REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE








JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO MIRANDA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN

EXPEDIENTE N°: 2515-11
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL, domiciliada en la ciudad de Caracas, originalmente inscrita ante el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 30 de septiembre de 1.952, anotado bajo el N° 488, Tomo 2-B, que fue transformado en Banco Universal, según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y estado Miranda, el día 03 de Diciembre de 1996, bajo el N° 56, Tomo 337-A.
APODERADO JUDICIAL APUD ACTA: PEDRO TULIO LOPEZ TORRES, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo el Nro. 91.417, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: OLGA AMERICA GARCIA DE MEJIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 1.581.791, de este domicilio.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA DE VEHICULO CON RESERVA DE DOMINIO

NARRATIVA
La presente causa se inicia mediante libelo de demanda que fue presentado en fecha 14 de noviembre de 2011, ante el Juzgado Distribuidor de Turno, por la Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL, domiciliada en la ciudad de Caracas, originalmente inscrita ante el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 30 de septiembre de 1.952, anotado bajo el N° 488, Tomo 2-B, que fue transformado en Banco Universal, según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y estado Miranda, el día 03 de Diciembre de 1996, bajo el N° 56, Tomo 337-A, representada por el abogado en ejercicio Pedro Tulio López Torres, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo el Nro. 91.417, de este domicilio contra la ciudadana OLGA AMERICA GARCIA DE MEJIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 1.581.79, accionando por Resolución De Contrato De Venta De Vehiculo Con Reserva De Dominio, Fundamentando su acción en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.264, 1.269 del Código Civil y artículos 1, 13, 14, 15, 21, y 22 de la Ley Sobre Venta con Reserva de Dominio.

El Accionante en su libelo manifiesta, que el comprador, en este caso la ciudadana Olga America García de Mejia y el Vendedor Banco Provincial C.A. Banco Universal, ya identificados, celebraron un contrato de venta a crédito de vehiculo con reserva de dominio, el cual fue Notariado en la Notaria Publica de Punto Fijo del Municipio Carirubana, estado Falcón en fecha 04 de febrero de 2009, donde se dejo constancia de la actuación bajo el N° 50.

Alega que la Deudora al 20 de julio de 2011 adeuda a la Sociedad Mercantil Banco Provincial C.A. Banco Universal la cantidad de setenta y dos mil quinientos cuarenta y nueve con setenta y un céntimos del préstamo otorgado, incumpliendo si principal obligación que es el pago del precio del vehiculo, perdiendo en beneficio del termino para el pago de las remanentes cuotas hasta el 27 de julio de 2011 la cantidad de treinta y cinco mil setecientos setenta y un bolívares con veintidós céntimos ( Bs. 35.771,22) por concepto de capital adeudado o pendiente por pagar; la cantidad de trece mil seiscientos cuarenta y ocho con ochenta y uno (Bs. 13.648.81) por concepto de capital vencido; la cantidad de diez mil ciento cinco bolívares con cuatro céntimos (Bs. 10.105,04) por concepto de intereses de mora adeudados lo que suma un total de sesenta y dos mil quinientos cuarenta y nueve bolívares con setenta y un céntimos (Bs. 62.549,71).

En el Tribunal Distribuidor de turno, esta demanda se sorteó en fecha 14 de noviembre de 2011 y correspondió conocer de la misma a este Tribunal Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, donde en fecha 25 de noviembre de 2011 se le da entrada y admitió para ser tramitada por el procedimiento breve, ordenándose el emplazamiento para el acto de la contestación. (f. 21).
En fecha 15 de diciembre de 2011 la parte accionante suministro las copias necesarias para los recaudos de citación de la ciudadana Olga America García de Mejia. (f. 22).
El Alguacil en fecha 12 de enero de 2012, dejó constancia en el expediente que citó a la demandada y consignó el recibo firmado por ésta. (f. 24)
En fecha 16 de enero de 2012 se deja constancia que la parte demandada no compareció dentro del lapso legal, para el acto de contestación de la demanda, cuyo lapso vence este día. (f. 25)
En fecha 26 de enero el representante judicial de la parte actora presenta las pruebas del presente proceso. (f. 26)
En fecha 30 de enero de 2012 fueron admitidas las pruebas en los particulares primero, segundo y tercero. (f. 27).
Llegada la oportunidad para dictarse sentencia en el presente juicio, el Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:
MOTIVA

En la oportunidad fijada para llevarse a efecto el acto de contestación de la demanda, el Tribunal dejó constancia mediante acta de fecha 16 de enero de 2012 que corre inserto al folio veinticinco (folio 25) del presente expediente, que la parte demandada, OLGA AMERICA GARCIA DE MEJIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 1.581.791, no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial a dar contestación a la demanda; cuyo cómputo para ese acto discurrió así: En fecha 12 de enero de 2012 el alguacil de este Tribunal consigno recibo de citación efectuada personalmente a la demandada, en fecha 16 de enero de 2012 correspondía la contestación de la demanda, no presentándose en ese lapso ni la demandada, ni algún apoderado judicial tal como se evidencia del folio 25. Asimismo, se observa en el expediente, que la parte demandada, durante el lapso probatorio, no promovió prueba alguna; lapso éste correspondiente a los días de despacho siguientes: 17, 18, 19,20, 23, 24, 25,26, 27 y 30 de enero de 2012.

En atención a lo anterior, se hace necesario traer a colación, la disposición contenida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, donde se señala:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”

El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, contiene lo que es la confesión ficta, en el sentido de que si el demandado no comparece a la contestación de la demanda, se le tendrá por confeso; es decir, que opera una presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley admiten prueba en contrario, por ello es una presunción Iuris Tamtum.

En este sentido, la extinta Corte Suprema de Justicia expediente Nº 89-0276 de fecha 15 de enero de 1.992, , y ratificada por el actual Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 27 de abril de 2001, entre otras cosas estableció:
Para que se haga procedente la presunción legal de la confesión ficta, se requieren tres requisitos, a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho; y c) Que el demandado no probare nada que le favorezca durante el proceso (negritas del Tribunal).
…ommisis…
siempre que la petición del demandante no sea contraria a derecho”, lo que significa es que la acción propuesta no esté prohibida por la Ley, sino al contrario, amparada por ella...

Para determinar si la petición es contraria a derecho; esto es, que la petición de sentencia condenatoria o declarativa formulada por el actor en su demanda, no esté prohibida por la Ley, sino por el contrario, amparada por ella; debemos indicar lo siguiente: no ser contraria a derecho debe entenderse como no estar prohibida por la Ley.

Con respecto a la incursión: “si nada probare que le favorezca”, existen opiniones diversas en la Jurisprudencia y doctrina nacional. Es así que el autor patrio Feo, al comentar el Artículo 285 del Código de Procedimiento Civil de 1.897, según el cual faltando el demandado al emplazamiento, “se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, sí en el término probatorio, nada probare que le favorezca...”, concluye que el demandado confeso tiene plena libertad de probar lo que le favorezca. Igualmente sostiene el citado autor que los términos de la Ley son generales y no la autoriza para entrar en distinciones cuando ella misma no lo hace. Agrega que la Ley establece solo una presunción que ha de ceder siempre a la verdad, o en otros términos una Confesión Ficta, que según los principios admite prueba en contrario. Desde que esa Confesión Ficta produce sus efectos, mientras no haya probado lo contrario, no puede decirse ni que la contumacia queda impune, ni que el contumaz sea de mejor condición que quien no lo fue. Lleva en el juicio la carga de esa prueba contraria. Concluye FEO, que sería monstruoso que entre nosotros, la sola declaratoria de inasistencia y de Confesión Ficta, sostuviera de hecho y al efecto de sentencia definitiva.

A las consideraciones anteriores el autor Rengel Romberg, comentarista del Código de Procedimiento Civil de 1.986, se adhiere y agrega lo siguiente: 1°) La facultad que la Ley le concede al confeso, de probar algo que le favorezca, es un beneficio legal otorgado al demandado en atención a la gravedad de la situación procesal en que se encuentra, afectado por una presunción Iuris Tantum de confesión de los hechos de la demanda. Es de principio que los beneficios han de interpretarse no en forma restrictiva sino amplia, por lo cual, la carga de desvirtuar la presunción de confesión mediante la prueba de algo que le favorezca, debe entenderse en sentido amplio y no restringido; 2°) La concesión del beneficio al declarado confeso, permitiéndole probar lo que le favorezca, es una excepción a la regla general que gobierna el régimen de la excepción que puede plantear ordinariamente el demandado que comparece al acto de contestación de la demanda a ejercitar su derecho a la defensa.

Sostener que el demandado confeso no puede probar, en virtud del beneficio excepcional que le concede la Ley, aquello que estaría obligado a alegar expresamente en la contestación, que según la Ley General, si hubiese comparecido a ella, es un contrasentido que anula la forma excepcional, dada precisamente por el caso de la no comparecencia a la contestación; 3° A favor de la libertad de prueba que tiene el confeso, militan las soluciones adoptadas en ésta materia los diversos países, entre ellos la española que como se ha visto, permite al rebelde comparecer a juicio y hacerse parte en cualquier estado del pleito aún después del término probatorio en Primera Instancia o en Segunda y pedir que los actos sean recibidos a prueba, si las cuestiones que se discuten en el proceso fueren de hecho (Tomo III, Págs. 139-140. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano).

Nuestro Máximo Tribunal en Sentencia de fecha 20-04-2000, asienta en que el demandado que incurre en Confesión Ficta; ya sea porque no presentó su escrito de contestación o no asistió al acto de posiciones juradas, solo puede hacer la contraprueba de lo alegado por el actor en su libelo, pues obviamente los hechos admitidos en las posiciones estampadas deben versar sobre lo alegado en la demanda, pero no podría demostrar el confeso un hecho extraño a la prueba de confesión, es decir, ninguna de las excepciones deben ser opuestas expresa y necesariamente en la contestación de la demanda. Si ello se permitiese, como lo ha indicado la Sala, se consagraría el absurdo de hacer privilegiada la condición jurídica al reo contumaz.

En consecuencia, en base a las consideraciones anteriores, esta Juzgadora forzosamente debe concluir, como efectivamente así concluye, que conforme a lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, la demandada de autos, OLGA AMERICA GARCIA DE MEJIA, antes identificada, quedó confesa, en virtud de no haber contestado la demanda, y por no haber probado nada en la etapa probatoria, de este modo, por no ser contraria a derecho la pretensión propuesta la misma debe declararse Con Lugar, y así Se Decide.-


DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriores, este Tribunal Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando Justicia y en virtud de la confesión ficta del demandada de autos, el no haber probado nada que le favoreciera y por no ser contraria a derecho la pretensión propuesta, de conformidad con los artículos 362 del Código de Procedimiento Civil, artículo 1.167, 1.160, 1264, 1.271, y 1.273 del Código Civil; en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la acción por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA DE VEHICULO CON RESERVA DE DOMINIO, incoada por la Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL, domiciliada en la ciudad de Caracas, originalmente inscrita ante el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 30 de septiembre de 1.952, anotado bajo el N° 488, Tomo 2-B, que fue transformado en Banco Universal, según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y estado Miranda, el día 03 de Diciembre de 1996, bajo el N° 56, Tomo 337-A, debidamente representado por el Abogado PEDRO TULIO LÓPEZ TORRES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 91.417; en contra de la ciudadana OLGA AMERICA GARCIA DE MEJIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 1.581.791. En consecuencia:
PRIMERO: Queda RESUELTO EL CONTRATO DE VENTA DE VEHICULO CON RESERVA DE DOMINIO celebrado entre la sociedad mercantil Briguti C.A. y la ciudadana Olga America García de Mejia ya identificada y en consecuencia se ordena la entrega del vehiculo, MARCA: CHEVROLET, MODELO TIPO: LUV D MAX / PICK UP, AÑO: 2008, COLOR: AZUL, SERIAL DE CARROCERIA: 8LBETF1MX80007714, SERIAL MOTOR: 6VE1-285209, PESO: 1.780 KG., PLACA: A86A01K, USO: PARTICULAR, CAPACIDAD: 1.120 KG, a la Sociedad Mercantil Banco Provincial S.A. Banco Universal ya identificada,.
SEGUNDO: Se hace del conocimiento a la demandada ciudadana OLGA AMERICA GARCIA DE MEJIA, ya identificada que cualquier cantidad de dinero que haya sido entregada a Banco Provincial C.A. Banco Universal, por concepto de pago de cuotas u algún otro concepto, quedan a beneficio de la misma como compensación de los daños y perjuicios ocasionados por el uso y depreciación del vehiculo, de conformidad con lo establecido en el articulo 14 de la Ley Sobre Venta con Reserva de Dominio.
TERCERO: Se CONDENA en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Déjese copia certificada de esta decisión para el archivo, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. En Coro, a los seis (06) días del mes de febrero de Dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE ESPECIAL

Abg. YASMINA MOUZAYEK GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA TITULAR

Abg. QUERILIU RIVAS HERNÁNDEZ
En esta misma fecha, siendo las 02:00 p.m., previo anuncio de Ley, se dictó y publicó la anterior decisión, se dejó copia certificada de la misma; asimismo. CONSTE.-
LA SECRETARIA TITULAR

Abg. QUERILIU RIVAS HERNÁNDEZ