REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO CARIRUBANA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, ACTUANDO COMO JUZGADO DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE.
Punto Fijo, 02 de Febrero de 2012
AÑOS: 201° y 152°
EXPEDIENTE No. 2012-679
JUEZA: Abg. OSIRIS BENITEZ PETIT
FISCAL DUODECIMA (E): Abg. MAIRELYN RAMIREZ.
DEFENSORES PRIVADOS: Abgs. SAMUEL MEDINA y LUIS RIVERO
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
SECRETARIA: Abg. ANA VARGAS HOYER
ALGUACIL: NICOLAS ROJAS NAVEDA
En el día de hoy, Jueves, 02 de Febrero de 2012, siendo las 11:30 a.m, informada la jueza del presente acto, previamente fijado para las 09:00 a.m., el cual se realiza a la hora supra indicada, en virtud del retraso en el traslado del adolescente imputado hasta la sede de éste tribunal, y estando todas las partes presentes, se procedió a la celebración de la AUDIENCIA DE PRESENTACION del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA Acto seguido, presentes los abogados SAMUEL MEDINA y LUIS RIVERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 152.820 y 120.373, respectivamente, quienes fueron designados Defensores Privados del adolescente imputado, según escrito que ríela en autos, y exponen: Aceptamos el cargo de Defensores Privados del adolescente IDENTIDAD OMITIDA Vista la aceptación, la Ciudadana Juez procedió a tomarles el Juramento de Ley. La Representación Fiscal, narró las condiciones de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, evidenciadas de las actas policiales levantadas al efecto, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN MODALIDAD DE DISTRIBUCION y OCULTACION, previsto y sancionado en los artículos 3 y 151 respectivamente de la Ley Orgánica de Drogas. La Representante del Ministerio Público solicita la detención preventiva para asegurar la comparecencia del imputado a la audiencia preliminar, tal como lo establece el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de que el delito imputado es merecedor de la sanción privativa de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 ejusdem, y además de las consideraciones explanadas en el escrito de presentación, y se siga el procedimiento especial previsto en la citada Ley, en virtud de que aún faltan diligencias por practicar para el total esclarecimiento de los hechos. Seguidamente la Jueza, le informó al imputado la causa por la cual se le (s) sigue averiguación Penal en su contra, quien (es) manifiesta (n) entender las imputaciones que le(s) hace la Representación Fiscal, así como le (s) impone de sus derechos y garantías legales y constitucionales consagrados en los artículos 540, 541, 542, 543, 544 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, y en forma más específica el Precepto Constitucional previsto en el ordinal 5°, del artículo 49 de nuestra Constitución Nacional, que establece que no está (n) obligado(s) a confesarse culpable o declarar contra si mismo; le(s) indica además que su declaración es un medio de defensa, pero si no la rinde no le ocasionará perjuicio alguno y si decide declarar, será sin juramento, libres de toda coacción. El adolescente expresa que va a declarar en la Audiencia y se identifica de la forma siguiente: IDENTIDAD OMITIDA. El adolescente expone: “Yo estaba trabajando lejos de esa casa donde era el allanamiento y me llego un policía y me revisó y no me encontró nada y me pidió la cédula y como no la tenia me montó en la patrulla y me llevaron”. La Defensa Privada Abogado SAMUEL MEDINA expone: “ Esta defensa técnica solicita de conformidad con el articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela la libertad plena del adolescente hoy vilmente traído a éste proceso, bajo unas actuaciones policiales irritas y contrarias a la realidad de los hechos, pues así se desprende de la declaración hecha por el adolescente hoy imputado, por cuanto considera ésta defensa que la conducta desplegada por los hechos narrados del adolescente no se atribuye al tipo penal hoy imputado, mas considera ésta defensa de proporcionar la solicitud hecha por la representación fiscal, donde se solicita la detención del adolescente con el fin de la comparecencia a la audiencia preliminar, considerando que puede ser sometido el adolescente por cualquier otra medida tipificada en la Ley Especial; también considera ésta defensa y así se desprende de la prueba certeza de la sustancia aquí incautada, la cual riela al folio 17, que estamos en presencia de una cantidad menos de veinte gramos (20 gr.), específicamente quince coma catorce gramos lo que nos hace encuadrar el tipo penal en el delito de posesión, delito éste, menor el cual establece una pena menor y puede traerse al imputado bajo una medida menos gravosa que la detención preventiva, esto considerando que si bien estamos ante una etapa incipiente del proceso donde durante el transcurso de la investigación se demostrará la inocencia del adolescente hoy imputado, así lo creemos y confiamos, solicitamos también a consideración de éste Tribunal que estamos en presencia de un adolescente primario con conducta intachable y estudiante por lo que la solicitud hecha por la Fiscal del Ministerio no solo iría en contra del interés superior del niño, sino que seria contraria a lo establecido en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el 44 ejusdem, consigno en este acto copias simples de carta de buena conducta del adolescente, planilla de postulación para ser candidato de la unidad Ejecutiva de éste periodo en la comisión de deporte, planilla de pre-inscripción del Instituto Universitario de Tecnología Rodolfo Loero Arismendi, acompañado de recibo de inscripción y el estado administrativo del mismo Instituto, así como firma recolectada por la comunidad dando constancia de sus buenos principios e intachable conducta dentro de la sociedad, por todo esto solicito la libertad plena del adolescente hoy imputado, de considerar este Tribunal cualquier otra medida que lo pueda ajustar a este proceso, tomando en consideración que la privativa de libertad es la regla excepcional en este proceso. Es Todo.”.Seguidamente el Defensor Privado Abogado LUIS RIVERO expone: “De la revisión de los elementos de convicción que rielan en el presente asunto y de la declaración de mi patrocinado se evidencia grandes discordancias entre lo alegado por los funcionarios actuantes y por el adolescente traído a Sala, cabe destacar que en virtud del principio In dubio Pro reo, estamos ante una duda razonable la cual debe favorecer al débil jurídico que además que tiene la figura de procesado constituye parte del futuro de la sociedad, como se evidencia en los medios presentados por mi colega es un joven conocido y respetado en la comunidad por lo que de conformidad con los artículos 44 y 49 constitucional, solicito la Libertad Plena de mi defendido, en cuanto a la solicitud de la medida realizada por la Representación Fiscal difiero de la misma, en virtud que por la cantidad de la presunta sustancia ilícita, ésta dentro de la tipificación de posesión la cual requiere una cantidad menor o igual a veinte gramos, en este caso de Cannabis Sativa o Marihuana, de dictar una medida privativa hago el llamado de atención que no existen centro adecuados para el cumplimiento de la misma y representaría exponer al adolescente a un ambiente que no favorece al fin del sistema sancionatorio del Niño, Niña o Adolescente, que es no mas que la reinserción del presunto infractor, igualmente solicito sea escuchada la representante del adolescente IDENTIDAD OMITIDA quien dará mayor luces de los hechos hoy traídos a éste Despacho. En fin solicito la aplicación del Principio de Legalidad en cuanto a la solicitud de privativa de libertad por cuanto contraviene la norma y del principio In dubio Pro reo, en cuanto a la duda razonable que se nos presenta en autos, por lo que solicito la libertad plena de mi defendido. Es todo.” Acto seguido, la Ciudadana Jueza le concede la palabra a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA quien expone: “A mi me llamó la señora donde él estaba trabajando para decirme que le llevara la cédula, que había un policía que le estaba pidiendo la cédula, yo la busque pero en el momento no la encontré, solo conseguí una copia, yo lleve la copia y el policía me pidió la original, luego le lleve fotocopia de la partida de nacimiento porque no conseguía la cedula y el policía me dice que no, que tiene que ser la cedula, yo le dije que no la conseguí, si no la partida de nacimiento, me vengo para la casa, a seguir buscando cuando la señora con quien el trabaja que a mi hijo ya se lo había llevado y que habían hecho un allanamiento a una casa que queda cerca de donde el trabaja, cuando voy y pregunto donde a el lo tenia detenido, traigo la cedula para que me den a mi hijo y me dicen que no que él esta detenido por droga y yo les dije que porque si era por falta de la cedula que lo había agarrado. Es todo.” Seguidamente la Representación Fiscal solicita la palabra, siendo otorgada por la ciudadana Jueza, quien expone: “Escuchadas las declaraciones del adolescente y de los defensores es preciso señalar que las actas policiales posee fe pública y aunque por sí solas no constituyan prueba tal cual como lo ha dicho la Sala en reiteradas decisiones, no es menos cierto que constituyen elementos de convicción, así mismo no podemos obviar que éste procedimiento se encuentra involucrados personas adultas por lo se hace necesario mantener la conexidad de las causas de conformidad con lo previsto en el articulo 535 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, ya que estamos al inicio de la investigación y aun restan diligencias por practicar para el total esclarecimiento de los hechos, en relación a la calificación jurídica imputada ratifico la misma toda vez que el delito de posesión alegado por la defensa técnica es un delito personalísimo, establecido en el artículo 153 del la Ley Orgánica de Drogas, en el que establece: “ El o la que ilícitamente posea…” lo que denota que para atribuirle el delito de posesión se le debió incautar en su poder la sustancia ilícita, siendo según las actas y lo establecido en el articulo 151 ejusdem lo configurado como delito de acuerdo a las conductas desplegadas y lo encontrado en el procedimiento el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN MODALIDAD DE DISTRIBUCION y OCULTACION, ya que según define el articulo 3 íbidem, que la ocultación es toda acción vinculada a ocultar y simular la posesión ilícita y que el trafico ilícito consiste en la oferta distribución, venta entrega en cualesquiera condiciones de cualquier sustancia ilícita, denotándose en las actas policiales, la presunta distribución y venta en el sitio donde fueron aprehendidos las personas involucradas, donde de logró incautar dinero en efectivo y un frasco donde se encontraba oculto la cantidad de Cien (100) Envoltorios que según el acta de inspección practicada por los funcionarios expertos se trata de una droga denominada Marihuana, en cuanto al peso alegado por la defensa donde establece que por el mismo se configura el delito de posesión, el articulo 151 anteriormente señalado, establece entre otras cosas, que el que ilícitamente oculta o distribuya la sustancia en la que se refiere la Ley de Drogas en una cantidad que no excediere de Trescientos gramos (300 grs), tendrá su sanción correspondiente evidenciándose que a cantidad de Quince coma catorce gramos (15,14 grs) peso neto de la sustancia incautada se encuentra en los limites establecidos en la ley, ya que por interpretación se encuentran en la cantidad que no exceden de los trescientos gramos (300 grs), por lo cual ratifico la solicitud. Acto seguido, la Ciudadana Jueza, expone: Oídas las exposiciones de las partes, y analizadas como han sido las actas policiales acompañadas al escrito presentado por la Representación Fiscal, en las cuales se observa la presunta comisión de un hecho punible, el cual debe ser investigado para el total esclarecimiento de los hechos, y en cuanto a la detención para asegurar la comparecencia del adolescente imputado a la Audiencia Preliminar, es de observar que el artículo 558 de la Ley Especial, establece que la misma será procedente cuando no exista otra forma de asegurar la comparecencia del imputado a la Audiencia Preliminar. En esta Audiencia se han hecho presentes los Ciudadanos IDENTIDADES OMITIDAS padres del adolescente, evidenciándose la contención familiar con la que cuenta el joven aprehendido, quienes pueden vigilar la imposición de cualquiera de las medidas a las que se refiere el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; en consecuencia, éste tribunal, ACTUANDO COMO JUZGADO DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD DEL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA y le impone la medida cautelar prevista en el literal c) del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, debiendo presentarse cada treinta (30) días en éste tribunal, contados a partir de la presente fecha. Se acuerda la prosecución de la presente causa por los trámites de la vía ordinaria, y la conexidad entre las causas, haciéndose lo conducente respecto a remitir copias de las actuaciones realizadas en éste tribunal, y solicitar las realizadas en el tribunal de control que se celebre la de los adultos. Ofíciese al organismo que realizó la aprehensión. Seguidamente se dictó auto que motiva la decisión. Dada, firmada y sellada en la Ciudad de Punto Fijo, a los dos días del mes de febrero del año dos mil doce. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación. Quedan notificadas las partes con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó se leyó y conformes firman.
LA JUEZ DE CONTROL
Abg. OSIRIS BENITEZ P. FISCAL DUODECIMO (E)
Abg. MAIRELYN RAMIREZ
DEFENSORES PRIVADOS
Abg. SAMUEL MEDINA
Abg. LUIS RIVERO ADOLESCENTE
REPRESENTANTES
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. ANA VARGAS HOYER