REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
Santa Ana de Coro; 06 de Febrero de 2012
Años: 201º y 152º
“Visto”.
EXPEDIENTE: 1345

DEMANDANTE:
MAIGUALIDA DUNO, venezolana, mayor de edad, domiciliada en esta ciudad de Santa Ana de Coro, titular de la cédula de identidad Nº V-12.181.904; con domicilio procesal en la Calle Falcón, entre Calles Hernández y Bolívar, Edificio Ferial, Primer Piso, Oficina N° 13, en la ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.
APODERADOS JUDICIALES MARYORI NAVARRO y HECTOR CHIRINOS, Inpreabogado N° 154.953 y 154.926, respectivamente.

DEMANDADA RAMÓN ALBERTO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.479.752, domiciliado en la Calle Libertad, casa N° 41 de la ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.

APODERADOS JUDICIALES RAÚL DOVALE PRADO, ALIRIO PALENCIA DOVALE, DIURKIS CASTELLANOS CASTILLO, AMILCAR ANTEQUERA LUGO, ALIRIO ODUBER GARVET y VICTOR ALFONSO ANTEQUERA, Abogados en ejercicio, Inpreabogado Nros. 17.699, 62.018, 121.101, 103.204, 154.320 y 172.357, respectivamente.
MOTIVO COBRO DE BOLÌVARES (INTIMACIÒN)
Se inició el presente proceso judicial por libelo de demanda, presentado para su distribución en fecha 29/11/2011 por la ciudadana MAIGUALIDA DUNO, asistida por la Abogado MARYORI NAVARRO, Inpreabogado N° 154.953, contra el ciudadano RAMÓN ALBERTO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, todos plenamente identificados.
En fecha 30 de Noviembre de 2011, se le dio entrada y se admitió para ser ventilada por el procedimiento intimatorio, ordenando la intimación de la parte demandada.
En fecha 07 de Diciembre de 2011, la parte actora, ciudadana MAIGUALIDA DUNO, confiere Poder Apud Acta a los Abogados MARYORI NAVARRO y HECTOR CHIRINOS, en esa misma fecha se agregó a los autos.
En fecha 17 de Enero de 2012, consta declaración del ciudadano alguacil de este Despacho, haciéndole saber al Tribunal de la práctica de la intimación que personalmente le hizo a la parte demandada.
En fecha 02 de Febrero de 2012, el demandado consigna escrito de oposición al decreto intimatorio.
En fecha 02 de Febrero de 2012, el demandado, ciudadano RAMÓN ALBERTO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, confiere Poder Apud Acta a los Abogados RAÚL DOVALE PRADO, ALIRIO PALENCIA DOVALE, DIURKIS CASTELLANOS CASTILLO, AMILCAR ANTEQUERA LUGO, ALIRIO ODUBER GARVET y VICTOR ALFONSO ANTEQUERA, en esa misma fecha se agregó a los autos.
En fecha 06 de Febrero de 2012, el Apoderado Judicial de la parte demandada, Abogado ALIRIO PALENCIA, consigna escrito mediante el cual opone cuestión previa alegando defecto de forma de la demanda por haberse realizado la acumulación prohibida contenida en el artículo 346, Ordinal del Código Adjetivo, el cual fue agregado por auto de esa misma fecha.
CONSIDERACIONES PREVIAS
Ahora bien, este Tribunal con total apego al debido proceso, igualdad entre las partes y derecho a la defensa, garantías y derechos estos que se encuentran establecidos en los artículos 49 y 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y 15 del Código de Procedimiento Civil, procede a realizar las siguientes consideraciones en virtud de un análisis que previamente realizó al presente expediente:
El Abogado ALIRIO PALENCIA, mediante escrito opone la cuestión previa consagrada en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, Ordinal 6°, alegando la acumulación prohibida contenida en dicho artículo y solicita, conforme a lo previsto en el artículo 78 ejusdem, se declare procedente la cuestión previa alegada y consecuencialmente, la inadmisibilidad de la demanda, en razón de que la parte accionante acumuló indebidamente dos pretensiones contrarias entre si.
Así las cosas, conforme al análisis que antecede tanto de los hechos como del derecho alegados por la demandada, considera esta Juzgadora que tal y como ha sido planteada la cuestión previa Ahora bien, Con respecto al alegato esgrimido por la parte accionada, de haber el actor acumulado en el mismo libelo la acción de cobro de bolívares con la acción de cobro de honorarios profesionales, este Tribunal, a los fines de pronunciarse, observa:
Las denominadas costas procesales la integran los gastos del proceso o “costos” (verbigracia, tasas de expertos, depositarios, indemnizaciones a testigos, suministros al alguacil de los emolumentos necesarios para el traslado para citaciones o notificaciones, etc.) y los honorarios de los abogados.
En el procedimiento ordinario, en la oportunidad de la admisión de la demanda, el juez no puede pronunciarse sobre las costas del proceso, ya que éstas sólo pueden ser exigidas al perdidoso una vez que la sentencia definitiva declare el vencimiento total y haya quedado firme, conforme lo indica el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
En cambio, en el procedimiento por intimación o también denominado monitorio, la Ley obliga al juez a que, en el momento de admitir la demanda, exprese en el decreto de intimación, las costas que deba pagar el intimado, estando facultado para calcularlas prudencialmente, pero sin que pueda acordar por concepto de honorarios profesionales una cantidad que exceda del 25% del valor de la demanda.
En este sentido, el artículo 647 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“El decreto de intimación será motivado y expresará: El Tribunal que lo dicta, el nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado, el monto de la deuda, con los intereses reclamados, la cosa o cantidad de cosas que deben ser entregadas, la suma que a falta de prestación en especie debe pagar el intimado conforme a los dispuesto en el Artículo 645 y las costas que deba pagar; el apercibimiento de que dentro del plazo de diez días, a contar de su intimación, debe pagar o formular su oposición y que no habiendo oposición, se procederá a la ejecución forzosa.” (Subrayado del Tribunal).
Asimismo, igualmente dispone el artículo 648 del citado Código:
“El Juez calculará prudencialmente las costas que debe pagar el intimado, pero no podrá acordar en concepto de honorarios del abogado del demandante, una cantidad que exceda del 25% del valor de la demanda.”. Subrayado del Tribunal)
De las anteriores disposiciones se desprende que aun cuando las costas (incluyendo los honorarios de abogado), en un principio, no son cantidades líquidas, sin embargo, la ley prevé que en el procedimiento por intimación, por ser un juicio especial monitorio o de inyucción, así como también en la vía ejecutiva, el juez está obligado a expresar, en el mismo auto en el cual decrete la intimación, entre otros requisitos, las costas que deba pagar el intimado, estando facultado para calcular prudencialmente el monto de éstas, no pudiendo acordarse por concepto de honorarios del abogado del demandante, una cantidad mayor o que exceda del 25% del valor de la demanda, como lo establece el artículo 648 citado. Si la parte demandada no se opone al decreto de intimación, éste queda firme y con él las cantidades ordenadas a pagar en el mencionado decreto, incluyendo el monto calculado por el Tribunal por concepto de costas del proceso y, entre ellas, los honorarios del abogado del demandante, los cuales no pueden exceder del 25% del valor de la demanda.
En consecuencia, el monto calculado por el Tribunal de la causa, por concepto de costas (incluyendo los honorarios del abogado del demandante), queda firme y debe ser pagado por el intimado.
Ahora bien, en caso contrario, a lo expuesto anteriormente, es decir, si el intimado o demandado hace oposición oportuna a la intimación efectuada en su contra, el decreto de intimación queda sin efecto y se abre el lapso de cinco días para la contestación de la demanda, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario o del breve, (caso este último el de autos) según corresponda por la cuantía de la demanda, como lo expresa el artículo 652 del citado Código y sólo cuando la respectiva sentencia quede definitivamente firme es cuando el juez puede pronunciarse sobre la condena en costas, como si se hubiese iniciado el juicio en forma ordinaria, por haber quedado sin efecto el decreto de intimación, como ya se expresó, es decir, se aplican las normas referidas a las costas en general. Y su cobro se hará por el procedimiento establecido para el cobro de costas procesales.
En tal sentido se pronunció el Juzgado Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 3 de Marzo 2011, caso Mendez Vs Guerra, al afirmar lo siguiente:
Si en un procedimiento ordinario donde la pretensión sea, por ejemplo, la reivindicación de un inmueble, y en el libelo de demanda el apoderado del actor intima el pago de los honorarios y los calcule, allí sí estaremos en presencia de una acumulación prohibida por el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, por tener las dos pretensiones procedimientos incompatibles; una, por tramitarse por el procedimiento ordinario y la otra, por tramitarse por el procedimiento de intimación de honorarios a que se refiere la Ley de Abogados.

En cambio, en el procedimiento por intimación, por estar obligado el Juez al cálculo de las costas del proceso en el mismo decreto de intimación –que no ocurre en el procedimiento ordinario-, nada obsta a que el actor solicite el pago de las costas, incluyendo los honorarios de abogado, ya que, solo en caso que el decreto de intimación quede firme, ante la ausencia de oposición por parte del demandado, es que quedaría el intimado obligado al pago de tales conceptos, con la limitación máxima del 25% del valor de la demanda para el caso de los honorarios del abogado del demandante. Si hubo oposición tales costas solo pueden ser acordadas por el Juez al pronunciarse en la sentencia de mérito y si hubiere vencimiento total, pudiendo condenar a cualquiera de las partes, dependiendo del resultado de la controversia. (Cursivas del Tribunal)


En virtud de lo anteriormente expuesto, resulta un deber para el Juez de causa, por imperio legal, el calcular las costas del proceso, al admitir la demanda en un procedimiento por intimación; sin embargo, nada obsta a que la parte actora reclame las costas (incluyendo los honorarios de su abogado) y las calcule en el escrito de demanda, sin que tal cálculo sea vinculante para el juez, porque en definitiva es éste quien está facultado para hacer el cálculo respectivo.
En atención a lo antes expuesto, considera esta Juzgadora que en el presente caso no hubo inepta acumulación de pretensiones, ya que, al quedar sin efecto el decreto de intimación, ante la oposición del demandado, quedó sin efecto, igualmente, debiendo la parte gananciosa de esta controversia, reclamar las costas procesales (incluyendo honorarios de abogado) al quedar firme la sentencia definitiva que se dicte en el presente proceso, si hubiere vencimiento total, conforme lo indica el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este Tribunal declara IMPROCEDENTE la solicitud de inadmisibilidad de la presente acciòn por la parte demandada. Y así se decide.
En consecuencia, en virtud de las razones anteriormente expuestas, forzoso es para esta juzgadora declarar SIN LUGAR la cuestión previa opuesta y la impugnación planteada. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por las consideraciones explanadas este Juzgado Segundo del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, declara SIN LUGAR la cuestión previa opuesta y la impugnación planteada; en consecuencia, el lapso de contestación deberá producirse conforme a las formalidades previstas en el artículo 885 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DIARÍCESE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro a los Seis (06) días del mes de Febrero de Dos Mil Doce (2012). Años: 201° y 152°.
La Juez Titular, La Secretaria Titular,
Abg. Zenaida Mora de López Abg. Mariela Revilla Acosta
NOTA: La presente Sentencia se dictó y Publicó a las 3:10 de la Tarde y se dejó copia certificada en el archivo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Conste. Santa Ana de Coro. Fecha: UT-Supra,
La Secretaria Titular,
Abg. Mariela Revilla Acosta

EXP. 1345