REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS FALCÓN Y LOS TAQUES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
ACTUANDO COMO JUZGADO DE CONTROL EN EL SISTEMA PENAL
DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL ESTADO FALCÓN

CAUSA PENAL N°: 2MFT17-2007
ADOLESCENTE IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
VICTIMA: JOSE MANUEL RAMÍREZ COLINA
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ARGENIS RUIZ ATACHO
DEFENSA: ABG. YASMIRIAN JIMENEZ
DELITO: HOMICIDIO CULPOSO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

En fecha 25-06-2007 se recibió por ante este Despacho Judicial, escrito de formal acusación emitido en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 1992, quien para la fecha de ocurridos los hechos contaba con 14 años de edad, titular de la cédula de identidad OMITIDA, soltero, estudiante, natural de Los Taques y residenciado en el Municipio y Estado Falcón; quien se encontraba debidamente asistido por la Defensora Pública, Abog. Yasmirian Jiménez por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto en el artículo 409 del Código Penal.
HECHOS DE LA CAUSA
La presente causa fue seguida por la Fiscalía del Ministerio Público en contra del adolescente ya identificado por estar presuntamente implicado en los hechos acaecidos el día 14-07-06 en el Caserío Santa Rita, Sector la Loma, calle y casa sin número, Parroquia Adícora del Municipio y Estado Falcón, siendo aproximadamente las 05 horas de la tarde, momentos en los cuales el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, hermano del acusado salió de la Residencia a los fines de buscar a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA a la entrada del Caserío, dejando los dos adolescentes solos jugando Nintendo, recibiendo posteriormente una llamada de parte de su hermano IDENTIDAD OMITIDA, el cual le informó que sin culpa le había dado un tiro a su amigo José Manuel, por lo cual se regresó a la residencia y una vez apersonado en el sitio observó al occiso herido en el estómago, sentado en una silla y a su hermano auxiliándolo desesperado, visualizando al lado de estos la escopeta en el suelo, por lo que agarró al herido y lo montó en su vehículo, trasladándolo al Hospital de Pueblo Nuevo, donde murió.

DEL DELITO – ACUSACIÓN
La Representación Fiscal expuso en el escrito acusatorio los fundamentos de hecho y derecho en virtud de los cuales acusaba al adolescente ya identificado, los cuales pueden observarse en los folios del 01 al 66 de la presente causa, aportando al proceso todos y cada uno de los elementos de convicción que se habían recabado al respecto, en donde se presenta entre otras pruebas, Acta de investigación Criminal de fecha 14 de Julio de 2006, levantada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, inspección técnica al cadáver N° 1649, de fecha 14 de Julio de 2006, Acta de entrevista de fecha 20 de Julio de 2006 al ciudadano JOSÉ ANGEL REFUNJOL CHIQUITO, en su carácter de testigo, en donde deja claro las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, experticia de reconocimiento legal N° 9700-175-ST-290 de fecha 20 de Julio de 2006, suscrita por el detective ANGEL VÁSQUEZ quien en la misma, dejó constancia de las condiciones físicas y estructurales en que hallara los objetos incautados en el procedimiento; estos y otros medios de prueba fueron ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público en dicha oportunidad para fundamentar la formal acusación en contra de IDENTIDAD OMITIDA, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 1992, quien para la fecha de ocurridos los hechos contaba con 14 años de edad, titular de la cédula de identidad OMITIDA, soltero, estudiante, natural de Los Taques y residenciado en el Municipio y Estado Falcón, solicitando del Tribunal su enjuiciamiento por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto en el artículo 409 del Código Penal y la aplicación de la sanción de Reglas de Conducta y Libertad asistida, literales “b” y “d” del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 624 y 626 ejusdem por el plazo de DOS (02) AÑOS.

Es pertinente acotar que en fecha 28-06-2011 el Tribunal provee de conformidad y acuerda la fijación de audiencia preliminar para el día miércoles 15 de Agosto de 2007 a las 11 am, por tanto ofició a las autoridades policiales para que notificaran al adolescente de marras, el oficio se emitió en fecha 06 de Agosto de 2007.

El 14 de Agosto de 2007 es recibido por el Tribunal oficio por parte de la Comisaría Policial Josefa Camejo, informando que la familia del adolescente identificado en autos, según información de los vecinos, se mudó del sector, desconociéndose su paradero, razón por la cual no pudo ejecutarse la notificación.

El 15 de Julio del Año 2011 se avoca al conocimiento de la causa, la Jueza Provisoria JOHANA GABRIELA ROMÁN GONZÁLEZ, en consecuencia, estando a derecho las partes, podrán a la nueva Jueza dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a la fecha del auto, de conformidad con lo establecido en el artículo 85 y ss. Del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por analogía, en concordancia con el artículo 49 de la Constitución Nacional que dispone que ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien lo juzga.

DECISIÓN- FUNDAMENTOS LEGALES
Es menester de este Tribunal acotar que la presente causa no fue sustanciada conforme a la norma, puesto que desde el 27 de Julio de 2007 no se efectuaron las diligencias necesarias por parte del Tribunal para la ubicación y notificación del adolescente ya identificado en autos, lo cual posibilitó que resultara ilusoria la persecución del delito presuntamente cometido por el imputado de autos, acotando además que no hay constancia en autos de nuevas actuaciones procesales por parte de la Fiscalía del Ministerio Público promoviendo la acción como lo establece el artículo 563 de .LO.P.N.A, lo cual posibilitó la concurrencia de la Prescripción de la acción penal en la presente causa. Razones éstas en las que esta Jurisdicente fundamenta la decisión in comento, haciendo aplicación de la normativa legal correspondiente al artículo 49, numeral 2 que establece la presunción de inocencia mientras no se pruebe lo contrario y es el caso que al no sustanciarse la causa en cuanto a la realización efectiva de la Audiencia Preliminar en la cual se verificaría la consecución o no del caso por vía de procedimiento ordinario, por tanto este Tribunal Sentencia conforme a la disposición legal 615 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes, al respecto:

“La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas. Parágrafo Primero: Los términos señalados para la prescripción de la acción penal se los contará conforme al Código Penal…” (Negritas del Tribunal)

Ahora bien, en vista de que la norma apunta la necesidad de computar los días conforme al Código Penal, es por lo que este Tribunal apunta la norma 109 que dice “Comenzará la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración…”

En virtud de lo antes mencionado, este Despacho Judicial acota que el delito calificado por la Representación Fiscal se consumó el 14 de Julio del Año 2006 en el sitio que se ha identificado en actas, específicamente en el folio 01 de la causa, además este Tribunal evidencia de autos que la comisión del delito corresponde a un tipo penal inacabado, puesto que tal como lo prevé el apartado legal 409 del Código Penal “El que por haber obrado con imprudencia o negligencia o bien por impericia en su profesión…haya ocasionado la muerte de alguna persona, será castigado con prisión de seis meses a cinco años.” (Negritas del Tribunal). En ese orden de ideas, cabe acotar que este Tribunal le dio entrada en fecha 28 de Junio de 2007 y pautando la Audiencia Preliminar en la causa, admitiendo tácitamente la calificación jurídica dada por la Fiscalía.

Por otro lado, el artículo 628 de la Ley procesal especial en materia de Adolescentes estipula en el parágrafo segundo, literal a, que la privación de libertad solo podrá ser aplicada cuando el adolescente cometiere alguno de los delitos como el homicidio, salvo el culposo…, por lo cual este caso se ajusta a dicha previsión legal y por tanto la prescripción de la acción penal tal como lo establece el artículo 615 ejusdem en cuanto a delitos de acción pública para los que no se prevé la privación de libertad como sanción (dispositivo legal 628, parágrafo segundo), obró desde la fecha 14 de Julio del año 2006 razón por la cual esta Juzgadora decreta la Extinción de la Acción Penal conforme al artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión de L.O.P.N.A en su artículo 537, el cual establece como una de las causas de extinción de la acción penal en su numeral 8, la prescripción de la acción, salvo que el imputado o imputada renuncie a ella y es el caso que no ha sido renunciada en la presente causa. Así se establece.

Por los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Segundo De Los Municipios Falcón Y Los Taques De La Circunscripción Judicial Del Estado Falcón, Con Sede En Pueblo Nuevo, Actuando Como Tribunal De Control Con Competencia En Materia De Responsabilidad Penal Del Adolescente y Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL de la presente Causa, seguida por la Fiscalía Décima Segunda Del Ministerio Publico, Del Sistema Penal De Responsabilidad Del Adolescente De La Circunscripción Judicial Del Estado Falcón, Con Sede En Punto Fijo, en contra del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 1992, quien para la fecha de ocurridos los hechos contaba con 14 años de edad, titular de la cédula de identidad OMITIDA, soltero, estudiante, natural de Los Taques y residenciado en el Municipio y Estado Falcón por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto en el artículo 409 del Código Penal y su consecuente SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de conformidad con el artículo 318, numeral 3 del Código Penal por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Así se decide.

Publíquese y Regístrese. Líbrense las correspondientes Boletas de Notificación. Dada, firmada y sellada en Juzgado Segundo de los Municipios Falcón y Los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, actuando como Juzgado de Control con Competencia en Responsabilidad Penal de Adolescentes con sede en Pueblo Nuevo, a los Once (16) días del mes de Febrero de Dos Mil Once (2.012), siendo las 2:00 pm, quedando registrada bajo el N° 173. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza Provisoria

Abg. JOHANA GABRIELA ROMAN GONZALEZ
Jueza Segunda de los Municipios Falcón y Los Taques
de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón

La Secretaria Titular

ABG. JANY MARTÍNEZ