REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO CARIRUBANA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, ACTUANDO COMO JUZGADO DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE.
Punto Fijo, 27 de Febrero de 2012
AÑOS: 201° y 152°

EXPEDIENTE No. 2012-686
JUEZA: Abg. OSIRIS BENITEZ PETIT
FISCAL DUODECIMA (E): Abg. MAIRELYN RAMIREZ.
DEFENSORA PÚBLICA I: Abg. CEGLITH PEREIRA
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
SECRETARIA: Abg. ANA VARGAS HOYER
ALGUACIL: NICOLAS ROJAS NAVEDA

En el día de hoy, lunes, 27 de Febrero de 2012, siendo las 10:30 a.m, oportunidad fijada para que tenga lugar la AUDIENCIA DE PRESENTACION del adolescente IDENTIDAD OMITIDA y verificándose la presencia de las partes se procedió a su celebración. La Representación Fiscal, narró las condiciones de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA evidenciadas de las actas policiales levantadas al efecto, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZAS previstos en los artículos39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, y DAÑOS VIOLENTOS A LA PROPIEDAD Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en el artículo 474 y 218 ambos del Código Penal; solicita la imposición de las medidas cautelares previstas en los literales b) y c) del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, conjuntamente con las medidas de Protección establecidas en los artículos 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siguiéndose el procedimiento establecido en la misma Ley. Seguidamente la Juez, le informó al imputado la causa por la cual se le (s) sigue averiguación Penal en su contra, quien (es) manifiesta (n) entender las imputaciones que le (s) hace la Representación Fiscal, así como le (s) impone de sus derechos y garantías legales y constitucionales consagrados en los artículos 540, 541, 542, 543, 544 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, y en forma más específica el Precepto Constitucional previsto en el ordinal 5°, del artículo 49 de nuestra Constitución Nacional, que establece que no está (n) obligado (s) a confesarse culpable o declarar contra si mismo; le (s) indica además que su declaración es un medio de defensa, pero si no la rinde no le ocasionará perjuicio alguno y si decide declarar, será sin juramento, libre de toda coacción. El adolescente expresa que va a declarar en la Audiencia y se identifica de la forma siguiente: IDENTIDAD OMITIDA. Acto seguido el adolescente expone: “El sábado en la noche yo iba para mi casa, porque me dijeron que el señor que vive con mi mamá estaba hablando mal de ella en la calle; llegué a mi casa, y lo empecé a llamar para arreglar el lio, él se puso de grosero y nos agarramos a pelear al frente de la casa en la carretera, entonces el sacó un cuchillo grande de la cintura y me lanzó en la cara pero puse el brazo y me cortó por el codo, él salio corriendo pa dentro, pa la casa, y yo quería que el saliera y mi mamá me decía que no lo iba a dejar salir, que me fuera, me dio rabia y le caí a piedras a mi casa para que lo sacara. Llegaron dos policías, y de la rabia que tenía me resistía a que me agarraran, pero después yo mismo me monté en la patrulla, y mi mamá y mi padrastro se montaron delante. Seguidamente la Defensora Pública Primera, abogada CEGLITH PEREIRA, expone: “Siendo que de la declaración de mi defendido se desprende que se generó una discusión tipo riña con el marido de su progenitora a quien apodan “el guaro”, donde mi defendido tratando de defenderse fue lesionado en el rostro con rasguños y en el antebrazo izquierdo una herida cortante con arma blanca, visiblemente con cinco puntos de sutura, según justificativo medico emanado del I.V.S.S., Doctor Luís Gómez, de fecha 25 de febrero de 2012, área de traumatología, siendo que en ningún momento se generó ningún tipo de discusión ni verbal ni física en contra de su progenitora, ni mucho menos amenaza, a los fines de que se le impute la precalificación dada por la Representación Fiscal en cuanto a los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZAS. Asimismo, es importante señalar que en el acta policial de fecha 25 de febrero de 2012, suscrita por efectivos del Centro de Coordinación Policial N°. 2, Dirección de Inteligencia y Estratégica Preventiva, Policía del Estado Falcón, “no incautándole ningún objeto de interés criminalístico ni adherido a su cuerpo” por lo que existe una contradicción entre el acta policial y la denuncia de la presunta victima progenitora del adolescente donde indica que mi defendido portaba un cuchillo con el que trata de cortarla. Asimismo, no se observa dentro de las actas que conforman la presente causa, cadena de custodia de objetos incautados. Por lo que no existen suficientes elementos de convicción para determinar la participación de mi defendido de los hechos antes narrados, por lo que invoco el principio de presunción de inocencia de mi defendido, siendo éste victima de una agresión física con arma blanca del Ciudadano padrastro del adolescente a quien apodan “el guaro”, a los fines de que se apertura la correspondiente investigación respecto a las lesiones que presenta mi defendido, así como la práctica del examen médico forense y psico social y toxicológico, para el procedimiento correspondiente. Se hace necesario una medida de protección para mi defendido, por cuanto su sitio de residencia es en el mismo lugar donde habita el agresor y su progenitora, siendo que mi defendido se encuentra en estado de indefensión por lo que se hace necesario la participación del estado en garantía de sus derechos. Finalmente esta defensa técnica solicita la libertad de mi defendido sin ningún tipo de restricciones. Es todo. Acto seguido, la Ciudadana Juez, expone: Oídas las exposiciones de las partes, y analizadas como han sido las actas policiales acompañadas al escrito presentado por la Representación Fiscal, en las cuales se observa la presunta comisión de un hecho punible, el cual debe ser investigado para el total esclarecimiento de los hechos, éste tribunal, ACTUANDO COMO JUZGADO DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD DEL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA y le impone la medida cautelar sustitutiva de libertad establecida en el ordinal 8° del artículo 92 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en la prohibición de ejercer cualquier tipo de violencia en contra de la victima, ciudadana IDENTIDAD OMITIDA. Asimismo, se le obliga al adolescente a asistir al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Carirubana, acompañado de su progenitora, como presunta victima, con el fin de recibir charlas sobre violencia intrafamiliar por dicho organismo. Por cuanto el adolescente imputado presenta una herida cortante en el antebrazo izquierdo, y conforme a justificativo médico emanado del I.V.S.S., Doctor Luís Gómez, de fecha 25 de febrero de 2012, área de traumatología, señalando como autor de la lesión a un Ciudadano apodado “el guaro”, quien funge como padrastro del adolescente IDENTIDAD OMITIDA quien reside en la misma dirección del joven, se acuerda certificar copia de la presente audiencia junto a las actas policiales que rielan en autos, a los fines de remitirla al Fiscal Superior del Estado Falcón, para su distribución e inicio de la investigación, una vez que conste en autos el examen médico forense que se ordena realizar al efecto. Se Ordena la Prosecución del Procedimiento Especial, establecido en el artículo 12 y 94 de la, Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Se ordena oficiar al organismo encargado de la aprehensión informando sobre lo aquí decidido. Seguidamente se dictó auto que motiva la decisión. Dada, firmada y sellada en la Ciudad de Punto Fijo, a los veintisiete días del mes de Febrero del año dos mil doce. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación. Quedan notificadas las partes con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó se leyó y conformes firman.
LA JUEZ DE CONTROL,

Abg. OSIRIS BENITEZ P. FISCAL DUODECIMO (E),


Abg. MAIRELYN RAMIREZ.
DEFENSORA PÚBLICA I,

Abg. CEGLITH PEREIRA

ADOLESCENTE REPRESENTANTE




LA SECRETARIA


Abg. ANA VARGAS HOYER



NOTA: En esta misma fecha se libraron los Oficios ordenados. Fecha Ut-supra Cosnte.

LA SECRETARIA


Abg. ANA VARGAS HOYER