REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
Santa Ana de Coro, quince (15) de Febrero de 2012
Años; 201° y 152º


EXPEDIENTE Nº 2121-2011

DEMANDANTE:
OLGA MILEXA VARGAS RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.066.552, domiciliada en la ciudad de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón.
ABOGADO ASISTENTE LARRY AÑEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 154.423.
DEMANDADO: JUAN CORREA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.168.867, domiciliado en la Calle 11 del Callejón Tocuyito de la ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR VIA DE INTIMACIÓN
TIPO DE SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza Definitiva

NARRATIVA
En fecha veintidós (22) de julio de 2.011, se recibe la presente demanda de Cobro de Bolívares por vía de Intimación, para su distribución por ante el Juzgado Segundo de Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, por la ciudadana OLGA MILEXA VARGAS RAMIREZ
En fecha veintiocho (28) de julio de 2.011, se admite la presente demanda, ordenando la intimación del ciudadano JUAN CORREA, para que apercibido de ejecución pague o en plazo de diez (10) días de despacho siguientes del resultado de su intimación las cantidades de dinero indicadas en el libelo de la demanda o en su defecto formular oposición al decreto intimatorio dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, librándose los respectivos recaudos de intimación al demandado.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, el legislador estableció la Institución de Perención fundamentando el abandono de las partes en la prosecución del juicio, lo que se atribuye al hecho objetivo de la inactividad procesal durante un tiempo previamente establecido en el Código de Procedimiento Civil. En el caso que nos ocupa, se evidencia que desde el desde el veintinueve (29) de julio de 2.011, hasta el día quince (15) de febrero de 2.012, un total de un total de ciento cincuenta y dos (152) días continuos, sin que la parte hubiese ejecutado ningún acto de procedimiento, sufriendo un abandono total por falta de impulso procesal del actor; lo cual es castigado por la Ley con la perención de la instancia, tal y como está establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil el cual establece, que:
“(…) Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. También se extingue la instancia:

1º Cuando transcurridos treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado. (…)”.

La doctrina señala que la perención es la extinción del proceso por el transcurso de un tiempo determinado (anual, semestral, mensual), sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. En tal sentido, el autor Arístides Rengel -Romberg, en su obra sobre Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, señala lo siguiente:
“(...) Para que la perención se produzca, se requiere la inactividad de las partes. La inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos del procedimiento, no los realizan; pero no del Juez, porque si la inactividad del Juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar el arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso.

La perención se encuentra así determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y finalmente una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.

La jurisprudencia nacional ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia. (...)”

De lo anteriormente transcrito se desprende que la perención de la instancia es la figura que extingue el proceso en virtud de la inactividad de las partes prolongada por un cierto tiempo, por cuanto entraña una renuncia a continuar la instancia y en la conveniencia de que el estado se libere de la obligación de proveer sobre la demanda, después de ese período de inactividad prolongada.

Por los razonamientos jurídicos antes señalados este Juzgado Tercero de Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA: PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, conforme a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, primer aparte. SEGUNDO: No hay especial Condenación en Costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada de la decisión en el archivo de este Tribunal.
La Jueza Provisoria

Abg. Patricia Carolina Díaz Díaz
La Secretaria Temporal,

Abg. Rosy Lugo Quiñonez.-

Nota: La anterior decisión, se dictó en su fecha, siendo las 03:00 p.m., dejándose Copia Certificada de la misma para el archivo del Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
La Secretaria Temporal,

Abg. Rosy Lugo Quiñonez


PCDD/RLQ/mapf