REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS FALCÓN Y LOS TAQUES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN,
ACTUANDO COMO JUZGADO DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL
DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE.

EXPEDIENTE N° 2MFT50-2011
JUEZ: ABG. JOHANA GABRIELA ROMAN GONZALEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ARGENIS RUIZ ATACHO
DEFENSOR PUBLICO: Abg. CEGLITH PEREIRA y ARÍSTIDES LOPEZ
ADOLESCENTE IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
SECRETARIA: ABG. JANY MARTÍNEZ
SENTENCIA INTERLOCUTORIA

En virtud de la solicitud presentada por la Defensa Pública en fecha 09-02-2012 en la cual esboza como fundamento el hecho de que su defendido contaba con contención familiar y se encontraba en recuperación en su domicilio, visto que fuere baleado en el procedimiento que efectuara el Centro Coordinación Policial N° 08 con Sede en Los Taques, por tanto este Despacho Judicial acordó Audiencia Especial para el día 23 de Febrero de 2012, al respecto esta Juzgadora pasa a fundamentar el Pronunciamiento Judicial adoptado en la Audiencia de Revisión de Medidas celebrada en dicha oportunidad, bajo los siguientes argumentos:

AUTO INTERLOCUTORIO – REVISIÓN DE MEDIDAS
Celebrada la AUDIENCIA DE REVISIÓN DE MEDIDAS relacionada con la causa N° 2MFT50-2011, en fecha 23-02-2012 donde aparece como imputado el adolescente IDENTIDAD OMITIDA del Municipio Los Taques, Estado Falcón; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito denominado ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, PRIVACIÓN ARBITRARIA DE LIBERTAD; previstos y sancionados en los dispositivos legales N° 5, 6 en sus numerales 1 y 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y los artículos 174 y 218 del Código Penal; previa solicitud de la Defensa Pública por ante este Tribunal de Control, relacionado con la solicitud de revisión de la medida que le fuere impuesta al adolescente imputado en audiencia de Presentación en fecha 28-12-2011, visto que su defensor solicitare la imposición de medidas cautelares sustitutivas de las establecidas en el artículo 582 de la Ley Especial, a excepción de la contenida en el literal a.

DECISIÓN – FUNDAMENTOS LEGALES
Este Tribunal pasa a emitir los fundamentos de la decisión dictada en la referida audiencia, luego de la exposición de los alegatos de las partes; de acuerdo a lo previsto en el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 173 ejusdem, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños Niñas y Adolescentes y atendiendo al Principio Constitucional de JUZGAMIENTO EN LIBERTAD:


DECRETA: PRIMERO: Dejar sin efecto las medidas de DETENCION BAJO CUSTODIA DEL CENTRO DE COORDINACION POLICIAL Nº 8 DE LOS TAQUES, EN SU RESIDENCIA DE HABITACION, dictada en la audiencia de presentación de fecha 28 de diciembre de 2011 al Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA del Municipio Los Taques del Estado Falcón; por estar presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos previstos en el Código Penal de los denominados CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y PRIVACION ABITRARIA DE LIBERTAD Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 5 y numerales 1 y 3 del artículo 6 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y los Artículos 174 y 218 del Código Penal. SEGUNDO: El Tribunal impone al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado de la medida de sometimiento al cuidado y vigilancia de sus Representantes Legales, ciudadanos IDENTIDADES OMITIDAS y de este domicilio. TERCERO: El Tribunal impone al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado de la medida de Prohibición de concurrir, transitar y permanecer en el sitio denominado PARQUE EL CUJIZAL, ubicado entre la Avenida Rafael González de Punto Fijo, jurisdicción del municipio Carirubana del Estado Falcón. CUARTO: El Tribunal impone al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado de la medida de Prohibición de comunicarse con los ciudadanos involucrados en el hecho delictivo que se le imputa, identificados como “El Víctor” y “El Caracas” y cualquier otra persona de dudosa reputación. Todo de conformidad con lo establecido en los literales “b” “e” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.

Asimismo, este Juzgado Segundo de Municipio, esboza los fundamentos de derecho en virtud de los cuales profirió la decisión de la presente causa:

DE LA VÍA PROCESAL: Debido a que el fin de un proceso penal es la búsqueda de la verdad, la cual se advierte de acuerdo a la valoración de los hechos para la correcta aplicación del derecho en Pro de la justicia, es que se observa que en la presente causa por haberse iniciado el proceso por flagrancia de los presuntos infractores es que la norma (artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal) indica que se seguirá el conocimiento por la vía del procedimiento ordinario; siendo esta la fase preliminar o preparatoria del proceso penal, en la cual se continuará la investigación para superar el estado de incertidumbre con respecto a ciertos hechos para poder así detectar los medios que servirán de prueba para el debate oral tal como así lo prevén los dispositivos legales número 1 y 14 ejusdem.

Por otro lado, cabe destacar que el procedimiento ordinario permite desarrollar el principio de inmediación tan necesario para la valoración de las pruebas incorporadas al proceso por las partes para obtener el convencimiento de la autoridad judicial, y siendo que la presente causa es seguida contra dos menores de edad, se hace ineluctable que se ponga a prueba la culpabilidad del acusado, de forma que no se lesionen los derechos del menor y pueda garantizársele el resguardo de sus garantías constitucionales.

CALIFICACIÓN DEL DELITO: La Fiscalía Duodécima del Ministerio Público del Estado Falcón, constituida en la persona de la abogada MAIRELYN RAMIREZ en su condición de Fiscal encargada, al presentar formal acusación en contra de los adolescentes identificados en autos, calificó los hechos en los cuales se encuentran presuntamente inmersos en la comisión de uno de los delitos de los denominados CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, PRIVACIÓN ARBITRARIA DE LIBERTAD; previstos y sancionados en los dispositivos legales N° 5, 6 en sus numerales 1 y 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y los artículos 174 y 218 del Código Penal:

Artículo 5: El que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, será sancionado con pena de presidio de ocho a dieciséis años. La misma pena se aplicará cuando la violencia tenga lugar inmediatamente después del apoderamiento y haya sido empleada por el autor o él participe para asegurar su producto o impunidad.

Artículo 6.- Circunstancias Agravantes. La pena a imponer para el robo de vehículo automotor será de nueve a diecisiete años de presidio si el hecho punible se cometiere:
1. Por medio de amenaza a la vida….
2. Por dos o más personas….

Artículo 174: Cualquiera que ilegítimamente haya privado a alguno de su libertad personal será castigado con prisión de quince días a treinta meses.

Artículo 218: Cualquiera que use de violencia o amenaza para hacer oposición a algún funcionario público en el cumplimiento de sus deberes oficiales, o a los individuos que hubiere llamado para apoyarlo, será castigado con prisión de un mes a dos años.

Al respecto, este Tribunal luego de realizar la pertinente revisión de las actas procesales que conforman las actuaciones de la causa pudo observar que existen fundados indicios de que el adolescente no haya participado de forma efectiva en los hechos que se suscitaron con respecto a la coacción ejercida en contra de quien aparece como víctima en el caso de marras puesto que este narró como dos sujetos de sexo masculino le despojaron de su vehículo y al ser entrevistado por el oficial en cuanto a la descripción de los mismos, este alegó que quien le apuntó era de estatura mediana, de 1, 65 mts aproximadamente, relleno, pelo amarillo corte bajito, piel blanca… y el otro ciudadano que se sentó a su lado era como de 1,75, llevaba puesto zarcillos, como de1,75 mts, piel morena, cabello durito y cortico abajo (folio 12), siendo que en el acta del procedimiento en caliente no se describe al adolescente encontrado con las mismas características del imputado de autos. Por otro lado, es de acotar que el ciudadano Joanc Manuel Medina León no asistió a la Audiencia de Revisión de Medidas donde pudo ejercer su derecho a la defensa imputando al aprehendido de forma directa ante esta autoridad judicial o desestimando la conducta del adolescente en el hecho.

En tal sentido, esta Juzgadora tomó en cuenta éstas circunstancias para la decisión desplegada relacionada con la sustitución de las medidas impuestas en la Audiencia de Presentación, ya que este Juzgado aceptó favorablemente la calificación hecha por la fiscalía por haber sido aprehendido el imputado de autos en el momento de la persecución de los infractores en el vehículo de la víctima, siendo además que en esta etapa investigativa del proceso, restan diligencias que hacer por la fiscalía del Ministerio Público que lleven a inculpar o exculpar al adolescente.
DE LA REVISIÓN DE MEDIDAS
Tomando en consideración lo solicitado por la Defensa Pública, petitorio del cual no presentó oposición la Representación Fiscal, y en virtud del principio constitucional del Juzgamiento en Libertad, tomando en consideración que ciertamente el delito por el cual se le acusa al adolescente es uno de los merecedores de sanción privativa de libertad, tal como lo dispone el artículo 628, parágrafo 2º literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, este tribunal procede a sustituir la medida de detención prevista en el artículo 582 literales “a” y “b”, acordando dejar sin efecto tales medidas e imponiendo al mismo las Medidas Cautelares menos lesivas para lograr su continuo y correcto desarrollo como joven estudiante, además de que éste sufrió una lesión grave que le requirió reposo por un tiempo prudencial y tomando en cuenta la circunstancia atenuante prevista en el artículo 74, numeral 1 del Código Penal.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS FALCÓN Y LOS TAQUES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN PUEBLO NUEVO, actuando como JUZGADO DE CONTROL EN EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, y de acuerdo a lo establecido en los Artículos 555 y 666 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con los artículos 280 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Dejar sin efecto las medidas de DETENCION BAJO CUSTODIA DEL CENTRO DE COORDINACION POLICIAL Nº 8 DE LOS TAQUES, EN SU RESIDENCIA DE HABITACION, dictada en la audiencia de presentación de fecha 28 de diciembre de 2011 al Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA del Municipio Los Taques del Estado Falcón; por estar presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos previstos en el Código Penal de los denominados CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y PRIVACION ABITRARIA DE LIBERTAD Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 5 y numerales 1 y 3 del articulo 6 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y los Artículos 174 y 218 del Código Penal. SEGUNDO: El Tribunal impone al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado de la medida de sometimiento al cuidado y vigilancia de sus Representantes Legales, ciudadanos IDENTIDADES OMITIDAS y de este domicilio. TERCERO: El Tribunal impone al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado de la medida de Prohibición de concurrir, transitar y permanecer en el sitio denominado PARQUE EL CUJIZAL, ubicado entre la Avenida Rafael González de Punto Fijo, jurisdicción del municipio Carirubana del Estado Falcón. CUARTO: El Tribunal impone al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado de la medida de Prohibición de comunicarse con los ciudadanos involucrados en el hecho delictivo que se le imputa, identificado como “El Víctor” y “El Caracas” y cualquier otra persona de dudosa reputación. Todo de conformidad con lo establecido en los literales “b” “e” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Quedan las partes debidamente notificadas de la presente Decisión. Ofíciese lo conducente y líbrese la boleta respectiva al adolescente imputado.
Publíquese y Regístrese
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Segundo de los Municipios Falcón y Los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Pueblo Nuevo, a los veintiocho (28) días del mes de Febrero de Dos Mil Doce (2.012). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA


ABG. JOHANA GABRIELA ROMÁN GONZÁLEZ
Jueza Segunda de los Municipios Falcón y Los Taques
de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón

LA SECRETARIA TITULAR

Abg. JANY MARTINEZ
Nota: En esta misma fecha, se publicó en la sede del Tribunal, siendo las 3:00 pm, quedando registrada bajo el N° 178. Se dejó copia certificada del presente auto para el archivo del Tribunal. Conste. Fecha ut-supra.
LA SECRETARIA TITULAR

Abg. JANY MARTINEZ