REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS FALCÓN Y LOS TAQUES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUCIDIAL DEL ESTADO FALCÓN,
CON SEDE EN PUEBLO NUEVO


EXPEDIENTE Nº 440-11

DEMANDANTE: EDILIO JOSE COLINA FRENELLIN.
APODERADO JUDICIAL: URBANO JOSE MORENO MARIN.
DEMANDADA: ROSA NORBELIS GONZALEZ.
MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (HOMOLOGACIÓN DE DESISTIMIENTO).

Se inicia el presente procedimiento mediante la interposición de demanda de DESALOJO DE INMUEBLE interpuesta por el ciudadano EDILIO JOSE COLINA FRENELLIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-708.154, domiciliado en Judibana, Municipio Los Taques del Estado Falcón, debidamente asistido por el abogado URBANO JOSE MORENO MARIN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 39.442, en contra de la ciudadana ROSA NORBELIS GONZALEZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.965.163, domiciliada en residencias El Cují del sector Creolandia, Municipio Los Taques del Estado Falcón, fundamentando dicha acción en los hechos narrados en el escrito de demanda.

Por auto de fecha 07 de Febrero de 2.011 recayó auto del Tribunal dándole entrada a la presente demanda y admitiéndola conforme a derecho por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a disposición expresa de la Ley, según las normas del procedimiento establecido en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ordenándose en tal sentido la citación de la demandada.

Al folio 12, consta diligencia suscrita por el Alguacil del Tribunal en fecha 18/03/2011 por el cual consigna los recaudos de citación por cuanto le fue imposible ubicar a la demanda ROSA NORBELIS GONZALEZ en las diversas oportunidades que se traslado a su residencia. Recaudos que fueron agregados al expediente por auto de esa misma fecha.

En fecha 29 de Marzo de 2011, diligenció el demandante otorgando poder apud acta al abogado URBANO JOSE MORENO MARIN, solicitando -así mismo- se comisione a al Juzgado del Municipio Carirubana a los fines de que practique la citación indicada.

Mediante diligencia suscrita en fecha 28 de Abril de 2.011 el demandante solicitó dejar sin efecto la solicitud de comisión dirigida al Juzgado del Municipio Carirubana del Estado Falcón, lo cual fue acordado por el Tribunal por auto de fecha 03/05/2011.

Por auto de fecha 13 de Mayo de 2.011 se ordenó la suspensión de la causa conforme al artículo 4° del Decreto con Rango y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas creada por Decreto Presidencial N° 8.190 de fecha 05/05/2011 y publicada en Gaceta Oficial N° 39.668 de fecha 06/05/2011.

Mediante auto dictado en fecha 03 de Noviembre de 2.011 se ordenó la reactivación de la causa al estado en que se encontraba al momento de su suspensión, con motivo de la sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 01/11/2011, con ponencia conjunta de los Magistrados que la integran, asentada bajo el N° RC-000502 (Exp. N° 2011-000146), previa notificación de la parte demandante.

En fecha 30 de Enero de 2.012 comparece el apoderado actor URBANO JOSE MORENO MARIN y desiste tanto de la acción como del procedimiento.

Para resolver el Tribunal observa:

Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).


Del artículo anterior se desprende que el desistimiento es unilateral, o sea, que no requiere el asentimiento de la parte demandada, porque implica la renuncia de la pretensión en todos los casos en que de haberse dictado sentencia, ésta habría hecho tránsito a cosa juzgada. Desistir es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a ésta y la pretensión -según sea el caso- por lo cual siempre debe ser expreso; por eso, no es desistimiento algún acto que parezca indicar esos fines, es decir, no se admite el desistimiento tácito.

En este sentido, siendo que el abogado URBANO JOSE MORENO MARIN, actuando con el carácter de apoderado judicial del demandante EDILIO JOSE COLINA FRENELLIN ha manifestado su voluntad expresa de desistir tanto de la acción como del presente procedimiento, y siendo que éste se encuentra facultado expresamente para ejercer dicho acto de mera voluntad, según lo dispone el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil y según se observa del poder apud acta que le fuera otorgado en fecha 29/03/2011, nada impide a este Tribunal impartir su homologación a tal pedimento, el cual se encuentra ajustado a derecho de conformidad con lo preceptuado en el artículo 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se trata de materias en las cuales no están prohibidas las transacciones. Así se establece.

D I S P O S I T I V O

Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de los Municipios Falcón y Los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO efectuado por el abogado URBANO JOSE MORENO MARIN, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano EDILIO JOSE COLINA FRENELLIN, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-708.154, domiciliado en Judibana, Municipio Los Taques del Estado Falcón, en el procedimiento incoado en contra de la ciudadana ROSA NORBELIS GONZALEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.965.163, domiciliada en residencias El Cují del sector Creolandia, Municipio Los Taques del Estado Falcón, por DESALOJO DE INMUEBLE, y en consecuencia, se da por terminado el presente procedimiento, dándole el carácter de cosa juzgada; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.

No hay imposición de costas en virtud de la naturaleza del fallo.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal, dando así cumplimiento al contenido del artículo 248 ejusdem.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Falcón y Los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Pueblo Nuevo, a los Ocho (08) días del mes de Febrero de Dos Mil Doce (2.012). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,
ABOG. TIBISAY PEÑARANDA MENA

LA SECRETARIA,
ABOG. YEISY CAROLINA VERGARA

Nota: En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las DOS Y CUARENTA minutos de la tarde (02:40 p.m.) y se registró bajo el Nº 343. Conste.

LA SECRETARIA,
ABOG. YEISY CAROLINA VERGARA