REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO CARIRUBANA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.

PUNTO FIJO; 14 DE FEBRERO DE 2012
AÑOS: 201º y 152º

ACTUANDO EN SEDE CIVIL.
EXPEDIENTE No. 2011-2495
SOLICITANTES: PEDRO RAMON COTIZ SILVA y JANET GREGORIA ROMERO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-14.654.958 y V-7.818.264 respectivamente, y de éste domicilio.-
ABOGADA ASISTENTE: XIOMARA FRENELLIN OBERTO, Inpreabogado No. 26.450, domiciliada en ésta ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón.
ACCION: Divorcio 185-A.

Con fecha 22 de Noviembre de 2011, los ciudadanos PEDRO RAMON COTIZ SILVA y JANET GREGORIA ROMERO, presentaron por ante éste Tribunal escrito contentivo de la solicitud de divorcio, fundamentando dicha acción en la disposición contenida en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil conforme a la Ley, el día 14 de Noviembre de 2006, por ante el Registro Civil de la Parroquia Carirubana, Municipio Carirubana del Estado Falcón, que decidieron de mutuo acuerdo separarse, siendo que desde hace más de cinco años han estado separados de hecho, y no hacen vida en común manteniéndose separados desde el 20 de Noviembre de 2006. Que por cuanto se ha producido entre ellos el supuesto de hecho a que se contrae el artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común, con ocasión de haber permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, solicitan se decrete el divorcio conforme a lo establecido en la precitada disposición legal.
Admitida cuanto ha lugar a derecho la solicitud en fecha 23 de Noviembre de 2011, se acordó la citación de la Fiscal del Ministerio Público, a fin de que diera su opinión en relación con el procedimiento, y se instó a las partes a indicar la fecha exacta de la separación de hecho. Mediante diligencia de fecha 05 de Diciembre de 2011 los ciudadanos PEDRO RAMON COTIZ SILVA y JANET GREGORIA ROMERO, indicaron la fecha exacta de separación de hecho la cual es a partir del 20 de Noviembre de 2006. En fecha 06 de Diciembre de 2011, se libró Boleta de Citación a la Fiscal del Ministerio Público, siendo consignada en el expediente por el Alguacil de éste Tribunal el día 20 de Enero de 2012. En fecha 06 de Febrero de 2012 se recibió escrito presentado por la Fiscal Noveno Encargada del Ministerio Público abogada MARIA GABRIELA REYES CHIRINOS, mediante el cual manifiesta su opinión favorable respecto al presente procedimiento, siendo agregado al expediente por auto de fecha 10 de Febrero de 2012. -
Cumplidas las formalidades legales, concretamente la citación de la Fiscal del Ministerio Público, el Tribunal procede a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
PRIMERA: La solicitud de los ciudadanos PEDRO RAMON COTIZ SILVA y JANET GREGORIA ROMERO, esta basada en causal legal y en la sustanciación de este procedimiento se cumplieron las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil, y así se declara.
SEGUNDA: Los ciudadanos PEDRO RAMON COTIZ SILVA y JANET GREGORIA ROMERO, admiten que están separados de hecho por un lapso mayor de cinco (5) años.
TERCERA: La concordancia entre lo preceptuado en el artículo 185-A del Código Civil y el hecho demostrativo de la ruptura prolongada de la vida en común, hace procedente la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos PEDRO RAMON COTIZ SILVA y JANET GREGORIA ROMERO. Así se Decide.
Por los motivos expuestos, este Juzgado Primero del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, administrando justicia en Nombre de la República por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos PEDRO RAMON COTIZ SILVA y JANET GREGORIA ROMERO, ambos identificados, y en consecuencia; queda disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron el día 14 de Noviembre de 2006, por ante el Registro Civil de la Parroquia Carirubana, Municipio Carirubana del Estado Falcón, según consta en Acta de Matrimonio No. 332. En relación a la comunidad conyugal los solicitantes manifestaron que no adquirieron bienes de ninguna especie. Así se decide.
Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara DEFINITIVAMENTE FIRME. Ejecútese el citado fallo y archívese el expediente.
Remítase copia certificada al Registrador Principal del Estado Falcón y al Registro Civil de la Parroquia Carirubana, Municipio Carirubana del Estado Falcón, acompañado de oficios, a los fines previstos en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Registro Civil. Expídase y entréguese en su oportunidad copia certificada a los solicitantes.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada del presente fallo en el archivo de este Despacho.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los catorce días del mes de febrero del año dos mil doce.- Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,

ABG. OSIRIS BENITEZ PETIT. LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. ANA VARGAS HOYER.
Nota: La anterior sentencia fue publicada en su fecha, previo el anuncio de Ley. Se dejó copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal. Conste. Fecha ut-supra.
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. ANA VARGAS HOYER.