REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
Santa Ana de Coro, dos (02) de Febrero de 2012
Años; 201° y 152º


Expediente N° 2169-2011

SOLICITANTES: ABRAHAN TOMAS MORALES y JUANA ELVIRA ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nº V-9.500.770 y V-9.512.252 respectivamente, domiciliados en esta Ciudad de Coro Municipio Miranda de Estado Falcón.-
ABOGADO ASISTENTE: KARINA MORA HIDALGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 160.960.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

Se da inicio al presente procedimiento por solicitud de Divorcio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos ABRAHAN TOMAS MORALES y JUANA ELVIRA ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nº V-9.500.770 y V-9.512.252 respectivamente, domiciliados en esta Ciudad de Coro Municipio Miranda de Estado Falcón, asistidos por la Abogada KARINA MORA HIDALGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 160.960.-
En fecha trece (13) de diciembre de 2011, se admite la presente solicitud ordenándose la notificación de la Fiscal Octavo del Ministerio Público.-
En fecha once (11) de febrero de 2012, el Alguacil de este despacho efectuó la practica de la notificación de la Fiscal Octavo del Ministerio Público.-
En fecha veintitrés (23) de enero de 2012, la Fiscal Octava del Ministerio Público, presentó escrito no formulando oposición a la solicitud, considerando procedente el divorcio solicitado.
Así las cosas este Tribunal observa lo siguiente: alegan los solicitantes que:
“(…) En fecha 20 de marzo del año 1.981, contrajimos matrimonio civil, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sabaneta del Estado Falcón, lo cual se evidencia en Acta de Matrimonio que anexamos marcada con la letra “A”. Celebrado el matrimonio fijamos nuestro domicilio conyugal en la Parroquia Urumaco, Municipio Democracia del Estado Falcón. Pero es el caso ciudadano juez, que desde el mes de febrero del año 1.988, hemos permanecido separados de hecho y a partir de ese momento hasta la presente fecha, no ha habido reconciliación entre nosotros, demostrándose con ello una ruptura prolongada y definitiva de la misma, la cual se ha prolongado por mas de veintitrés (23) años, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil venezolano vigente, acudimos ante su competente autoridad a los fines de solicitar se sirva declarar nuestro DIVORCIO.

Igualmente declaramos que de nuestra unión matrimonial procreamos dos (2) hijos que llevan por nombre Germán José Morales Romero e Yraima Josefina Morales Romero, de 28 años y 26 años, respectivamente, según consta en las partidas de Nacimiento que acompañamos marcadas “B” y “C” en donde constan que ambos son mayores de edad.

En cuanto a bienes que liquidar, no hay liquidación alguna puesto que no existen gananciales en nuestra comunidad conyugal. (…)”

Ahora bien, corresponde a este Tribunal dictar decisión al respecto y observa que consta en autos copias simples de las actas de nacimientos de los ciudadanos GERMÁN JOSÉ MORALES ROMERO E YRAIMA JOSEFINA MORALES ROMERO, (folio 6, 7) copia de certificada del acta de matrimonio celebrado en fecha veinte (20) de Marzo de 1.981, quedando inserta bajo el N° 10, del año 1.981, por ante la Primera Autoridad Civil respectivamente de la Parroquia Sabaneta, Municipio Miranda del Estado Falcón, de donde se deriva el vínculo matrimonial que une a los cónyuges, escrito presentado por la Fiscal Octava del Ministerio Público donde no formula oposición al divorcio, por lo que teniéndose como ciertos los alegatos de los solicitantes en cuanto a la existencia de la ruptura de la unión conyugal por mas de cinco (5) años y cumplidas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil, se declara procedente el Divorcio fundado en el mencionado artículo, y así se decide.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero Del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos ABRAHAN TOMAS MORALES y JUANA ELVIRA ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nº V-9.500.770 y V-9.512.252 respectivamente, domiciliados en esta Ciudad de Coro Municipio Miranda de Estado Falcón, asistidos por la Abogada KARINA MORA HIDALGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 160.960, y en consecuencia, queda DISUELTO el vinculo matrimonial que los une; y así se decide.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dado firmado y sellado, en la Sala del despacho del Juzgado Tercero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro a los dos (02) días del mes de Febrero de 2012. Años: 200° de la Independencia y 151ª de la Federación.
La Jueza Provisoria

Abg. Patricia Carolina Díaz Díaz
La Secretaria Temporal,

Abg. Rosy Lugo Quiñonez

NOTA: En la misma fecha de hoy, siendo las 01:00 p.m., previo el anuncio de ley, se público la anterior sentencia. Conste.-
La Secretaria Temporal,

Abg. Rosy Lugo Quiñonez
PCDD/RLQ/mapf