REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
Santa Ana de Coro, veintinueve (29) de Febrero de 2012
Años; 201° y 153º


Expediente N° 2157-2011

PARTE DEMANDANTE: REINA MARGARITA GUERRERO QUERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.832.313, domiciliado en esta Ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.

ABOGADO ASISTENTE: EDILIA JOSEFINA QUEIPO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 154.405.

PARTE DEMANDADA: DAVID DANIEL ABIAD GUTIERREZ y ELVIRA MARGARITA MEDINA FUGUET, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V- 19.617.805, V- 9.927.641.-

MOTIVO: INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS MATERIALES y DAÑO EMERGENTE.

Se da inicio al presente procedimiento de INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS MATERIALES y DAÑO EMERGENTE, que incoara la ciudadana REINA MARGARITA GUERRERO QUERO, en contra de los ciudadanos DAVID DANIEL ABIAD GUTIERREZ y ELVIRA MARGARITA MEDINA FUGUET, la cual fue recibida por distribución en fecha catorce (14) de Noviembre de 2011 y, admitida en fecha dieciocho (18) de Noviembre de 2011, ordenándose la citación de los ciudadanos DAVID DANIEL ABIAD GUTIERREZ y ELVIRA MARGARITA MEDINA FUGUET.
En fecha nueve (09) de Diciembre de 2011, diligencia el Alguacil Titular de este Tribunal consignando boleta de citación debidamente firmada por los ciudadanos DAVID DANIEL ABIAD GUTIERREZ y ELVIRA MARGARITA MEDINA FUGUET, anteriormente identificado.

En fecha nueve (09) de febrero de 2012, el Tribunal por medio de auto deja constancia que el día ocho (08) de febrero de 2012, oportunidad fijada por el Tribunal para llevar a cabo la contestación de la demanda en el presente juicio, y en virtud de la incomparecencia del demandado ni por si ni por medio de apoderado.

Ahora bien, estando en la oportunidad legal correspondiente para decidir respecto a la presente demanda, este Tribunal se pronuncia, tomando en consideración los siguientes aspectos:

Alega la parte actora en su libelo de demanda que:
“… DE LOS HECHOS
El día 27 de mayo de 2011, siendo aproximadamente las 10 y 30 a.m., circulaba por la Avenida Independencia sentido Este-Oeste, acompañada por mi hijo Israel Miquilena, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 20.297.410, de este domicilio, cuando a la altura del semáforo ubicado en esta avenida independencia con Callejón Jurado de la ciudad de Santa Ana de Coro, Estado Falcón, cuando nos correspondió detener la marcha del vehículo por cambio de señales de transito en el semáforo instalado en la intersección de la avenida antes descrita, ocurrió un accidente de transito en la intersección de la avenida antes descrita, ocurrió un accidente de transito (Colisión entre vehículos con daños materiales), en el que intervinieron el vehículo 1 Marca: Chevrolet, Modelo Esteem; clase: Automóvil, tipo: Sedan, Color: Perla, Año: 1998, placas: GAO-35W,serial de carrocería: GC315142361, de mi propiedad, y el otro vehículo 2 marca: Chevrolet, modelo Aveo, Clase Automóvil, tipo Sedan, Color: Plata, Año 2007, Placa: DCP-050, serial de carrocería 8Z1TJ29687V341324.

Ahora bien en el accidente descrito le causaron al vehiculo N° 1 los siguientes daños materiales: parachoques trasero, faros combinados traseros, sistema de escape. Dañadas tapa de maleta, marco del porta maleta, guardafango trasero, todo lo cual requirió la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs.5.500,oo).

Fundamento mi pretensión conforme a lo establecido en los artículos 1.185; 1.191, 1.193, 1.195 y 1.196 del Código Civil. Asimismo a lo pautado en el artículo 127 de la Ley de Transito y Transporte vigente para que siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 864 del Código de Procedimiento civil, demandar la INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS MATERIALES y DAÑO EMERGENTE, provenientes de accidente de Transito, estimados en las siguientes cantidades: la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.5.500,oo)por gastos de daño material y la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs.2.560,oo), por el daño emergente. …”

Asimismo la parte actora presenta como pruebas a los fines fundamentar la pretensión:
- Copia simple del expediente Acta N° CO-073-11, levantada por el Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre.
- Factura en original emanada del Taller de Latonería y Pintura T.J.
Ahora bien del computo practicado a las actas se observa que en fecha ocho (8) de febrero de 2012, correspondía la oportunidad para dar contestación a la demanda y promover pruebas, la parte demandada en el presente juicio no compareció, es decir no dio contestación a la demanda incoada en su contra, ni promovió pruebas a su favor que desvirtuaran los hechos alegados en el libelo, siendo que se encontraba debidamente citada, tal y como puede evidenciarse en la diligencia suscrita por el Alguacil Titular de este Tribunal en fecha nueve (09) de diciembre de 2012, donde consigna boleta de citación firmada por los ciudadanos DAVID DANIEL ABIAD GUTIERREZ y ELVIRA MARGARITA MEDINA FUGUET, quedando a partir de ese momento, a derecho dentro de la presente causa.
En este orden de ideas, es menester señalar lo dispuesto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“…Artículo 868.- Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en el artículo 362, pero en este caso, el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse, en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida y en su defecto se procederá como se indica en la última parte del artículo 362. …”

En relación algunas a algunas las consideraciones con respecto a esta materia, establece la doctrina que hay una confesión ficta cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda o reconvención o la parte no se hace presente para absolver las posiciones, se niegue a contestarlas, o perjure al contestarlas.
A tal efecto, la norma rectora con respecto a la confesión ficta es el artículo 362 de nuestro Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.” (Cursiva y Negrita del Tribunal).

Sin embargo, existen 3 presupuestos a saber, para que opere la confesión ficta, que son:
1. Que el demandado no conteste la demanda; se refiere a la ausencia de contestación de la demanda, bien porque no compareció dentro del lapso de su emplazamiento a hacer la contestación ni por sí, ni por medio de apoderados. Lo que se deriva de la no contestación, es una regla legal que traslada al demandado la carga de la prueba de lo que se pretende, es decir, tienen que probar que no es cierto lo que se les imputa; y si no hay pruebas será una prueba en su contra. La consecuencia inmediata de su ausencia a los actos procesales es perder la oportunidad de alegar.
2. Que en el término probatorio nada probare que lo favorezca; La contumacia tiene un efecto cual es tener la carga de la prueba. Si no prueba algo que le favorezca, desvirtuando la pretensión del actor, tiene algo en su contra que es esa regla legal del artículo 362 de nuestro Código de Procedimiento Civil (anteriormente transcrito). Por supuesto, que las pruebas tienen que estar relacionadas con el thema decidendum, pueden ser hechos extintivos, impeditivos o modificativos de la pretensión del autor; en ningún caso reconvención o hechos que no conciernen al litigio planteado.
3. Que la petición del actor no sea contraria a derecho; esto es, que no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En tal sentido, el demandado no tiene oportunidad de impugnar la admisión de la demanda, que esté afectada de tales causales, sino en el momento de la contestación mediante la oposición de la cuestión previa prevista en el ordinal 11º del artículo 346 de nuestro Código de Procedimiento Civil, de manera que, si no comparece al acto de contestación no podrá oponer las cuestiones previas, le quedará el camino de probar que la pretensión es contraria a derecho.
Igualmente ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia:

“...Si del análisis de los autos resulta que los hechos confesados por la vía de la confesión ficta evidencian la procedencia de la petición del actor, y a demás, que tal petición no es contraria a derecho, entonces inevitablemente el tribunal deberá fallar declarando con lugar la demanda. (negrita y cursiva del Tribunal)...”.

Por todo lo anteriormente expuesto, se desprende de las actas procesales que conforman este expediente que, dada la contumacia de la parte demandada al no contestar la demanda incoada en su contra, ni probar nada que le favorezca y, al no ser la presente acción de INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS MATERIALES y DAÑO EMERGENTE, contraria a derecho, se dan todas las circunstancias necesarias para que se produzca una confesión ficta, que es la consecuencia jurídica establecida por nuestro legislador, a la conducta omisiva por parte del demandado de autos, lo que conlleva a esta Juzgadora a declarar la confesión ficta en la que incurrió la parte demandada, de acuerdo con lo establecido en el precitado artículo 868 de nuestro Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 362 ejusdem. Y así lo decide.
D I S P O S I T I V A
En consecuencia, demostrada como ha quedado la INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS MATERIALES y DAÑO EMERGENTE que incoara la ciudadana REINA MARGARITA GUERRERO QUERO, en contra de los ciudadanos DAVID DANIEL ABIAD GUTIERREZ y ELVIRA MARGARITA MEDINA FUGUET, ambos plenamente identificados en autos, este JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR, la demanda de INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS MATERIALES y DAÑO EMERGENTE incoada por la ciudadana REINA MARGARITA GUERRERO QUERO, en contra de los ciudadanos DAVID DANIEL ABIAD GUTIERREZ y ELVIRA MARGARITA MEDINA FUGUET, con ocasión a los daños materiales ocasionados al vehículo Marca: Chevrolet, Modelo Esteem; clase: Automóvil, tipo: Sedan, Color: Perla, Año: 1998, placas: GAO-35W,serial de carrocería: GC315142361, de mi propiedad . Y así se decide.
Por lo tanto, se condena al demandado de autos en los términos siguientes:
1. Se condena al pago de la cantidad de SIETE MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 7.900,00), equivalente a: La cantidad de CINCO MIL QUIENIENTOS BOPLIVARES (Bs.5.500,oo), por concepto del Daño material producido con ocasión del accidente de transito. La cantidad de DOS MIL QUINIENTOS SESENTA (Bs.2.560, oo), equivalente al daño emergente.
2. Se condena al pago de las costas procesales a la parte vencida en el presente juicio, de acuerdo con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
3. Déjese copia certificada de la decisión en el archivo del Tribunal.-
REGISTRESE y PUBLIQUESE.
Dado firmado y sellado en la Sala del Juzgado Tercero del Municipio Miranda del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro a los veintinueve (29) días del mes de febrero de Dos Mil Doce (2012)). Años: 201 de la Independencia y 152 de la Federación.-
La Jueza Provisoria

Abg. Patricia Carolina Díaz Díaz La Secretaria Temporal,

Abg. Rosy Lugo Quiñonez
NOTA: En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 3:00 p.m., previo el anuncio de ley. Conste.
La Secretaria Temporal,

Abg. Rosy Lugo Quiñonez