REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS FALCÓN Y LOS TAQUES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUCIDIAL DEL ESTADO FALCÓN,
CON SEDE EN PUEBLO NUEVO

EXPEDIENTE Nº 447-11

DEMANDANTE: EUCLIDES RAFAEL ALVAREZ DIAZ.
APODERADO JUDICIAL: CESAR ENRIQUE MAVO YAGUA.
DEMANDADA: NELLY MARGARITA MOLINA DE COLINA.
MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (HOMOLOGACIÓN DE DESISTIMIENTO).

Se inicia el presente procedimiento mediante la interposición de demanda de DESALOJO DE INMUEBLE por el abogado CESAR ENRIQUE MAVO YAGUA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 33.138, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano EUCLIDES RAFAEL ALVAREZ DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.807.312, en contra de la ciudadana NELLY MARGARITA MOLINA DE COLINA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.809.428, domiciliada en el Municipio Los Taques del Estado Falcón, fundamentando dicha acción en los hechos narrados en el escrito de demanda.

Por auto de fecha 06 de Abril de 2.011 recayó auto del Tribunal dándole entrada a la presente demanda y ordenándose la corrección del escrito libelar conforme a la facultad establecida en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y al contenido del artículo 1° de la Resolución N° 2009-2006 de fecha 18 de Marzo de 2009 publicada en Gaceta Oficial N° 39.152 de fecha 02 de Abril de 2009 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual se modifica la competencia de los Juzgados de Municipios.

Mediante auto de fecha 13 de Mayo de 2.011 se ordenó la suspensión de la causa conforme al artículo 4° del Decreto con Rango y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas creada por Decreto Presidencial N° 8.190 de fecha 05/05/2011 y publicada en Gaceta Oficial N° 39.668 de fecha 06/05/2011.

En fecha 03 de Noviembre de 2.011 se dictó auto por el cual se ordenó la reactivación de la causa al estado en que se encontraba al momento de su suspensión, con motivo de la sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 01/11/2011, con ponencia conjunta de los Magistrados que la integran, asentada bajo el N° RC-000502 (Exp. N° 2011-000146), previa notificación de la parte demandante.

En fecha 16 de Febrero de 2.012 comparece el ciudadano EUCLIDES RAFAEL ALVAREZ DIAZ asistido por el abogado CESAR ENRIQUE MAVO YAGUA y desiste del procedimiento, reservándose el ejercicio de la acción.

Para resolver el Tribunal observa:

Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”. (Subrayado del Tribunal).


Del artículo anterior se desprende que el desistimiento es unilateral, o sea, que no requiere el asentimiento de la parte demandada, porque implica la renuncia de la pretensión en todos los casos en que de haberse dictado sentencia, ésta habría hecho tránsito a cosa juzgada. Desistir es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a ésta y la pretensión -según sea el caso- por lo cual siempre debe ser expreso; por eso, no es desistimiento algún acto que parezca indicar esos fines, es decir, no se admite el desistimiento tácito.

Empero, conforme al artículo 265 ejusdem, el demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si este se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.
Conforme a este artículo (265), el desistimiento del procedimiento ha sido considerado como el acto por el cual el actor retira la demanda, es decir, abandona temporalmente (pro nunc) la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva -si media aceptación de la parte demandada- la extinción de la relación procesal por falta de impulso y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo, y como quiera que el desistimiento produce una renuncia del ato primario del proceso que es la demanda, el actor conserva el derecho a proponer un nuevo juicio contra el mismo demandado, por los mismos hechos y persiguiendo el mismo objeto.

En este sentido, siendo que el ciudadano EUCLIDES RAFAEL ALVAREZ DIAZ -obrando en su propio nombre con la debida asistencia legal del abogado CESAR ENRIQUE MAVO YAGUA- ha manifestado su voluntad expresa de desistir del presente procedimiento, y siendo que la causa se encontraba en etapa de cumplir con el despacho saneador dictado por el tribunal en fecha 06 de Abril de 2.011, nada impide a este Tribunal impartir su homologación a tal pedimento, el cual se encuentra ajustado a derecho de conformidad con lo preceptuado en los artículos 263, 264, 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se trata de materias en las cuales no están prohibidas las transacciones. Así se establece.

D I S P O S I T I V O

Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de los Municipios Falcón y Los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO del procedimiento efectuado por el ciudadano EUCLIDES RAFAEL ALVAREZ DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.807.312, debidamente asistido por el abogado CESAR ENRIQUE MAVO YAGUA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 33.138, en la causa incoada en contra de la ciudadana NELLY MARGARITA MOLINA DE COLINA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.809.428, domiciliada en el Municipio Los Taques del Estado Falcón, por DESALOJO DE INMUEBLE, y en consecuencia, se da por extinguida la instancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 263, 264, 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil.

No hay imposición de costas en virtud de la naturaleza del fallo.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal, dando así cumplimiento al contenido del artículo 248 ejusdem.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Falcón y Los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Pueblo Nuevo, a los Veintitrés (23) días del mes de Febrero de Dos Mil Doce (2.012). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,
ABOG. TIBISAY PEÑARANDA MENA

LA SECRETARIA,
ABOG. YEISY CAROLINA VERGARA

Nota: En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las TRES de la tarde (03:00 p.m.) y se registró bajo el Nº 346. Conste.

LA SECRETARIA,
ABOG. YEISY CAROLINA VERGARA