LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS FALCÓN Y LOS TAQUES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.

SOLICITANTES: Ciudadanos HUMBERTO RAMÓN NAVAS SILVA Y ZULEIMA COROMOTO GARCÍA GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cedula de Identidad V-11.763.682 y V-10.479.746, en su respectivo orden, domiciliados en la Calle Sucre Casa sin numero, Sector Creolandia, Municipio Los Taques, Estado Falcón (domicilios diferentes).
ABOGADO ASISTENTE: EMIRO ANTONIO VALLES GARCIA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 41.028, de este domicilio.
ACCION: Divorcio l85-A.
En fecha nueve (09) de Febrero de Dos Mil Diez (2012), los ciudadanos HUMBERTO RAMÓN NAVAS SILVA Y ZULEIMA COROMOTO GARCÍA GARCÍA, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio EMIRO ANTONIO VALLES GARCIA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 41.028, presentaron por ante el Juzgado Distribuidor de los Municipios Falcón y Los Taques, escrito contentivo de la solicitud de divorcio, fundamentando dicha acción en la disposición contenida en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
Alegan los solicitantes en su escrito, que en fecha 24 de Octubre de 2001, contrajeron Matrimonio Civil por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Carirubana del Municipio Carirubana del Estado Falcón, lo cual consta de acta inserta bajo el Nº 084, Folio: 313 de los Libros de Matrimonio Civil llevados por la Oficina de Registro Civil de Carirubana del Estado Falcón, y que contraído el matrimonio establecieron su domicilio conyugal en Creolandia, Municipio Los Taques del Estado Falcón. Igualmente arguyen los solicitantes en su escrito que durante su unión no procrearon hijos y no adquirieron bienes de fortuna o riqueza alguna.
Señalan finalmente los solicitantes en su escrito que por desavenencias surgidas en la vida conyugal, el matrimonio sólo duró un (01) año, separándose de hecho desde el 15 de Octubre del año 2002, viviendo cada uno de ellos en domicilios diferentes sin que hayan tenido vida en común desde entonces bajo ninguna circunstancia, ni se produjo reconciliación alguna entre ambos y que por cuanto, los hechos descritos, se enmarcan dentro de las previsiones que contempla el Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de la vida conyugal por más de Cinco (05) años, solicitan que se declare disuelto el vínculo matrimonial que les une.
Admitida cuanto ha lugar a derecho la solicitud en fecha 04 de Noviembre de 2011, se acordó la citación de la Fiscal del Ministerio Público, para que compareciera ante este Tribunal, a fin de que diera su opinión en relación con el procedimiento y se libraron las Boletas de Citación respectivas y se acordó exhortar al Juez Distribuidor del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo para que practicase la citación a la ciudadana Fiscal Novena Especial para la Protección del Niño Niña y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares y en fecha 06 de Febrero de 2012, fue consignada en el expediente que riela en el folio 10, escrito emanado de la representante de la Fiscalía Novena Especial para la Protección del Niño Niña y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares MARIA GABRIELA REYES CHIRINO, en virtud del cual manifiesta no formular oposición y emite OPINIÓN FAVORABLE a la solicitud incoada por los Ciudadanos HUMBERTO RAMÓN NAVAS SILVA Y ZULEIMA COROMOTO GARCÍA GARCÍA.
Cumplidas las formalidades legales, concretamente la citación del Fiscal del Ministerio Público con el resultado que ya ha sido narrado, el Tribunal procede a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
PRIMERA: Se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio, que se acompañara a la solicitud, que los solicitantes ciudadanos HUMBERTO RAMÓN NAVAS SILVA Y ZULEIMA COROMOTO GARCÍA GARCÍA, contrajeron matrimonio civil, el día 24 de Octubre de 2001, por ante de Registro Civil de la Parroquia Carirubana del Municipio Carirubana del Estado Falcón, lo cual consta de acta inserta bajo el Nº 084, de los Libros de Matrimonio Civil llevados por la Oficina de Registro Civil.
SEGUNDA: La solicitud de los ciudadanos HUMBERTO RAMÓN NAVAS SILVA Y ZULEIMA COROMOTO GARCÍA GARCÍA, está basada en causal legal y en la sustanciación de este procedimiento se cumplieron las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil y así se declara.
TERCERO: Los ciudadanos HUMBERTO RAMÓN NAVAS SILVA Y ZULEIMA COROMOTO GARCÍA GARCÍA, admiten que están separados de hecho por un lapso mayor de cinco (5) años.
CUARTO: La concordancia entre la narrativa del artículo 185-A del Código Civil y el hecho demostrativo de la ruptura prolongada de la vida en común, hace procedente la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos HUMBERTO RAMÓN NAVAS SILVA Y ZULEIMA COROMOTO GARCÍA GARCÍA, y así se decide.
Por los motivos expuestos, este Juzgado Segundo de los Municipios Falcón y Los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Pueblo Nuevo, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos HUMBERTO RAMÓN NAVAS SILVA Y ZULEIMA COROMOTO GARCÍA GARCÍA, ambos identificados y en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial que les une, en el cual contrajeron matrimonio civil, en fecha 24 de Octubre de 2001, por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Carirubana del Municipio Carirubana del Estado Falcón, lo cual consta de acta inserta bajo el Nº 084, de los Libros de Matrimonio Civil llevados por la Oficina de Registro Civil. Por cuanto no hay bienes de fortuna durante el matrimonio nada hay que liquidar con respecto a la comunidad conyugal. Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara DEFINITIVAMENTE FIRME. Ejecútese el citado fallo. Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada del presente fallo en el archivo de este Despacho. Remítanse copias certificadas al Registrador Principal del Estado Falcón y al ciudadano Jefe Civil Registrador de la Prefectura del Municipio Carirubana del Estado Falcón, acompañadas de oficios. Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Falcón y Los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Pueblo Nuevo, a los nueve (09) días del mes de Febrero del año Dos Mil Doce (2012).- Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza Provisoria,



ABG. JOHANA GABRIELA ROMÁN GONZÁLEZ
Jueza Segunda de los Municipios Falcón y Los Taques
de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón

La Secretaria Temporal,


ABG. JANY MARTINEZ MARQUEZ

Nota: La anterior sentencia fue publicada en su fecha, siendo las 02:00 pm, previo el anuncio de Ley, bajo el número 171. Conste. Fecha ut-supra.
La Secretaria Temporal,


ABG. JANY MARTINEZ MARQUEZ

JGRG/ hndg
Exp: 11-102.