REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS FALCÒN Y LOS TAQUES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUCIDIAL DEL ESTADO FALCÓN,
CON SEDE EN PUEBLO NUEVO
ACTUANDO COMO JUZGADO DE CONTROL EN EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
CAUSA Nº 2MFT12-2008
ADOLESCENTE INDICIADO: IDENTIDAD OMITIDA
REPRESENTACIÓN FISCAL: ABG. ARGENIS RUIZ ATACHO
DEFENSA PÚBLICA: ABG. CEGLITH PEREIRA
DELITO: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente HURTO CALIFICADO y ROBO EN MODALIDAD DE ARREBATON.
VICTIMA: RAQUEL MARGARITA GOMEZ, ARGENIS RAMON PETIT POLEO, ALEXANDER VIVAS JHONNY, JOSE GREGORIO GOMEZ COLINA Y EL ESTADO VENEZOLANO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
Visto el Escrito emitido de la Defensoría Pública, de fecha 02/08/2011, solicitando el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en la Causa distinguida con el Nº: 2MFT12-2008, seguida por la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Publico, del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, en contra del Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, de nacionalidad venezolana, quien para la fecha de ocurridos los hechos contaba con diecisiete (17) años de edad, titular de la Cedula de Identidad OMITIDA, residenciado en el Municipio Los Taques del Estado Falcón, por estar presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos previstos en el tercer aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas de los denominados TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente, HURTO CALIFICADO y ROBO EN MODALIDAD DE ARREBATON, previstos en los artículos 453 ordinal 3ro y 456, respectivamente del Código Penal Venezolano vigente; le corresponde a esta Juzgadora efectuar una relación sucinta de los actos procesales de la causa y decidir sobre lo solicitado, bajo los siguientes términos:
DE LOS HECHOS ACAECIDOS EN LA CAUSA
Se da inicio al procedimiento en fecha 17 de Octubre del año 2.008, con la consignación por ante este Juzgado del Escrito de Solicitud de Audiencia de Presentación propuesto por el representante del Ministerio Público mediante oficio N° FAL-F12-E-338-08, donde funge como indiciado el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por los Delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente, HURTO CALIFICADO, ROBO EN MODALIDAD DE ARREBATON, previstos en los artículos 453 ordinal 3ro y 456, respectivamente del Código Penal Venezolano vigente y en virtud de la cual este digno Despacho ordena la entrada de la referida Causa, y acuerda la formación del respectivo expediente quedando designado con el N° 2MFT12-2008, asimismo acuerda la fijación de la celebración de la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN, para ese mismo Día, vale decir, 17 de Octubre de 2.008, a las 1:00 p.m. Se libraron las Boletas respectivas a la Fiscalía del Ministerio Público, la Designación al Defensor Público competente y oficiándose lo conducente a las Fuerzas Armadas Policiales a los efectos de realizar el traslado del Adolescente, identificado ut supra. Todo ello efectivamente cumplido en esa misma fecha.
Es así como se realiza el acto con la comparecencia de todas las partes, vale decir, la representación del Ministerio Público, Abg. ARGENIS RUIZ ATACHO, el Adolescente indiciado IDENTIDAD OMITIDA y la representación de la Defensoría Pública Abg. ARISTIDES LOPEZ, en la cual el Tribunal Decretó al Adolescente infractor, suficientemente identificado en autos MEDIDA DE DETENCION PREVENTIVA; en virtud de asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, por el lapso de Noventa y Seis (96) horas, la cual se cumplirá en la Casa de Formación Integral de Varones, con sede en la Ciudad de Coro, por cuanto existen fundados indicios que comprometen la responsabilidad penal del Adolescente en la comisión de los delitos que se el imputan, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 559 y 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Librándose las correspondientes Boletas de Notificación y oficiándose lo conducente al Comandancia del Destacamento N°71, Zona Policial N°7 de Pueblo Nuevo y al Equipo Multidisciplinario del Poder Judicial a los fines de que le practiquen al Adolescente los exámenes psicológicos y toxicológicos de Ley.
En fecha 21-10-2008, mediante escrito N° FAL-F12-O-748-08, la Representación Fiscal solicita a este digno Despacho la imposición de una Medida Cautelar que considere conveniente de las establecidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente al Adolescente en marras, en virtud de que no se han obtenido las resultas de la investigación.
En esa misma fecha 21-10-2008 se recibe ante este Despacho, escrito emanado de la Defensoría Pública, mediante el cual solicita de este digno Tribunal, se sirva decretar la Libertad Inmediata con la imposición de una de las Medidas Cautelares Sustitutivas que considere para su defendido, el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, suficientemente identificado en autos, todo ello en virtud de que la Representación Fiscal no consignara el Escrito Acusatorio dentro del lapso de las Noventa y Seis (96) horas de haberse decretado la Medida Privativa de Libertad, basando su solicitud en lo establecido en el artículo 560 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
En fecha 22-10-2008, visto por este Tribunal el escrito emitido por la Fiscalía del Ministerio Público Nro FAL-F12-O-748-08 de fecha 21-10-2008 y escrito emanado de la Defensoría Pública de fecha 21-10-2008, en virtud de que tanto la Representación Fiscal como el Defensor Público solicitaron la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva para el Adolescente indiciado en la presente Causa, el Tribunal observa que por cuanto lo solicitado no es contrario a Derecho, al Orden Público ni a las Buenas Costumbres, acuerda fijar una AUDIENCIA DE IMPOSICION DE MEDIDAS, para el Día Viernes 24-10-2008 a las 10:00 a.m. Librándose las boletas de notificación correspondientes, siendo efectivamente cumplidas y oficiándose lo conducente a la Casa de Formación Integral de Varones de la Ciudad de Coro, a los efectos de que realizaran el traslado respectivo del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA a la sede del Tribunal a la hora y fecha fijadas para la celebración de la Audiencia referida.
En fecha 24-10-2008, siendo las 10:00 a.m. En la sede del Tribunal se celebró la AUDICENCIA DE IMPOSICION DE MEDIDAS, con la comparecencia de todas las partes, vale decir, la representación del Ministerio Público, Abg. ARGENIS RUIZ ATACHO, El Adolescente indiciado IDENTIDAD OMITIDA y la representación de la Defensoría Pública Abg. ARISTIDES LOPEZ, en la cual el Tribunal Decretó al Adolescente infractor, suficientemente identificado en autos, la sustitución de la Medida Privativa de Libertad que le fuere impuesta al Adolescente, por una Medida menos gravosa y a tal efecto se le impuso la contenida en literal “C” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en este sentido se le impone la Obligación de Presentarse por ante la Secretaría de este Tribunal los dias 15 y 30 de cada mes en el horario comprendido de 8:30 a.m. a 1:00 p.m. hasta tanto la Representación Fiscal solicite el Acto Conclusivo de la investigación. Librándose las respectivas Boletas de Notificación y oficiándose lo conducente.
En fecha 17-04-2009 este Tribunal recibe escrito emitido por la Defensoría Pública, en el cual solicita FIJACIÓN DE PLAZO PRUDENCIAL, ostentando lo dispuesto en el dispositivo legal N° 313 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 537 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; todo en cuanto a la fijación de un plazo prudencial para la conclusión de la investigación. Asimismo expresa la Defensora Pública que por haber transcurrido más de seis (06) meses de la individualización de su defendido sin que el Ministerio Público informare acerca del desarrollo, calificación cierta y específica sobre el delito que se imputa, ni la conclusión del proceso investigativo; por lo cual solicita la fijación de Plazo Prudencial para que el titular de la acción presente actos conclusivos.
En fecha 07-07-2009 este Tribunal recibe escrito emitido por la Defensoría Pública, en el cual ratifica la solicitud FIJACIÓN DE PLAZO PRUDENCIAL de fecha 17-04-2009, esgrimiendo lo dispuesto en el dispositivo legal N° 313 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 537 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; todo en cuanto a la fijación de un plazo prudencial para la conclusión de la investigación. Asimismo expresa la Defensora Pública que por haber transcurrido más de seis (06) meses de la individualización de su defendido sin que el Ministerio Público informare acerca del desarrollo, calificación cierta y específica sobre el delito que se imputa, ni la conclusión del proceso investigativo; por lo cual solicita la fijación de Plazo Prudencial para que el titular de la acción presente actos conclusivos.
En fecha 27-10-2009 mediante Oficio N°4608-M081 se remite el Expediente de la Causa signada con el Nro. 2MFT12-2008 a la Fiscalía del Ministerio Público, a los fines de que continúe con las investigaciones correspondientes.
En fecha 09-11-2009 este Tribunal recibe escrito emitido por la Defensoría Pública, en el cual ratifica la solicitud FIJACIÓN DE PLAZO PRUDENCIAL de fecha 17-04-2009, que a su vez fue ratificada en fecha 07-07-2009, ostentando lo dispuesto en el dispositivo legal N° 313 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 537 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; todo en cuanto a la fijación de un plazo prudencial para la conclusión de la investigación. Asimismo expresa la Defensora Pública que por haber transcurrido más de seis (06) meses de la individualización de su defendido sin que el Ministerio Público informare acerca del desarrollo, calificación cierta y específica sobre el delito que se imputa, ni la conclusión del proceso investigativo; por lo cual solicita la fijación de Plazo Prudencial para que el titular de la acción presente actos conclusivos.
En fecha 31-05-2010 ratifica la solicitud FIJACIÓN DE PLAZO PRUDENCIAL de fecha 23-10-2008, que ha su vez fue ratificada el 07-07-2009, que ha su vez fue ratificada el 09-11-2009, y en virtud de que haber transcurrido a la fecha del escrito un (01) año y siete (07) meses, sin haber obtenido pronunciamiento alguno por parte de este Tribunal.
En fecha 15-06-2010 este Tribunal emite oficio Nro. 4605-M019 a la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público solicitando la remisión de la Causa a este Despacho.
En fecha 19-07-2010 fue recibido expediente procedente de la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público mediante oficio FAL-F12-O-636-10 de fecha 14 de Julio de 2010, el Tribunal procede a darle entrada y registrar su reingreso en el Libro respectivo.
En fecha 21-07-2010, recibido Expediente proveniente de la fiscalía del Ministerio Público y vistas las actuaciones emitidas por la Defensoría Pública, el Juzgado procede a admitir acordando fijar AUDIENCIA ESPECIAL DE FIJACIÓN DE PLAZO PRUDENCIAL para el día Lunes 02 de Agosto de 2010, a las 01:00 p.m. Librándose las concernientes boletas de notificación y siendo cumplidas exitosamente.
En fecha 02-08-2010, una vez vistas las actuaciones contenidas en la causa, seguidas por las Fiscalía Duodécima del Ministerio Público, en contra del Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por estar presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos previstos en el tercer aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas de los denominados TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente, HURTO CALIFICADO y ROBO EN MODALIDAD DE ARREBATON, previstos en los artículos 453 ordinal 3ro y 456, respectivamente del Código Penal Venezolano vigente; el Tribunal acordó DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL en la presente causa. Librándose las boletas de notificaciones respectivas y remitiéndose el Expediente a la Fiscalía del Ministerio Público, a los fines de que sirva continuar con las investigaciones tendientes al total esclarecimiento de la misma.
Es así como el día 02 de Agosto de 2011, es recibida comunicación emanada de la Defensoría del Ministerio Público, en donde solicitó el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, visto que hasta la fecha ha transcurrido más de un (01) año desde que el Tribunal Ordenó Sobreseimiento Provisional, y vencido el lapso establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debido que no se ha ordenado la reapertura de procedimiento a instancia de Ministerio Público.
Seguidamente en fecha 03-08-2011, este Juzgado acuerda solicitar al Despacho Fiscal la Causa signada con el Nro. 2MFT12-2008 mediante Oficio N° 4605-M0015 de fecha 03-08-2011.
En fecha 11-08-2011 mediante Oficio FAL-F12-O-775-11 de fecha 09-08-2011 emitido por la Fiscalía del Ministerio Público, es recibida la presente Causa seguida en contra del Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por estar presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos previstos en el tercer aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas de los denominados TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente, HURTO CALIFICADO y ROBO EN MODALIDAD DE ARREBATON, previstos en los artículos 453 ordinal 3ro y 456, respectivamente del Código Penal Venezolano vigente, en consecuencia en fecha 12-08-2011 se le da entrada y se registra su reingreso en libro de causas.
MOTIVA
Para decidir, el Tribunal efectúa las siguientes consideraciones:
En fecha 02-08-2010 el Tribunal acordó DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el ordinal “E” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, y Adolescente.
Los cuales disponen:
“Artículo 561: Fin de la Investigación: finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá: a) ejercer la acción penal pública, presentando acusación, si estima que la investigación proporciona fundamento suficiente; b) solicitar la suspensión del proceso de prueba, cuando se haya logrado un preacuerdo conciliatorio entre las partes; c) solicitar la remisión en los casos que proceda; d) solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer sanción. e) solicitar el sobreseimiento definitivo cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción.
Asimismo, cabe acotar que tal como lo apunta la defensora Pública CEGLITH PEREIRA en su escrito de día 02 de Agosto de 2011 “Hasta la presente fecha ha trascurrido más de UN (01) año desde que el Tribunal acordó el SOBRESEIMIENTO PRIVISIONAL en la presente causa de conformidad con el Artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y vencido como ha sido el lapso establecido en el Artículo 562 de la Ley in comento y no habiéndose solicitado la reapertura del procedimiento a instancia de Ministerio Público”.
A tal efecto, establece la norma del artículo 561, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo siguiente:
“Finalizada la investigación el Fiscal del ministerio Publico deberá:….. d) Solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción” (negrillas del Tribunal).
Este Tribunal considera su solicitud pertinente, visto que de las actas procesales no se evidencia que el Despacho Fiscal competente haya efectuado la solicitud de la reapertura del procedimiento, y por cuanto el Escrito emanado de la Defensoría Pública Primera del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, no es contrario a Derecho ni a las Buenas Costumbres y por cuanto efectivamente se dan los presupuestos previstos en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, El Tribunal provee de conformidad y en consecuencia acuerda DECRETAR el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en la presente causa, acordándose de igual manera el Archivo Judicial de la misma en éste Despacho Judicial, librándose las correspondientes Boletas de Notificación, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, éste JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS FALCON Y LOS TAQUES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, CON SEDE EN PUEBLO NUEVO, ACTUANDO COMO JUZGADO DE CONTROL EN EL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL ESTADO FALCÓN, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente Causa, seguida por la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Publico, del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, en contra en contra del Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, de nacionalidad venezolana, quien para la fecha de ocurridos los hechos contaba con diecisiete (17) años de edad, titular de la Cedula de Identidad OMITIDA, residenciado en el Municipio Los Taques del Estado Falcón, por estar presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos previstos en el tercer aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas de los denominados TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente, HURTO CALIFICADO y ROBO EN MODALIDAD DE ARREBATON, previstos en los artículos 453 ordinal 3ro y 456, respectivamente del Código Penal Venezolano vigente. Publíquese, regístrese y notifíquese. Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de los Municipios Falcón y Los Taques, actuando como Juzgado de Control en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Pueblo Nuevo, a los Dieciséis (16) días del mes de Febrero de Dos Mil Doce (2.012). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza Provisoria
ABG. JOHANA GABRIELA ROMÁN GONZÁLEZ
Juez Segundo de los Municipios Falcón y Los Taques
De la Circunscripción Judicial del Estado Falcón
La Secretaria Titular
ABG. JANY MARTINEZ MARQUEZ
Nota: En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las 2:30 P.m. y se registró bajo el Nº 174 . Se libraron boletas de notificación. Conste.
La Secretaria Titular
ABG. JANY MARTINEZ MARQUEZ
Exp: Nº 2MFT12-2008
|