REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS FALCÓN Y LOS TAQUES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUCIDIAL DEL ESTADO FALCÓN,
CON SEDE EN PUEBLO NUEVO
SOLICITUD Nº 07-12
SOLICITANTE: ROBERTO JOSE OCANDO MORALES.
MOTIVO: UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (DECLINATORIA DE COMPETENCIA).
De la revisión efectuada a las actas procesales que conforman la presente causa, se evidencia que la misma tiene como objeto principal la declaratoria de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, interpuesta por el ciudadano ROBERTO JOSE OCANDO MORALES, solicitando se le tome declaración a los testigos que oportunamente presentará en los siguientes términos:
• Dirán los testigos si no tienen impedimento legal para declarar.
• Dirán los testigos si conocen de vista, trato y comunicación a los Ciudadanos: ESNAN JOSE OCANDO VELAZCO, HERNAN RAINIER OCANDO MORALES, ROBERTO JOSE OCANDO MORALES, ROSMER GERARDO OCANDO MORALES, RONALD JOSE OCANDO MORALES y HENDER JESUS OCANDO MORALES, y desde hace cuanto tiempo.
• Dirán los testigos si de igual forma conocieron en vida la de Cujus ANA MARLENE MORALES VALLES.
• Dirán los testigos si saben y les consta que la Causante ANA MARLENE MORALES VALLES, era esposa de ESNAN JOSE OCANDO VELAZCO, y madre de HERNAN RAINIER OCANDO MORALES, ROBERTO JOSE OCANDO MORALES, ROSMER GERARDO OCANDO MORALES, RONALD JOSE OCANDO MORALES y HENDER JESUS OCANDO MORALES.
• Dirán los testigos si tienen conocimiento que la Causante ANA MARLENE MORALES VALLES, haya tenido otros hijos fuera de los acá nombrados.
• Dirán los testigos si saben y les consta que la Causante ANA MARLENE MORALES VALLES, murió el día 19 de diciembre de 2011, a consecuencia de INSUFICIENCIA RESPIRATORIA AGUDA, FIBROSIS PULMONAR.
• Que den los testigos de las razones fundadas de sus dichos.
El solicitante de autos consignó como documentos probatorios de su acción: 1) Copia certificada del Acta de Defunción Nº 101 del año 2.011 emitida por la Registradora Civil de la Parroquia Santa Ana del Municipio Miranda del Estado Falcón en fecha 22 de Diciembre de 2.011; 2) Copia certificada del Acta de Matrimonios de los ciudadanos ESNAN JOSE OCANDO VELAZCO y ANA MARLENE MORALES VALLES, asentada bajo el N° 102 del año 1.973 emitida por el Secretario de la Prefectura del Distrito Miranda (hoy Municipio Miranda) del Estado Falcón en fecha 07 de Abril de 1.982; 3) Copias certificadas de las Partidas de Nacimiento: Nº 88 del año 1943 correspondiente al ciudadano ESNAN JOSE OCANDO VELAZCO, Nº 682 del año 1948 correspondiente a la ciudadana ANA MARLENE MORALES VALLES, Nº 21 del año 1975 correspondiente al ciudadano HERNAN RAINIER OCANDO MORALES, Nº 2020 del año 1976 correspondiente al ciudadano ROBERTO JOSE OCANDO MORALES, Nº 1099 del año 1978 correspondiente al ciudadano ROSMER GERARDO OCANDO MORALES, Nº 1210 del año 1981 correspondiente al ciudadano RONALD JOSE OCANDO MORALES y Nº 1095 del año 1983 correspondiente al ciudadano HENDER JESUS OCANDO MORALES.
Por auto de fecha 09 de Febrero de 2.012 se le dio entrada y se admitió la presente solicitud conforme a derecho.
En fecha 14 de Febrero de 2.012 se le tomó declaración a los testigos NOHELIA COROMOTO HERNANDEZ MANZANAREZ y AMEL LUCILA ZAVALA YRAUSQUIN.
Para resolver el Tribunal observa:
Dispone el artículo 993 del Código Civil, lo siguiente:
“La sucesión se abre en el momento de la muerte y en el lugar del último domicilio del de cujus.” (Negrillas y cursivas del Tribunal).
De lo anterior se deduce que la sucesión no se abre en el lugar en donde ocurrió el fallecimiento, sino en el último domicilio del de cujus; atendiéndose pues, al lugar en donde el difunto tenía el asiento principal de sus negocios e intereses. Resulta de gran interés determinar el lugar de apertura de la sucesión, para muchos efectos, entre los cuales se puede mencionar: para determinar la competencia del Juez en cuanto a las causas o procesos que origine la sucesión, como también para la aceptación de la herencia a beneficio de inventario, para la publicación del testamento, para la petición de apertura del testamento cerrado, entre otras.
En el caso de autos, aún cuando en el escrito que encabezan las presentes actuaciones el solicitante no indicó el domicilio de su causante ANA MARLENE MORALES VALLES, del contenido del acta de defunción N° 102 del año 1.973 emitida por el Secretario de la Prefectura del Distrito Miranda (hoy Municipio Miranda) del Estado Falcón en fecha 07 de Abril de 1.982 se indica: “…en fecha diecinueve (19) de diciembre del año dos mil once (2011), falleció ANA MARLENE MORALES DE OCANCO, en el Hospital Universitario Dr. Alfredo Van Grieken, Coro (sic) Según los documentos presentados, tenia 64 años de edad, de nacionalidad venezolana, profesión Docente Jubilada, Cédula de Identidad N° 3.543.380, residenciada en Urbanización Independencia III Etapa, Calle 8, Casa N° 3, Parroquia San Gabriel, Municipio Miranda Estado Falcón…”, es decir, que la de cujus se encontraba domiciliada fuera de los límites territoriales de este Tribunal, siendo éste medio la prueba determinante para establecer la apertura de la sucesión por la muerte de la ciudadana ANA MARLENE MORALES VALLES. Así se decide.
Por su parte, el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declararán aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso…” (Negrillas y subrayado del Tribunal).
Ahora bien, siendo que la presente solicitud tiene por finalidad la declaratoria como únicos y universales herederos de los ciudadanos ESNAN JOSE OCANDO VELAZCO, HERNAN RAINIER OCANDO MORALES, ROBERTO JOSE OCANDO MORALES, ROSMER GERARDO OCANDO MORALES, RONALD JOSE OCANDO MORALES y HENDER JESUS OCANDO MORALES por la muerte de su causante ANA MARLENE MORALES VALLES, quien para el momento de su fallecimiento se encontraba domiciliada en la Urbanización Independencia III Etapa, Calle 8, Casa N° 3, Parroquia San Gabriel, Municipio Miranda Estado Falcón, este Juzgado se declara INCOMPETENTE en razón del territorio para seguir conociendo de la presente solicitud, en virtud del contenido del artículo 993 del Código Civil, en concordancia con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, siendo competente para conocer de la presente acción el Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, que corresponda por distribución, al cual se acuerda librar oficio remitiéndole la presente causa, todo ello con fundamento a las disposiciones legales invocadas en la presente decisión. Así se decide.
D I S P O S I T I V O
En virtud de las consideraciones antes expuestas y con fundamento al contenido de la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 02 de Abril de 2009, a través de la cual se modifica la competencia de los Juzgados de Municipio, en concordancia con los artículos 993 del Código Civil y 60 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Primero de los Municipios Falcón y Los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, se declara INCOMPETENTE para seguir conociendo de la presente solicitud de declaración de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS presentada por el ciudadano ROBERTO JOSE OCANDO MORALES, y DECLINA LA COMPETENCIA en razón del territorio en el Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, que corresponda por distribución, al cual se acuerda remitir el presente expediente y la documentación anexa debidamente foliado y sellado con oficio, una vez transcurra el lapso legal establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Falcón y Los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Pueblo Nuevo, a los Quince (15) días del mes de Febrero de Dos Mil Doce (2012). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABOG. TIBISAY PEÑARANDA MENA
LA SECRETARIA,
ABOG. YEISY CAROLINA VERGARA
Nota: En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las DIEZ de la mañana (10:00 a.m.) y se registró bajo el Nº 345. Conste.
LA SECRETARIA,
ABOG. YEISY CAROLINA VERGARA
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