REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO MIRANDA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Coro, Lunes, 06 de Febrero de 2012
Años: 201° y 152°

Visto el oficio que encabeza las presentes actuaciones, signado bajo el N° 048-2012, de fecha 30-01-2012, emanado del Juzgado Segundo del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón; mediante el cual, remite libelo de demanda para su distribución; correspondiendo el conocimiento de la misma a este Tribunal. En tal virtud, vista la demanda y los recaudos que la acompañan, presentada por el ciudadano: JAVIER JESÚS GUTIÉRREZ REYES, venezolano, mayor de edad, soltero, Comerciante, titular de la cédula de identidad N° 14.027.385, de este domicilio, actuando en su propio nombre y representación, debidamente asistido por el Abog. HAROLD ALEJANDRO COLINA HERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 157.259. Désele entrada fórmese expediente, numérese y tómese razón en el libro de causas; quedando registrada bajo el N° 2542-12.-
Ahora bien, de la lectura del libelo, se observa que, la parte accionante, manifiesta textualmente en el petitum de la demanda lo siguiente: “…acudo a su competente autoridad, para demandar como real y efectivamente demando al ciudadano MANUEL RAMÓN ELJURI RODRÍGUEZ… por FRAUDE PROCESAL a mi persona… Solicito se declare nula la sentencia y que esta quede sin efecto y se restituya el derecho infringido (posesión) que tenía sobre el inmueble arrendado donde yo laboraba…”; asimismo, fundamenta su acción en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, por cuanto la pretensión del actor, es que se declare nula la sentencia dictada en fecha 19-10-2010, por el Juzgado Segundo del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el Tribunal, considera pertinente acotar los siguientes puntos:
PRIMERO: Se debe tener claro el concepto de competencia, para ello, es pertinente plasmar la definición del maestro Dr. Henríquez La Roche, que define la competencia como: la medida o porción de la jurisdicción que tiene asignada el Juez; la competencia es calificada como un limite interno de la jurisdicción, pues plantea la separación de las funciones entre los distintos órganos del Poder Judicial (Ricardo Henriquez La Roche, Instituciones del Derecho Procesal, Pág. 91)
En cuanto a la competencia por la materia, el artículo 28 de nuestra Ley Adjetiva Civil, establece, que se establecerá la competencia por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.
Cada Tribunal tiene delimitada su competencia y debe ser respetada.

SEGUNDO: Es importante resaltar, que a partir del 02 de abril de 2009, según Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha 02-04-2009, entró en vigencia la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18-03-2009, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, donde se le atribuyen nuevas competencias a los Tribunales de Municipio, que entre otras cosas, establece:
Artículo 3º: “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.” Artículo 4º: “Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia (…)...” (Subrayado de este Tribunal).

Así pues, en atención a las consideraciones anteriores, emerge que este Tribunal de Municipio no es competente para conocer de los JUICIOS cuya pretensión es anular una sentencia de un Tribunal de la misma categoría. En tal sentido, en resguardo del principio procesal que rige en el derecho, en cuanto a que los justiciables deben ser amparados por sus Jueces Naturales, de conformidad con lo establecido en los artículos 3 y 5 de la Ley adjetiva vigente; se concluye que este Tribunal es INCOMPETENTE POR RAZÓN DE LA MATERIA para sustanciar la presente DEMANDA DONDE SE PRETENDE LA NULIDAD DE UNA SENTENCIA, siendo el Tribunal idóneo es el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, a quien se debe declinar la competencia en cuestión. Y así se decide.
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Tribunal Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE en razón de la Materia para conocer de la presente DEMANDA por FRAUDE PROCESAL, cuya pretensión es anular sentencia, incoada por el ciudadano JAVIER JESÚS GUTIÉRREZ REYES, asistido por el Abog. HAROLD ALEJANDRO COLINA HERNÁNDEZ; plenamente identificados en autos, en contra del ciudadano MANUEL RAMÓN ELJURI RODRÍGUEZ; de conformidad con lo previsto en los artículos 28, y 60 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 3º de la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18-03-2009, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, publicada en Gaceta Oficial N° 39.152, de fecha 02-04-2009. En consecuencia, se acuerda:
PRIMERO: Se considera COMPETENTE para conocer del presente asunto al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro.
SEGUNDO: En virtud del pronunciamiento anterior, se DECLINA LA COMPETENCIA en el mencionado Tribunal de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro. Y a tal efecto, se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón; remisión que se llevará a efecto, en la oportunidad legal correspondiente.-
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Déjese copia certificada en el Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Coro, a los seis (6) días del mes de febrero de Dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

Abog. YASMINA MOUZAYEK GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA

Abog. QUERILIU RIVAS HERNÁNDEZ
En esta misma fecha, siendo la 11:45 a.m., previo anuncio de ley, se dictó y publicó la anterior decisión, se dejó copia certificada de la misma.- Conste.
LA SECRETARIA
Abog. QUERILIU RIVAS HERNÁNDEZ