REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
Santa Ana de Coro, 03 de Febrero de 2012
Años: 201° y 152º

EXPEDIENTE Nº 2150-2011

DEMANDANTE:
RAMÓN SALVADOR VELIZ OLLARVES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.830.175, domiciliado en la Ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.

APODERADOS JUDICIALES: JONATAN MORLES SANCHEZ e IVAN CABRERA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 168.199 y 97.890, respectivamente.

DEMANDADA: YAJAIRA JOSEFINA HIDALGO VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.642.036, del mismo domicilio.

ABOGADA ASISTENTE: MARYORI NAVARRO, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 154.953.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES VÍA DE INTIMACIÓN

NARRATIVA

Se inicia el presente juicio por COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMACIÓN, incoado por el ciudadano RAMÓN SALVADOR VELIZ OLLARVES, en contra de la ciudadana YAJAIRA JOSEFINA HIDALGO VELASQUE. Ahora bien, alega la parte intimante en su libelo de demanda que:

CAPITULO I
DE LOS HECHOS

“(…) Soy portador de un (1) instrumento mercantil (única de cambio), suscrita y aceptada para ser pagada sin aviso y sin protesto por la ciudadana YAJAIRA JOSEFINA HIDALGO VELASQUEZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.642.036, y de este domicilio, firmada en fecha 02 de febrero del año 2010, por la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F.60.000,00). Dicho instrumento mercantil, establece una fecha cierta para su exigibilidad, siendo la misma el 02 de Marzo de 2010, es decir, un (1) mes después, y la cual a todo evento consigno en este acto en original y como prueba fundamental de la acción, marcada con la letra “A”.

Ahora bien, ciudadano Juez en la fecha 02 de marzo de 2010, venció el plazo acordado para la cancelación del referido titulo, no siendo posible el cobro efectivo de las cantidades líquidas allí contenidas, debido al hecho de que la prenombrada ciudadana YAJAIRA JOSEFINA HIDALGO VELASQUEZ, manifiesta no poseer la cantidad exigida en pago, pese a las gestiones extrajudiciales y amistosas que ha realizado el abogado actuante y mi persona en pro de solventar la precitada acreencia.

CAPITULO II
DEL DERECHO

Estando en la oportunidad procesal, legal, hábil y pertinente, para fundamentar el derecho que me asiste, con motivo del ejercicio de la acción Intimatoria COBRO DE BOLIVARES prevista en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y en el tiempo hábil para solicitar ante su competente autoridad, la ejecución del instrumento mercantil o titulo cambiario, contentivo de una letra de cambio, la cual anteriormente fue identificada y siendo esta objeto fundamental de la presente causa, lo hago en los términos siguientes:

En el caso que nos ocupa, puede claramente evidenciarse la aceptación del instrumento mercantil objeto de la presente causa, ya que puede observarse en el cuerpo del referido titulo cambiario, la firma de puño y letra del LIBRADO, y a su vez las huellas dactilares, es decir, de la ciudadana YAJAIRA JOSEFINA HIDALGO VELASQUEZ, en señal de su aceptación.

A este respecto se observa, que además, de las cantidades o sumas de dinero determinadas en la letra de cambio, el portador de la misma puede exigir el pago de los intereses moratorios, calculados en base al cinco (5%) anual y contados desde la fecha de su vencimiento hasta el momento en que se ejecute la obligación de pago. En el caso concreto, se aprecia de manera clara y palpable la procedencia de los antes citados intereses moratorios, por cuanto han transcurrido hasta la presente fecha, diecinueve (19) meses desde el momento del vencimiento del instrumento mercantil objeto de la presente causa, y de alguna manera se sigue computando, hasta tanto no se ejecute la obligación antes descrita. A todo evento los precitados intereses moratorios en la presente causa ascienden hasta la presente fecha a la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F.6.000,00), equivalente a (78,94 U.T.) (…)”

En fecha Dos (02) de Noviembre de 2011, es presentada para su distribución la presente demanda, correspondiendo conocer de la misma a este Tribunal.

En fecha Siete (07) de Noviembre de 2011, el Tribunal mediante auto admite la presente demanda y ordena la intimación de la parte demandada. Librándose en la misma fecha Boleta de intimación.

En fecha Dieciocho (18) de Noviembre de 2011, el Alguacil de este despacho mediante diligencia consigna Boleta de Intimación debidamente firmada por la parte demandada.

En fecha Treinta (30) de Noviembre de 2011, la parte intimante presenta diligencia otorgando Poder Apud Acta a los abogados JONATAN MORLES e IVAN CABRERA.

En fecha Dos (02) de Diciembre de 2012, la parte intimante mediante escrito solicita el embargo preventivo sobre un bien mueble constituido por un vehículo propiedad de la intimada.

En fecha Ocho (08) de Diciembre de 2011, la parte intimada asistida de abogado presentó escrito en el cual alega lo siguiente:

“(…) Contradigo en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada en mi contra por el ciudadano RAMON SALVADOR VELIZ OLLARVES, en virtud de que es falso de toda falsedad que le adeudo al demandante la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs.60.000,00), por concepto de letra de cambio, ya que el instrumento cambiario presentado no contiene ni firma ni mis huellas dactilares; es decir, desconozco en su totalidad dicho instrumento, igualmente es falso que la misma se me haya presentado al cobro y que me haya negado al pago de la cantidad exigida, pese a las supuestas gestiones realizadas por el demandante y de su abogado actuante. En virtud de ello me OPONGO FORMALMENTE al presente procedimiento de intimación. (…)”

En fecha Dieciséis (16) de Diciembre de 2012, la parte intimada presenta escrito de contestación de la demanda en los siguientes términos:

“(…) PUNTO PREVIO
DE LA INADMISIBILIDAD

La presente demanda es inadmisible por cuanto el demandante no acompaña a la misma, prueba escrita del derecho que alega, tal como lo establece el artículo 643, ordinal 2, del Código de Procedimiento Civil…

…la letra que se anexa al libelo de la demanda no cumple los requisitos esenciales para la validez de la misma, por cuanto la letra no presenta la firma del librador lo que la hace NO VALEDERA (como letra de cambio)… Es por lo que el instrumento no es eficaz para accionar la presente demanda, así como el demandante no posee la cualidad alguna para demandar.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Niego, rechazo y contradigo, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada en mi contra por el ciudadano RAMON SALVADOR VELIZ OLLARVES, en virtud de que es falso de toda falsedad que le adeudo al demandante la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00), por concepto de letra de cambio, ya que desconozco en su totalidad dicho instrumento, igualmente es falso que la misma se me haya presentado al cobro y que me haya negado al pago de la cantidad exigida, pese a las supuestas gestiones realizadas por el demandante y su abogado actuante, razón por la cual rechazo la pretensión del demandante en cuanto a: PRIMERO: la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F.60.000,00) monto líquido al que asciende el instrumento cambiario objeto de la presente acción. SEGUNDO: la cantidad de NUEVE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F.9.000,00) producto de los gastos extrajudiciales. TERCERO: El derecho de comisión que en defecto de pactos se estima en un sexto por ciento (6%) del principal de la letra de cambio. CUARTO: Los intereses producidos desde su vencimiento el día 2 de Marzo de 2010, hasta la fecha en que se produzca la sentencia que ponga fin al presente juicio, calculados prudencialmente a la taza del cinco por ciento (5%) anual. QUINTO: los honorarios profesionales estimados prudencialmente en un 25% del monto total adeudado, los cuales son calculados prudencialmente por el Tribunal a quien corresponda conocer el presente asunto. SEXTO: Se decrete la medida de embargo preventivo sobre bienes propiedad del intimado arriba solicitado, con todos los pronunciamientos de ley que hubiere lugar. (…)”

En fecha Veintitrés (23) de Enero de 2012, la parte intimada presentó escrito de pruebas en los siguientes términos:

“(…) PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

I
Promuevo, se reproducen, opongo y se ratifican todos y cada uno de los fundamentos de hecho y de derecho presentados en la contestación de la demanda; así como también promuevo, ratifico y opongo en defensa de mi derecho el instrumento cambiario (letra de cambio), que se anexa al libelo de la demanda, la cual riela en el folio 6, y a la cual solicito se le de pleno valor probatorio en la definitiva, por cuanto no cumple con los requisitos esenciales para la validez de la misma, ya que la letra de cambio no presenta la firma del librador lo que la hace NO VALEDERA, resultando el instrumento ineficaz para accionar la presente demanda, así como el demandante no posee cualidad alguna para demandar. (…)”

En fecha Veinticuatro (24) de Enero de 2012, el tribunal admite las pruebas presentadas por la parte demandada.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De conformidad con lo establecido en el artículo 410 del Código de Comercio, “La letra de cambio contiene: 1º La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento 2º La orden pura y simple de pagar una suma determinada 3º El nombre del que debe pagar (librado) 4º Indicación de la fecha de vencimiento 5º Lugar donde el pago debe efectuarse 6º El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago 7º La fecha y lugar donde la letra fue emitida 8º La firma del que gira la letra (librador)”. La letra es un instrumento eminentemente formal, por lo tanto, los requisitos establecidos en el precitado artículo, deberán cumplirse exactamente para que la letra valga como tal.

En este sentido, el artículo 411 del Código de Comercio dispone que, “…El título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio…”. Es decir, la omisión de uno de estos requisitos, se sanciona con la nulidad o negación de valor como letra de cambio y, en consecuencia, la pérdida de la acción cambiaria a que se contraen los artículos 436, 456 y 457 ejusdem.

De acuerdo con el precepto legal antes transcrito, referente a las acciones cambiarias, este Tribunal procede a analizar si el documento consignado por la parte demandante, acompañado a su libelo de demanda, el cual denominó “única de cambio”, llena los requisitos establecidos. En consecuencia, se observa en el cuerpo del instrumento cambiario, objeto de la presente acción, que el mismo contiene los siguientes datos: “Nº 1/1.- Coro, 02 de Febrero de 2010.- Bs. =60.000,00”; “Al 02 de Marzo de 2010.- Se servirá(n) Ud.(s) mandar pagar por esta UNICA DE CAMBIO a la orden de: Ramón Salvador Véliz Ollarves la cantidad de Sesenta Mil con 00/100 Bolívares”; “Valor Entendido.-”; “que cargarán en cuenta SIN AVISO Y SIN PROTESTO A: Yajaira Josefina Hidalgo V.- C.I. Nº 4.642.036.- Barrio San José, Avenida Rey del Bosque, Edificio Cardón 1, Apto. N. 0-10, Coro, Edo. Falcón.-”; “ATENTO(S) SS.SS Y AMIGO(S)”; “Bueno por Aval para garantizar las obligaciones del Aceptante C.I. Nº.”; “Aceptada para ser pagada a su vencimiento sin Aviso y sin Protesto (ilegible) C.I. Nº. 4.642.036”.

Ahora bien, una vez analizado el instrumento cambiario objeto de la presente acción, se observa que el mismo no cumple con el requisito establecido en el ordinal 8º del artículo 410 del Código de Comercio, toda vez que no consta la firma del que gira la letra (Librador). En tal sentido, considera quien aquí decide que, la omisión de la firma del librador no es subsanable, por cuanto es de gran relevancia, que la letra esté firmada por el librador, que es quien le da vida al titulo cambiario, el incumplimiento de este requisito vicia totalmente de nulidad tal instrumento.

Es menester señalar que, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 411 del Código de Comercio, el título al cual le falte uno de los requisitos enunciados en el artículo 410 ejusdem, no vale como tal letra de cambio, salvo en los casos establecidos en el mismo, dentro de los cuales no se encuentra el ordinal 8º del prenombrado artículo 410, en virtud de que la participación del librador es esencial para la existencia de la letra de cambio, su firma jamás puede omitirse, ni siquiera en aquellas letras libradas en blanco, porque su omisión trae como consecuencia la invalidación de las obligaciones en ella contraídas.

La letra de cambio tiene eficacia jurídica sólo cuando reúne los extremos esenciales para su validez. En el caso que nos ocupa, no consta la firma del librador en ninguno de los instrumentos acompañados como fundamento de la presente acción, vicio éste que no es susceptible de ser subsanado, puesto que, siendo la letra de cambio esencialmente formalista y, en donde deben observarse requisitos que la hagan tipificar como tal, la ausencia de cualquiera de los que estipula el legislador mercantil, invalida la letra de cambio, en consecuencia, no pueden invocarse otras defensas, por cuanto desde el momento en que fueron emitidas las referidas letras, no gozaban de vida mercantil, al omitirse en ellas un requisito que las destruye y, sin poder adquirir posteriormente la forma cambiaria, ya que al no estar firmada por el librador, la misma es nula desde su nacimiento y carece de validez como letra de cambio.

Por los anteriores razonamientos jurídicos, este Juzgado Tercero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la presente demanda por Cobro de Bolívares Vía Intimación presentada por el ciudadano RAMÓN SALVADOR VELIZ OLLARVES, en contra de la ciudadana YAJAIRA JOSEFINA HIDALGO VELASQUEZ, ambos plenamente identificados en autos, de conformidad con lo establecido en el ordinal 2º del artículo 643 de nuestro Código de Procedimiento Civil, toda vez que no se acompañó al libelo la prueba escrita del derecho que se alega. Y así se decide.- De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte perdidosa.-
Dada firmada y sellada en la Sala del Juzgado Tercero del Municipio Miranda del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro a los Tres (03) días del mes de Febrero de Dos Mil Doce (2012). Años: 201 de la Independencia y 152 de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA


ABG. PATRICIA CAROLINA DIAZ DIAZ

LA SECRETARIA TEMPORAL


ABG. ROSY LUGO QUIÑONEZ

NOTA: En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 03:00p.m, previo el anuncio de ley. Conste.

LA SECRETARIA TEMPORAL


ABG. ROSY LUGO QUIÑONEZ