentos en que se funda es un compromiso de pago, que conforme al artículo 544 del Código de Procedimiento Civil, es una de las pruebas escritas suficientes para la admisión de la demanda;
6. Que convenga la demandada o sea condenada a pagar las siguientes cantidades: A) la suma de nueve mil trescientos bolívares, (Bs. 9.300) por concepto de la deuda contraída; los intereses moratorios, la indexación, y las costas y costos del proceso;
7. Solicita embargo de bienes propiedad de la demandada;
Finalmente, la parte actora fundamenta su escrito libelar en los artículos siguientes: 640, 644 y 646 del Código de Procedimiento Civil.
De la revisión del libelo de la demanda y de los recaudos que la acompañan, se tratan de facturas que son acompañadas como los instrumentos fundamentales de la presente acción.
Planteadas así las cosas, este Juzgador considera necesario realizar las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma liquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor…”
El procedimiento de intimación o monitorio, es un procedimiento de cognición reducida, con carácter sumario, dispuesto a favor de quien tenga derechos crediticios que hacer valer, asistidos por una prueba escrita. Este procedimiento contempla una vía más expedita para hacer efectivos los cobros que persigan el pago de una suma liquida y exigible de dinero o la entrega de una cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada. Además de tales condiciones de liquidez y exigibilidad, es preciso que el crédito sea cierto, lo cual significa que no podría usarse el procedimiento por intimación si la pretensión del actor no existe de manera irrefutable, así que es impretermitible que la obligación de pagar deba estar especificada en un titulo o documento de modo cierto, tal como lo exige el citado Artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, debe ser evidente e indudablemente contenida en la redacción del mismo, la cantidad por la cual se solicita la ejecución debe aparecer cuantificada y determinada o cuando menos determinable fácilmente.
Del libelo de demanda que encabeza el presente expediente, se desprende, como se dijo anteriormente, que la accionante solicita el cumplimiento del pago adeudado trayendo a los autos como documentos contentivos de la obligación una serie de facturas, haciendo necesario a criterio de quien aquí decide, acotar lo que se entiende por factura, así el Dr. Humberto Bello Lozano, en su Obra Derecho Probatorio, estableció:“(…) son las constancias expedidas por el comerciante de las mercancías que ha vendido o despachado, ya sea al contado o a crédito, en ejercicio de su actividad y donde se determina el número de las especies objeto de la operación (…).
Además el Legislador venezolano al referirse al caso, en el artículo 124 del Código de Comercio las admite como prueba de las obligaciones mercantiles y su liberación, pero es indispensable que hayan sido aceptadas; al respecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de noviembre de 2004, bajo la ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez, estableció:
“(...) Al respecto, resulta oportuno precisar que en nuestro sistema, la aceptación de una factura comercial es el acto mediante el cual un comprador asume las obligaciones en ella expresadas, esto es, el precio del pago convenido, según las modalidades establecidas; por lo cual no puede estimarse la aceptación de las facturas como un mero recibo de las mercancías, sino como la prueba de las obligaciones contraídas, pues, siendo que dicha factura emana directamente del vendedor, su fuerza probatoria se encuentra condicionada a la aceptación por el comprador. Es decir, que para que exista una factura aceptada, es necesario que hubiese sido autorizada por el deudor mismo a quien se le opone, o por quien tenga poder para hacerlo, sin que exista duda o incertidumbre acerca de la actitud o habilitación de quien aparece aceptando o recibiendo para comprometer a aquél, pero de darse un desconocimiento de las mismas, dejarán de comportar valor probatorio alguno hasta tanto se sometan a los rigores de ratificación pautados por nuestro ordenamiento jurídico. (...)”.
Así las cosas, resulta pertinente transcribir el Artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente dice: “El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes: 1°. Si faltere alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640; 2°. Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega; 3°. Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante….”
Asimismo, el artículo 644 del mismo Código, señala: “Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables” Resaltado del Tribunal.
De acuerdo a las precitadas normas transcritas, la persona que procura la vía intimatoria, debe acompañar con el libelo de demanda la prueba escrita del derecho que se alega; es decir, los instrumentos en que basa su pretensión deben ser de los establecidos en el mencionado artículo 644 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso de marras, la parte actora presenta como instrumentos fundamentales, una cantidad de facturas, de las cuales se desprende que son expedidas por diferentes negocios a nombre de ella, muchas de las cuales no presentan sello húmedo, Registro Fiscal, N° de factura, ni la información de donde emanan, de las mismas no se evidencia firma alguna de la demandada así como no consta la aceptación por parte de la intimada, por cuanto la misma no participó en la relación mercantil que de ellas se desprende; por lo que, éstas no cumplen con el requisito exigido en el tan mencionado artículo 644, por cuanto no se observa que las facturas hayan sido aceptadas por la persona a quien demanda.
Por tal razón, estima este Juzgador que el procedimiento por el que optó la parte actora para ventilar la presente demanda no es el correcto, pues en virtud de las prerrogativas que en él se le otorgan a la parte intimante, el legislador fue sumamente celoso en establecer requisitos de admisibilidad muy específicos para evitar que se pretendan resolver controversias no ajustadas al espíritu del procedimiento.
A juicio de quien aquí decide, la demanda planteada por la parte actora resulta inadmisible a través del procedimiento por intimación, pues a través de ella se pretenden cobrar unas cantidades cuya exigibilidad ameritan ser revisadas y que representan simple pruebas por escrito.
En consecuencia, por cuanto la demanda no se acompaña con prueba escrita suficiente, tal como lo exigen taxativamente los artículos 643, ordinal 2°, y 644 del Código de Procedimiento Civil, para intentar la vía monitoria, este Tribunal niega la admisión de la demanda. Así se decide.
En razón a los planteamientos anteriormente efectuados, este Juzgado Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 643, ordinal 2°, y 644 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA INADMISIBLE LA DEMANDA POR INTIMACIÓN, interpuesta por la ciudadana MARGOTH JOSEFINA CALDERA CANELÓN, debidamente asistida en este acto por el Abog. OSCAR SIERRA DORANTE, en contra de MERY COROMOTO VILLALOBOS VIUDA DE BLANCO, plenamente identificados en autos.
REGISTRESE, PUBLIQUESE y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en la ciudad de Coro, a los veintiocho (28) días del mes de febrero de Dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL
Abog. ALDRIN JOSÉ FERRER PULGAR
LA SECRETARIA
Abog. QUERILIU RIVAS HERNÁNDEZ

En esta misma fecha, siendo las 11:25 a.m., se registró y publicó la anterior decisión, dejándose copia de la misma en el archivo del Tribunal, a los fines indicados en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. CONSTE.
LA SECRETARIA
Abog. QUERILIU RIVAS HERNÁNDEZ