REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO MIRANDA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN

EXPEDIENTE Nº 2515-11

 DEMANDANTE: Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL, domiciliada en Caracas, originalmente inscrita ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 30 de septiembre de 1952, anotado bajo el N° 488, Tomo 2-B, que fue transformado en Banco Universal, según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, el día 03 de diciembre de 1996, bajo el N° 56, Tomo 337-A Pro.
 APODERADO JUDICIAL: PEDRO TULIO LÓPEZ TORRES, venezolano, mayor de edad, Abogado, titular de la cédula de identidad N° 11.476.950, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 91.417, de este domicilio.
 DEMANDADO: OLGA AMÉRICA GARCÍA DE MEJÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.581.791, de este domicilio.
 ABOGADO ASISTENTE: OMAR GUSTAVO MONTERO URDANETA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 174.124, de este domicilio.
 MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN
I
En fecha 14 de noviembre de 2011, el Abog. PEDRO TULIO LÓPEZ TORRES, actuando en representación de la Sociedad Mercantil BANCO PRIVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL, presenta ante el Tribunal Distribuidor de Turno, una demanda contra la ciudadana OLGA AMÉRICA GARCÍA DE MEJIA, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, autenticado en fecha 04 de febrero de 2009, por ante la Notaría Pública Primera de Punto Fijo del Municipio Carirubana, Estado Falcón, inserto bajo el N° 50.
Admitida la demanda y sustanciada la misma ante este Tribunal, se dictó en fecha 06 de febrero de 2012, el correspondiente fallo, donde se declaró con lugar la demanda y en consecuencia, quedó resuelto el contrato de venta de vehículo con reserva de dominio, celebrado entre las partes, ordenándose la entrega del vehículo objeto del contrato, y de las características siguientes: Marca: CHEVROLET; Modelo Tipo: LUV D-MAX/PICK UP; Año: 2008; Color: AZUL; Serial Carrocería: 8LBETF1MX80007714; Serial Motor: 6VE1-285209; Placa: A86A01K; Uso: PARTICULAR; e igualmente se acordó que las cantidades de dinero entregadas por la demandada a la mencionada entidad bancaria por concepto de cuotas de pago, quedan a beneficio de la misma como compensación de los daños y perjuicios ocasionados por el uso y depreciación del vehículo.
En fecha 14 de febrero de 2012, se declaró definitivamente la sentencia dictada en fecha 06-02-2012. (f. 32)
En fecha 27 de febrero de 2012, comparecieron las partes ante el Tribunal, y celebraron transacción, y en ese sentido solicitaron que fuese homologada. (f. 33)
II
Ahora bien, vista la transacción celebrada por las partes en el presente proceso, el Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:
Como se mencionó anteriormente en la narrativa de los hechos, en fecha 27 de febrero de 2012, comparecieron ante el Tribunal: el Abog. PEDRO TULIO LÓPEZ TORRES, con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, autorizado para este acto por el ciudadano Rodrigo Egui Stolk, según autorización que consigna en el acto; e igualmente comparece la ciudadana OLGA AMÉRICA GARCÍA DE MEJÍA, parte demandada, debidamente asistida por el Abog. OMAR GUSTAVO MONTERO URDANETA; quienes transaron en el presente proceso, donde textualmente manifestaron: “…PRIMERO: EL DEMANDADO… ofreció pagar y así lo aceptó LA DEMANDANTE, la cantidad de sesenta y nueve mil veinticinco bolívares con setenta céntimos, bajo el siguiente esquema: un primer pago por la cantidad de diecisiete mil doscientos cincuenta y seis bolívares con cuarenta y dos céntimos, (Bs. 17.256,42) para ser pagados al momento de la firma de la presente transacción mediante cheque de gerencia N° 00016004, un segundo pago por la cantidad de diecisiete mil doscientos cincuenta y seis bolívares con cuarenta y dos céntimos, (Bs. 17.256,42) para ser pagado a los treinta días (30) de la firma de la presente transacción; un tercer pago por la cantidad de diecisiete mil doscientos cincuenta y seis bolívares con cuarenta y dos céntimos, (Bs. 17.256,42) para ser pagado a los sesenta días (60) de la firma de la presente transacción y un último pago por la cantidad de diecisiete mil doscientos cincuenta y seis bolívares con cuarenta y dos céntimos, (Bs. 17.256,42), para ser pagados a los ciento veinte días (120) de la firma de la presente transacción más los intereses que continúen generándose hasta el momento de su cancelación total y definitiva. SEGUNDO: EL DEMANDADO reconoce que son de su exclusiva cuenta y cargo los Honorarios Profesionales de Abogados… los cuales cancelará directamente a los abogados de la siguiente manera: tres (3) pagos, un Primer pago por la cantidad de dos mil quinientos setenta y tres bolívares exactos (Bs. 2.573,oo) al momento de la firma de la presente transacción, el Segundo por un monto de dos mil quinientos setenta y tres bolívares exactos (Bs. 2.573,oo) a los 30 días de la firma de la presente transacción, el tercer y último pago por la cantidad de cinco mil ciento cuarenta y seis bolívares exactos, (Bs. 5.146,oo) a los 60 días de la firma de la presente transacción… TERCERO: Finalmente ambas partes … mutuo acuerdo declaramos formalmente que aceptamos en todas y cada una de sus partes las estipulaciones contenidas en éste instrumento… solicitan al tribunal que homologue esta transacción… y no ordene el archivo … hasta tanto no esté cumplida…”
En atención a los hechos señalados, el Tribunal para resolver observa lo siguiente:
La Transacción es un contrato en virtud del cual las partes mediante concesiones reciprocas ponen fin a un litigio pendiente o precaven uno eventual, y que tiene respecto de ellas efecto de cosa Juzgada.
El Código Civil en su artículo 1.713 dispone que:
“La transacción es un contrato por el cual las partes mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
Arístides Rengel-Romberg en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, Págs. 336 y 337 señala que:
“...La transacción no solamente tiene trascendencia respecto del proceso, en cuanto pone fin al mismo y extingue la relación procesal, sino también respecto de la relación jurídica material que se afirma en la pretensión que es objeto del proceso y que las partes componen mediante las recíprocas concesiones.
Tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada (art. 1.719 C.C y art. 255 C.P.C) esto es: la transacción impide una nueva discusión en juicio de la relación jurídica controvertida en el proceso anterior (cosa juzgada material); pero no es inimpugnable (cosa juzgada formal) pues si bien la transacción no esta sujeta al recurso de apelación, ella, en cambio, puede impugnarse de nulidad por las causas especificas previstas en los artículos 1.719 y siguientes del Código Civil y por los vicios del consentimiento admitidos para los contratos en general (artículo 1.146 Código Civil).

En tal sentido, la transacción es un convenio jurídico que, por virtud de concesiones reciprocas entre las partes que lo celebran, pone fin al litigio pendiente antes o después del pronunciamiento definitivo del juez en el juicio, mientras no se haya ejecutoriado, al menos que las partes conociesen de la sentencia ejecutoriada (art. 1.722 del Código Civil Venezolano), tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia y procede su ejecución una vez acordada las partes sobre sus términos y aprobada judicialmente.
En este orden de ideas EMILIO CALVO VACA, en su obra CÓDIGO CIVILVENEZOLANO, Comentado y Concordado, Editado por Ediciones Libra, Año 2.007, Pág. 1.069, establece lo siguientes:
“4° Nulidad de la transacción relativa a un litigio ya decidido.
Es igualmente nula la transacción sobre un litigio que ya estaba decidido por sentencia ejecutoriada, si las partes o alguna de ellas no tenían conocimiento de la sentencia (CC. Art. 1.722).
Al respecto conviene observar que la sentencia en cuestión debe ser: A. Ejecutoriada; y B. Desconocida por lo menos por una de las partes. Si ambas partes conocían dicha sentencia, la transacción es válida. En efecto, la causa se presume y es verosímil que una transacción en tales circunstancias tenga por objeto evitar el procedimiento de ejecución, discusiones sobre el alcance de lo decidido por el Juez, etc.” (Negrilla y Subrayado de este Tribunal).

El ordenamiento jurídico impone para la validez de la transacción, el cumplimiento de varios requisitos específicos, cuya inobservancia podría acarrear lo que el Código Civil sanciona con nulidad, pues como todo contrato, la transacción esta sometida a todas las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquellos que aluden a la capacidad y al poder de disposición de las personas que los suscriben, y, en el caso de los acuerdos, luego de dictada sentencia definitiva, que ésta no se haya ejecutado y que haya sido conocida por quienes transigen.
Visto lo anterior se colige que la iniciativa de transar partió del propio accionante, que los términos en que fue celebrada la transacción obedecen al ofrecimiento propuesto a la parte accionante y que las partes intervinientes en la misma solicitaron la respectiva homologación.
Así pues, de lo antes expuestos, considera quien aquí decide, que la transacción celebrada por las partes en el presente expediente, no versa sobre cuestiones en las cuales se prohíba este tipo de actos de autocomposición procesal, pues, no se afecta el orden público, al observarse que los derechos convenidos son del dominio privado de las partes; y en virtud de que dicha transacción se ajusta a lo establecido en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil.
De manera tal, igualmente es pertinente puntualizar, que la sentencia dictada en el presente proceso, aun cuando se encuentra definitivamente firme no ha sido ejecutoriada, y las partes estaban en conocimiento de la misma, por cuanto la transacción se celebró con fecha posterior a la fecha de la sentencia. Por tales motivos, el Tribunal considera ajustado a derecho la transacción celebrada por las partes en esta etapa del proceso y procede a impartir su homologación; y se abstiene de ordenar el archivo del expediente, hasta tanto estén cumplidas todas las obligaciones estipuladas en la presente transacción. Así se decide.
III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos antes señalados en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, imparte su HOMOLOGACION a la TRANSACCIÓN celebrada en el presente procedimiento, por las partes, Abog. PEDRO TULIO LÓPEZ TORRES, con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, autorizado para este acto por el ciudadano Rodrigo Egui Stolk, según autorización que consigna en el acto; y la ciudadana OLGA AMÉRICA GARCÍA DE MEJÍA, parte demandada, debidamente asistida por el Abog. OMAR GUSTAVO MONTERO URDANETA, en fecha 27 de febrero de 2012; dándosele el carácter de Cosa Juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil.
No se ordena el archivo del expediente, hasta tanto estén cumplidas todas las obligaciones estipuladas en la presente transacción.- Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Dado firmado y sellado, en la Sala del despacho del Juzgado Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro, a los veintinueve (29) días del mes de febrero de Dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL
Abog. ALDRIN JOSÉ FERRER PULGAR
LA SECRETARIA

Abog. QUERILIU RIVAS HERNÁNDEZ

En esta misma fecha, siendo las 03:15 p.m., y previo el anuncio de ley, se dictó y publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma para el archivo. Conste.-
La Secretaria

Abog. Queriliu Rivas Hernández