REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS FALCÒN Y LOS TAQUES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUCIDIAL DEL ESTADO FALCÓN,
CON SEDE EN PUEBLO NUEVO
ACTUANDO COMO JUZGADO DE CONTROL EN EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

CAUSA Nº 2MFT54-2012
ADOLESCENTE INDICIADO: IDENTIDAD OMITIDA
REPRESENTACIÓN FISCAL: ABOG. MAIRELYN RAMIREZ
DEFENSA PÚBLICA: ABOG. ARISTIDES LOPEZ
DELITO: POSESIÓN ILÍCITA
AUTO: INTERLOCUTORIO.

Con fundamento a lo establecido en el Artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado a esta materia por remisión expresa que hace el Articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, corresponde a este Juzgado Segundo de los Municipios Falcón y Los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, actuando como Juzgado de Control en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, fundamentar su pronunciamiento judicial adoptado en la audiencia de presentación celebrada el día 27 de Septiembre de 2011, bajo los siguientes argumentos:

ANTECEDENTES DEL CASO
En fecha 20 de Febrero de 2012, la Abog. MAIRELYN RODRIGUEZ, actuando con el carácter de Representante encargada de la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, competente en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, presenta escrito de solicitud de AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN de conformidad con lo establecido en los artículos 543 y 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, a los fines de exponer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, soltero, de 17 años de edad, nacido en fecha 1994, residenciado en Estado Zulia; por parte de funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 04 del Destacamento 44 ubicado en Judibana, Municipio Los Taques, por estar presuntamente involucrado en la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA, previsto en el artículo 153 de la Ley de Drogas, solicitando la imposición de medidas cautelares previstas en la legislación especial, y así mismo, que se siga el conocimiento de la presente causa por los trámites del procedimiento ordinario tal como se establece en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Hechas las notificaciones de rigor, en fecha 20 de Febrero de 2012, se celebró la audiencia de presentación solicitada por la Representación Fiscal, con la asistencia del Defensor Público y el tío del adolescente que vino a presentarse ante el Tribunal para la celebración de este acto como representante legal del mismo. En dicha audiencia, este Tribunal, luego de escuchada la exposición del representante del Ministerio Público, del imputado y de la Defensa Pública, adoptó las siguientes determinaciones:

DECRETA, PRIMERO: La imposición de las medidas cautelares previstas en el artículo 582, literales B referida a la obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su tío, ciudadano IDENTIDAD OMITIDA y D referida a la prohibición de salir de la localidad en la cual reside, es decir de Maracaibo, Estado Zulia. SEGUNDO: La práctica de los respectivos exámenes de toxicológicos, del adolescente imputado, ya identificado. TERCERO: LIBERTAD INMEDIATA. Quedan las partes debidamente notificadas de la presente Decisión.

Este Juzgado Segundo de los Municipios Falcón y Los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, actuando como Juzgado de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente, con sede en Pueblo Nuevo, una vez revisadas y analizadas las actas que conforman la presente causa, para modo de expresar en forma razonada los fundamentos de la decisión proferida en la audiencia de presentación, emite la presente decisión en los términos que a continuación se señalan:

EN CUANTO A LA VÍA PROCESAL:
En virtud de que la finalidad del proceso tiene como finalidad la búsqueda de la verdad, tal cual lo estipula el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, entendiéndose como ésta a aquella que resulta del estado de hechos puestos de manifiesto a través de la prueba en el proceso apreciada conforme a la sana crítica, y siendo que el proceso penal rebasa con mucho la esfera privada de los intervinientes, obligando a las partes y al tribunal a buscar la verdad fáctica, por el interés social que la solución de los conflictos derivados de la comisión de los delitos suscita; se acuerda proseguir la presente causa a través de los trámites del procedimiento ordinario a los fines del total esclarecimiento de los hechos, con fundamento en el artículo 373 ejusdem, el cual aplicamos supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Así se establece.

PRECALIFICACION DEL DELITO:
La Fiscalía Duodécima del Ministerio Público del Estado Falcón, constituida en la persona de la abogado MAIRELYN RODRÍGUEZ, precalificó los hechos en los cuales se encuentra presuntamente inmerso el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, soltero, de 17 años de edad, nacido en fecha 1994, residenciado en Estado Zulia, como POSESIÓN ILÍCITA, al respecto la Ley de Drogas prevé:

"Artículo 153: “… A los efectos de la posesión se apreciará la detentación de una cantidad de hasta dos (02) gramos para los casos de cocaína y sus derivados, compuestos o mezclas; hasta veinte (20) gramos para los casos de marihuana o hasta cinco (05) gramos de marihuana genéticamente modificada…En todo caso el Juez o jueza determinará cuando sea necesario y utilizando la máxima de experiencia de expertos o expertas como referencia, lo que pueda constituir una dosis personal de la sustancia correspondiente para una persona media…” (Negritas y Cursivas del Tribunal).

Siendo que según se desprende del acta policial de fecha 19/02/2012 (folios 03 y sgtes) que el adolescente fue aprehendido por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento 44, con Sede en Judibana, Municipio Los Taques, quienes se encontraban realizando patrullaje a las 4:00 pm en el Boulevard de la Población Adícora del Municipio Falcón del Estado Falcón, en virtud del OPERATIVO CARNAVAL 2012, y avistaron a un ciudadano sentado bajo un toldo, en actitud sospechosa, procedieron a solicitarle su documentación personal e informarle que procederían a una revisión corporal, siendo que este vestía con franelilla color blanca y short color vinotinto, el ciudadano manifestó no portar cédula de identidad por ser de nacionalidad colombiana y se encontraba de paseo, sin embargo se identificó como IDENTIDAD OMITIDA, procediendo el Sargento Segundo Cedeño Petrucci Juan Eernesto a revisarlo, pudiendo encontrar dentro del bolsillo del lado izquierdo de su short, un (01) envoltorio elaborado con material sintético de color negro contentivo en su interior de restos vegetales, de la presunta droga denominada Marihuana, en vista de lo cual informaron al ciudadano de sus derechos y de que se efectuaría su detención por estar presuntamente incurso en uno de los delitos tipificados en la Ley de Drogas y para dar parte a la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público competente en Responsabilidad Penal del Adolescente. Ahora bien, pudo observarse del acta procesal respectiva que la aprehensión del sujeto corresponde tal como así lo determina la doctrina a Aprehensión en calidad de Flagrancia, es decir que se entiende que se está ejecutando en el momento actual en que los funcionarios realizan la revisión corporal y encuentran los restos de la supuesta droga, trasladando estos objetos de interés criminalístico con el debido respeto de la cadena de custodia al C.I.C.P.C para ser analizados por el laboratorio de Toxicología de la Delegación Estadal del Estado Falcón del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, siendo recibidas las muestras de dos (01) envoltorio elaborado con material sintético de color trasparente, amarrado con hilo de color negro, contentivo en su interior de restos de marihuana, teniendo un peso bruto de 0,96 gramos constituida en su interior de restos vegetales de la presunta droga MARIHUANA; por la Inspectora MERLYS HERNANDEZ, por tanto este Tribunales acepta la precalificación dada por la Fiscalía del Ministerio Público, así como los preceptos jurídicos aplicables, por cuanto se trata de un hecho punible de acción pública que no se encuentra evidentemente prescrito, y Así se establece.

SOBRE LA MEDIDA CAUTELAR:
En la audiencia celebrada en fecha 20 de Febrero de 2012, luego de acoger favorablemente la precalificación de los hechos investigados solicitada por la representación del Ministerio Público y sobre la base de los recaudos aportados en autos, esta Juzgadora dictaminó la procedencia de imponer medida cautelar sobre la base de lo establecido en el artículo 582, literales "b" y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, orientada en la obligación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, referidas a la obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su tío ciudadano IDENTIDAD OMITIDA que se comprometió ante el Tribunal a Representar Legalmente al adolescente, y la Prohibición de salir de la localidad en la cual reside., es decir de Maracaibo, Estado Zulia.

Esta decisión de acordar alguna de cualesquiera de las medidas cautelares que autoriza el legislador, constituye, prima facie, en un juicio de valor fundamento en la prudencia que nos aconseja a los juzgadores la apreciación y el establecimiento inicial de los hechos sometidos a su expresa consideración, cuyas circunstancias pueden mantenerse, variar o sufrir una alteración sustancial en el devenir del proceso de acuerdo a lo que, en definitiva, resulte de lo efectivamente demostrado en beneficio o en contra del imputado; lo que, en todo caso, constituye una materia distinta a ser ventilada en forma autónoma, en sede y juicio por separado, sin que por ello pueda verse afectado el principio de la afirmación de la libertad.

En virtud de que las medidas de coerción personal, son medidas establecidas por el Legislador a los efectos de la realización del proceso y el cumplimiento de la justicia, esto es, que por ser medidas procesales su imposición se justifica solo en razón de su necesidad y deben aplicarse o imponerse tomando en cuenta el principio de proporcionalidad, es decir, deben guardar relación con el hecho punible que se le atribuye al imputado y con la posible sanción que podría imponérsele a su autor, hay que tomar en cuenta que en el proceso penal venezolano priva el principio de presunción de inocencia establecido en el artículo 8º del Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 540 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en aplicación de este principio todo sujeto debe ser considerado inocente mientras dure el proceso de los actos o cargos que se le imputen, desde el comienzo de todo proceso penal, hasta que se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme, en aplicación a esta normativa debe juzgarse en libertad al imputado, toda vez que las medidas de coerción personal relacionadas con la limitación de la libertad individual del imputado en autos, son de carácter excepcional, teniendo su asiento legal en nuestra carta magna en los artículos 44 y 49 (ordinal 2º).

En el caso que nos ocupa, como se evidencia la existencia de un hecho punible de acción pública que no se encuentra evidentemente prescrito, como uno de los delitos previstos en LA LEY DE DROGAS, específicamente, POSESIÓN ILÍCITA, específicamente en el artículo 153 ejusdem, ya que como bien lo indicó la Representación Fiscal, el adolescente imputado fue aprehendido por los funcionarios adscritos al Destacamento 44 de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Falcón, con sede en Judibana, en virtud de existir presunción de ser poseedor de sustancias estupefacientes y psicotrópicas como lo es la presunta MARIHUANA, por lo que el delito denunciado por el Representante Fiscal se encuentra fuera de la gama de delitos merecedores de la sanción de privación de libertad, ya que como lo dice la norma respectiva a DROGAS en su dispositivo legal 130: “El Juez o Jueza Competente ordenará la aplicación del tratamiento de rehabilitación obligatorio…a las personas consumidoras…” por tanto, esta autoridad Judicial ordenó la vigilancia y presentación del aprehendido en flagrancia para coadyuvar en su desarrollo progresivo como ciudadano de derechos y deberes que se está formando para el futuro y en tal sentido, se impuso al adolescente imputado las medidas cautelares establecidas en los literales “B” y “D” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consisten en la “Obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, que informará regularmente al Tribunal; y Prohibición de salir de la localidad en la cual reside.”, y Así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por las razones expuestas, este Juzgado Segundo de los Municipios Falcón y Los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, actuando como JUZGADO DE CONTROL EN EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta la IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, soltero, de 17 años de edad, nacido en fecha 1994, residenciado en Estado Zulia, por la presunta comisión de un hecho punible en situación de flagrancia, establecido en el artículo 153 de la LEY DE DROGAS, cuya sanción decretada por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 582 (literal “b”) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en la obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su tío IDENTIDAD OMITIDA, Y (literal “d”) Prohibición de salir de la localidad en la cual reside. Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión en el archivo del Tribunal y remítase en su oportunidad al Despacho de la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público del Estado Falcón.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Segundo de los Municipios Falcón y Los Taques, con sede en Pueblo Nuevo a los Veintisiete (22) días del mes de Febrero de Dos Mil Doce (2012). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,

ABOG. JOHANA GABRIELA ROMÁN GONZÁLEZ

LA SECRETARIA,

ABOG. JANNY MARTINEZ

Nota: En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las DIEZ y MEDIA de la mañana (10:30 a.m.) y se registró bajo el Nº 176. Conste.
LA SECRETARIA,
ABOG. JANNY MARTÍNEZ