REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS FALCÓN Y LOS TAQUES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUCIDIAL DEL ESTADO FALCÓN,
CON SEDE EN PUEBLO NUEVO
ACTUANDO COMO JUZGADO DE CONTROL EN EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
CAUSA Nº 2MFT 49-2011
SOLICITANTE: HERNÁN JOSÉ DÍAZ GALICIA
PROCEDENCIA: JUZGADO I DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE FALCÓN
SENTENCIA: DEFINITIVA
Corresponde a este Tribunal conocer y decidir acerca de la solicitud de entrega material de vehículo, formulada por ante el Tribunal I de Control del Circuito Judicial Penal de Falcón, por el ciudadano HERNÁN JOSÉ DÍAZ GALICIA, titular de la cédula de identidad Nº 11.764.313, puesto que dicha solicitud de encuentra supeditada al asunto 11F12-016-2008 que había sido llevada por la Fiscalía Décima Segunda del Estado Falcón en virtud de que el objeto de la pretensión del solicitante (vehículo) fue incautado en el procedimiento que se llevare a cabo en el año 2008 y por el cual se aperturó ante este despacho judicial la causa 2MFT16-2008 en contra de dos adolescentes (se omite identidad por mandato del artículo 65 de LOPNNA), por encontrarse implicado en el delito de ROBO AGRAVADO. A tal efecto y previo a decidir esta Sentenciadora hace las siguientes observaciones:
NARRATIVA DE LOS HECHOS DE LA CAUSA
En fecha 06 de Diciembre de 2011 se le da entrada a la presente solicitud, por haber recibido oficio N° 1C-3194-2011 de fecha 23-06-2009, visto que se llevó a cabo la declinatoria de competencia a razón de la materia procedente del Juzgado I de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Coro, remitiéndose a este la solicitud de entrega material del vehículo que posee las siguientes características: CLASE: AUTOMÓVIL, MARCA: CHEVROLET, COLOR BEIGE, AÑO: 1986, TIPO: COUPE, PLACAS: ADJ-41P, SERIAL DE CARROCERÍA: 5C115GV204612, USO: PARTICULAR, SERIAL DEL MOTOR: 56V204612, realizada por el ciudadano HERNÁN JOSÉ DÍAZ GALICIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.764.313, el cual se encuentra relacionado con la causa 2MFT16-2008 llevada por este Tribunal en contra de dos adolescentes, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito ROBO. Es el caso que la causa quedó anotada bajo el número 2MFT49-2011, en consecuencia a los fines de proveer con respecto a la petición hecha por el solicitante, se acordó oficiar a la FISCALÍA DUODÉCIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO COMPETENTE EN SISTEMA PENAL DE ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN para que a la brevedad posible remitiera copia certificada de los documentos identificados en el folio 31, asimismo se ordenó librar boleta de notificación al solicitante para que presentara ante el Tribunal la documentación original que lo acredite como propietario del vehículo in comento.
En fecha 19-01-2012 se recibe por parte de la Fiscalía, expediente constante de 67 folios útiles y recaudos relacionados con la causa contentiva de documentos originales de un vehículo, constantes de 12 folios útiles.
Al respecto, vale acotar que consta en autos, al folio 48, acta de negativa de entrega de vehículo, de fecha 15 de Abril de 2009, dirigido al ciudadano HERNÁN JOSÉ DÍAZ GALICIA, contentivo de la fundamentación de la negativa Fiscal de entrega de vehículo, en la cual se señala, que el motivo de la negativa de entrega del vehículo solicitado, lo constituye el hecho de no haber presentado documento fidedigno que lo acredite como propietario, al respecto cabe acotar que según las experticias practicadas al vehículo, los caracteres identificadores de ORIGINALIDAD son CIERTOS, que al verificar en el sistema SIPOL a fin de revisar los posibles registros que pudiese presentar dicho vehículo, resultando que NO APARECE RESEÑADO EN ARCHIVOS POLICIALES ANTERIORES; sin embargo, al realizar cotejo de la documentación con la impronta del vehículo, arrojó como resultado que el documento de certificado de registro de origen establece como serial de motor 56V204612, y la experticia de Reconocimiento Legal indica con su respectiva impronta 5GV204612, lo que a todas luces es una DISPARIDAD. Asimismo, se realizó experticia del documento dubitado de autenticidad o falsedad de un certificado de registro de vehículo N° 5C115GV204612-1-2, a nombre de RONALD OSCAR RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.449.670, de fecha de emisión 27 de Febrero de 2008, realizado por una funcionaria del departamento de criminalística en materia de documentología para la evaluación amplia de tal documento clasificado como dubitado siendo que se realizó un examen técnico comparativo entre dicho documento y con su respectivo estándar de comparación auténtico, tenido en el laboratorio a fin de evaluar las características de producción y dispositivos de Seguridad que estas presentan, en lo referente a Soporte, Diseño, Tonalidades, Sistema de Impresión, Marca de Agua, Respuesta Fluorescente, Fibrillas multicolores, dispositivos de seguridad y demás elementos impresos utilizando para esa comprobación las técnicas que se explican en el folio 49 de la causa, concluyendo el experto que el certificado de registro de vehículo N° 5C115GV204612-1-2 a nombre de RONALD OSCAR RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, documento de identidad N° V-10.449.670 es un documento FALSO.
Por otro lado, la representación fiscal a cargo del caso, le solicitó al Notario Público de Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua, información en relación a la autenticidad del documento de compra-venta de fecha 15 de Agosto del 2008, relacionado con el vehículo ya identificado en autos, inserto bajo el número 87, tomo 91 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaría, en fecha descrita, presentado para su autenticación y devolución según planilla N° 73.485, siendo que la respuesta por parte de la Notario Público Quinta de Maracay Estado Aragua Abogada Mevanys León Silva, fue que los tomos llevados por esa oficina Notarial, solamente tienen asignados 80 documentos por tomo, por lo tanto el N° 87 NO EXISTE, y desde Octubre de 2002 dejó de cumplir las funciones como Notario Titular el Abogado José Enrique Ramírez, resultas que fueron emitidas al órgano fiscal en fecha 15 de Abril de 2009.
Analizadas las actas que integran la presente solicitud, quien aquí decide, estima que el solicitante no pudo probar de forma fehaciente este Tribunal la titularidad del derecho que reclama hoy su devolución, por cuanto presentó instrumento poder notariado INEXISTENTE y cuyo Certificado de Registro de Vehículo N° 5C115GV204612-1-2 a nombre de RONALD OSCAR ROSRÍGUEZ RODRÍGUEZ, Cédula de Identidad 10.449.670 es FALSO; acotando además que entre el serial del motor con la impronta del certificado de Registro de origen existe una DISPARIDAD. Así se establece.
Ahora bien, es ineluctable destacar que la Ley de Transporte Terrestre de nuestra Nación prevé en su artículo 55 lo siguiente:
Verificación legal de vehículos usados
Artículo 55. Toda persona, a fin de verificar las condiciones legales de cualquier unidad, puede consultar el Registro Nacional de Vehículos y de Conductores y Conductoras; si existiere interés legítimo, podrá solicitar la realización de la experticia de verificación de seriales y características por ante los funcionarios especializados o funcionarias especializadas del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre. A estos fines, tanto el Instituto, como el Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, mantendrán los sistemas de información y de verificación correspondientes. La forma de acceder a tales sistemas se establecerá en el Reglamento de esta Ley.
En materia de experticias y verificación de seriales, tienen competencia concurrente los funcionarios especializados o funcionarias especializadas en robo y hurto de vehículos del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas. (Negritas y Subrayado del Tribunal).
Siendo entonces legales las experticias realizadas por el Departamento de Criminalística del C.I.C.P.C con referencia a la comprobación de la titularidad del precitado vehículo, por tanto esta autoridad judicial les otorga el mérito según las disposiciones legislativas venezolanas relativas, sirviendo éstas como medio idóneo útil y pertinente para lograr la comprobación del origen del precitado vehículo; tal como pudo fundamentarse del artículo anterior.
En este sentido, se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 157, del 13 de febrero de 2003, en el expediente Nº 02-2056, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García:
“En efecto, debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega…”
En el caso que nos ocupa, se encuentra cuestionado, el derecho de propiedad que le asiste al ciudadano RONALD OSCAR RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, documento de identidad N° V-10.449.670, pues, aunque no existe otra persona, reclamando (como propietario), el mismo bien; igualmente quedó comprobado que el documento de compra venta que presentó la parte que se tenía como dubitado y que presuntamente se había expedido por la NOTARIA PÚBLICA QUINTA DE MARACAY, NO EXISTE, tal como se aprecia al folio 46 de la causa, razón por la cual la Fiscalía del Ministerio Público realizó negativa de entrega material del vehículo en dicha oportunidad. Así se decide.
Sin embargo, observa esta juzgadora que los dispositivos legales no han sido consagrados para desfavorecer a sujetos procesales que hayan sido sorprendidos en su buena fe, como es el caso del solicitante, y es menester de esta autoridad coadyuvar en el fortalecimiento de las familias, siendo que el patrimonio de la familia como núcleo fundamental de la sociedad es más importante que atender a criterios de forma legal, y el ciudadano HERNÁN JOSE DÍAZ GALICIA ha sido paciente en la espera de resultas por parte del Ministerio Público y por la decisión de la autoridad judicial competente en el caso, además no existe otro ciudadano que haya opuesto como tercero un mejor derecho en cuanto a la propiedad u origen del vehículo, en tal sentido es fundamental observar el criterio jurisprudencial en esta materia, Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 25-10-05 de la Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELA MORALES sentencia N° 3198, dejó asentado lo siguiente:
“…Se observa que si bien el legislador en aras de la protección del derecho de propiedad fue inflexible en referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega, no obstante a juicio de esta Sala, tanto el Ministerio Publico como o el Juez de Control deben ser lo suficientemente diligente en ordenar la practica de todos los dictámenes periciales que sean necesario, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso, del vehículo, objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación, o devastación de los seriales que lo individualizan o presenten irregularidades en la documentación, en casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione solo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo -si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad del mismo, favorecerá la condición del poseedor, lo que se ve apuntado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: ‘En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee, y 794 eiusdem, que señala: ‘Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el titulo…” (Omisis) (Subrayado y negritas del Tribunal)
Por estas razones es que este Tribunal observa lo lesivo que podría presentarse para el solicitante una sentencia contraria a su pretensión, puesto que ha esperado un tiempo suficiente para poder obtener la entrega del vehículo identificado en autos, que no es más que el instrumento de trabajo y transporte para poder lograr el sustento de su familia y apartar a sus hijos del flagelo de la delincuencia, logrando así el desarrollo integral del adolescente. Asimismo, el Tribunal pudo constatar que el referido automóvil no se encuentra requerido ni reseñado en el sistema SIPOL.
Por otro lado, expresa el dispositivo legal 254 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Los jueces no podrán declarar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma…” (Subrayado y negritas del Tribunal)
Con fundamento en lo anterior es que este Tribunal por haber comprobado que el ciudadano solicitante HERNÁN JOSÉ DÍAZ GALICIA, no acreditó la titularidad del vehículo ya que el documento de compra venta presentado es INEXISTENTE, pero con especial atención en el hecho de que se ha quebrantado el derecho del solicitante referido a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de nuestro país, siendo que del análisis de las actas queda evidenciado el retardo judicial injustificado que ha soslayado al acciónate en cuanto al acceso a la justicia, por cuanto no ha contado con un debido proceso célere, y siendo que el vehículo cuya entrega material se solicita no ha sido requerido por otro ciudadano, y que el solicitante aparece como el poseedor de buena fe del bien mueble identificado en autos es por lo que esta autoridad judicial ORDENA LA INMEDIATA ENTREGA BAJO CUSTODIA DEL AUTOMÓVIL EN CUESTIÓN AL REFERIDO CIUDADANO, de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal que dice:
“ … No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez o Jueza de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el o la fiscal si la demora le es imputable. El Juez o Jueza y el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos. Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o Jueza…”Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Segundo de los Municipios Falcón y los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Pueblo Nuevo, actuando como Juzgado de Control competente en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
1.- ORDENA LA ENTREGA MATERIAL al ciudadano HERNÁN JOSÉ DÍAZ GALICIA, titular de la cédula de identidad Nº 11.764.313, de un vehículo automotor identificado con las siguientes características CLASE: AUTOMÓVIL, MARCA: CHEVROLET, COLOR BEIGE, AÑO: 1986, TIPO: COUPE, PLACAS: ADJ-41P, SERIAL DE CARROCERÍA: 5C115GV204612, USO: PARTICULAR, SERIAL DEL MOTOR: 56V204612, el cual se encuentra en el Estacionamiento Nazareth de la Ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón, BAJO GUARDA Y CUSTODIA DEL VEHÍCULO IN COMENTO, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil y 311 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los dispositivos legales 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión en los archivos del Tribunal. Se ordena librar oficio al Estacionamiento Nazareth ubicado en la Ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón. Ofíciese a la Fiscalía del Ministerio Público y Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Falcón con sede en la Ciudad de Punto fijo. Líbrese las correspondientes boletas de Notificación al solicitante.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Primero de los Municipios Falcón y Los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Pueblo Nuevo, a los Nueve (09) días del mes de Febrero de Dos Mil Once (2.012). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,
ABOG. JOHANA GABRIELA ROMÁN GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,
ABOG. JANY E. MARTÍNEZ MÁRQUEZ
Nota: En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las 2:30 pm y se registró bajo el Nº 172. Conste.
LA SECRETARIA,
ABOG. JANY E. MARTÍNEZ MÁRQUEZ
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS FALCÓN Y LOS TAQUES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUCIDIAL DEL ESTADO FALCÓN,
CON SEDE EN PUEBLO NUEVO
ACTUANDO COMO JUZGADO DE CONTROL EN EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
CAUSA Nº 2MFT 49-2011
SOLICITANTE: HERNÁN JOSÉ DÍAZ GALICIA
PROCEDENCIA: JUZGADO I DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE FALCÓN
SENTENCIA: DEFINITIVA
Corresponde a este Tribunal conocer y decidir acerca de la solicitud de entrega material de vehículo, formulada por ante el Tribunal I de Control del Circuito Judicial Penal de Falcón, por el ciudadano HERNÁN JOSÉ DÍAZ GALICIA, titular de la cédula de identidad Nº 11.764.313, puesto que dicha solicitud de encuentra supeditada al asunto 11F12-016-2008 que había sido llevada por la Fiscalía Décima Segunda del Estado Falcón en virtud de que el objeto de la pretensión del solicitante (vehículo) fue incautado en el procedimiento que se llevare a cabo en el año 2008 y por el cual se aperturó ante este despacho judicial la causa 2MFT16-2008 en contra de dos adolescentes (se omite identidad por mandato del artículo 65 de LOPNNA), por encontrarse implicado en el delito de ROBO AGRAVADO. A tal efecto y previo a decidir esta Sentenciadora hace las siguientes observaciones:
NARRATIVA DE LOS HECHOS DE LA CAUSA
En fecha 06 de Diciembre de 2011 se le da entrada a la presente solicitud, por haber recibido oficio N° 1C-3194-2011 de fecha 23-06-2009, visto que se llevó a cabo la declinatoria de competencia a razón de la materia procedente del Juzgado I de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Coro, remitiéndose a este la solicitud de entrega material del vehículo que posee las siguientes características: CLASE: AUTOMÓVIL, MARCA: CHEVROLET, COLOR BEIGE, AÑO: 1986, TIPO: COUPE, PLACAS: ADJ-41P, SERIAL DE CARROCERÍA: 5C115GV204612, USO: PARTICULAR, SERIAL DEL MOTOR: 56V204612, realizada por el ciudadano HERNÁN JOSÉ DÍAZ GALICIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.764.313, el cual se encuentra relacionado con la causa 2MFT16-2008 llevada por este Tribunal en contra de dos adolescentes, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito ROBO. Es el caso que la causa quedó anotada bajo el número 2MFT49-2011, en consecuencia a los fines de proveer con respecto a la petición hecha por el solicitante, se acordó oficiar a la FISCALÍA DUODÉCIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO COMPETENTE EN SISTEMA PENAL DE ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN para que a la brevedad posible remitiera copia certificada de los documentos identificados en el folio 31, asimismo se ordenó librar boleta de notificación al solicitante para que presentara ante el Tribunal la documentación original que lo acredite como propietario del vehículo in comento.
En fecha 19-01-2012 se recibe por parte de la Fiscalía, expediente constante de 67 folios útiles y recaudos relacionados con la causa contentiva de documentos originales de un vehículo, constantes de 12 folios útiles.
Al respecto, vale acotar que consta en autos, al folio 48, acta de negativa de entrega de vehículo, de fecha 15 de Abril de 2009, dirigido al ciudadano HERNÁN JOSÉ DÍAZ GALICIA, contentivo de la fundamentación de la negativa Fiscal de entrega de vehículo, en la cual se señala, que el motivo de la negativa de entrega del vehículo solicitado, lo constituye el hecho de no haber presentado documento fidedigno que lo acredite como propietario, al respecto cabe acotar que según las experticias practicadas al vehículo, los caracteres identificadores de ORIGINALIDAD son CIERTOS, que al verificar en el sistema SIPOL a fin de revisar los posibles registros que pudiese presentar dicho vehículo, resultando que NO APARECE RESEÑADO EN ARCHIVOS POLICIALES ANTERIORES; sin embargo, al realizar cotejo de la documentación con la impronta del vehículo, arrojó como resultado que el documento de certificado de registro de origen establece como serial de motor 56V204612, y la experticia de Reconocimiento Legal indica con su respectiva impronta 5GV204612, lo que a todas luces es una DISPARIDAD. Asimismo, se realizó experticia del documento dubitado de autenticidad o falsedad de un certificado de registro de vehículo N° 5C115GV204612-1-2, a nombre de RONALD OSCAR RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.449.670, de fecha de emisión 27 de Febrero de 2008, realizado por una funcionaria del departamento de criminalística en materia de documentología para la evaluación amplia de tal documento clasificado como dubitado siendo que se realizó un examen técnico comparativo entre dicho documento y con su respectivo estándar de comparación auténtico, tenido en el laboratorio a fin de evaluar las características de producción y dispositivos de Seguridad que estas presentan, en lo referente a Soporte, Diseño, Tonalidades, Sistema de Impresión, Marca de Agua, Respuesta Fluorescente, Fibrillas multicolores, dispositivos de seguridad y demás elementos impresos utilizando para esa comprobación las técnicas que se explican en el folio 49 de la causa, concluyendo el experto que el certificado de registro de vehículo N° 5C115GV204612-1-2 a nombre de RONALD OSCAR RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, documento de identidad N° V-10.449.670 es un documento FALSO.
Por otro lado, la representación fiscal a cargo del caso, le solicitó al Notario Público de Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua, información en relación a la autenticidad del documento de compra-venta de fecha 15 de Agosto del 2008, relacionado con el vehículo ya identificado en autos, inserto bajo el número 87, tomo 91 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaría, en fecha descrita, presentado para su autenticación y devolución según planilla N° 73.485, siendo que la respuesta por parte de la Notario Público Quinta de Maracay Estado Aragua Abogada Mevanys León Silva, fue que los tomos llevados por esa oficina Notarial, solamente tienen asignados 80 documentos por tomo, por lo tanto el N° 87 NO EXISTE, y desde Octubre de 2002 dejó de cumplir las funciones como Notario Titular el Abogado José Enrique Ramírez, resultas que fueron emitidas al órgano fiscal en fecha 15 de Abril de 2009.
Analizadas las actas que integran la presente solicitud, quien aquí decide, estima que el solicitante no pudo probar de forma fehaciente este Tribunal la titularidad del derecho que reclama hoy su devolución, por cuanto presentó instrumento poder notariado INEXISTENTE y cuyo Certificado de Registro de Vehículo N° 5C115GV204612-1-2 a nombre de RONALD OSCAR ROSRÍGUEZ RODRÍGUEZ, Cédula de Identidad 10.449.670 es FALSO; acotando además que entre el serial del motor con la impronta del certificado de Registro de origen existe una DISPARIDAD. Así se establece.
Ahora bien, es ineluctable destacar que la Ley de Transporte Terrestre de nuestra Nación prevé en su artículo 55 lo siguiente:
Verificación legal de vehículos usados
Artículo 55. Toda persona, a fin de verificar las condiciones legales de cualquier unidad, puede consultar el Registro Nacional de Vehículos y de Conductores y Conductoras; si existiere interés legítimo, podrá solicitar la realización de la experticia de verificación de seriales y características por ante los funcionarios especializados o funcionarias especializadas del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre. A estos fines, tanto el Instituto, como el Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, mantendrán los sistemas de información y de verificación correspondientes. La forma de acceder a tales sistemas se establecerá en el Reglamento de esta Ley.
En materia de experticias y verificación de seriales, tienen competencia concurrente los funcionarios especializados o funcionarias especializadas en robo y hurto de vehículos del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas. (Negritas y Subrayado del Tribunal).
Siendo entonces legales las experticias realizadas por el Departamento de Criminalística del C.I.C.P.C con referencia a la comprobación de la titularidad del precitado vehículo, por tanto esta autoridad judicial les otorga el mérito según las disposiciones legislativas venezolanas relativas, sirviendo éstas como medio idóneo útil y pertinente para lograr la comprobación del origen del precitado vehículo; tal como pudo fundamentarse del artículo anterior.
En este sentido, se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 157, del 13 de febrero de 2003, en el expediente Nº 02-2056, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García:
“En efecto, debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega…”
En el caso que nos ocupa, se encuentra cuestionado, el derecho de propiedad que le asiste al ciudadano RONALD OSCAR RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, documento de identidad N° V-10.449.670, pues, aunque no existe otra persona, reclamando (como propietario), el mismo bien; igualmente quedó comprobado que el documento de compra venta que presentó la parte que se tenía como dubitado y que presuntamente se había expedido por la NOTARIA PÚBLICA QUINTA DE MARACAY, NO EXISTE, tal como se aprecia al folio 46 de la causa, razón por la cual la Fiscalía del Ministerio Público realizó negativa de entrega material del vehículo en dicha oportunidad. Así se decide.
Sin embargo, observa esta juzgadora que los dispositivos legales no han sido consagrados para desfavorecer a sujetos procesales que hayan sido sorprendidos en su buena fe, como es el caso del solicitante, y es menester de esta autoridad coadyuvar en el fortalecimiento de las familias, siendo que el patrimonio de la familia como núcleo fundamental de la sociedad es más importante que atender a criterios de forma legal, y el ciudadano HERNÁN JOSE DÍAZ GALICIA ha sido paciente en la espera de resultas por parte del Ministerio Público y por la decisión de la autoridad judicial competente en el caso, además no existe otro ciudadano que haya opuesto como tercero un mejor derecho en cuanto a la propiedad u origen del vehículo, en tal sentido es fundamental observar el criterio jurisprudencial en esta materia, Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 25-10-05 de la Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELA MORALES sentencia N° 3198, dejó asentado lo siguiente:
“…Se observa que si bien el legislador en aras de la protección del derecho de propiedad fue inflexible en referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega, no obstante a juicio de esta Sala, tanto el Ministerio Publico como o el Juez de Control deben ser lo suficientemente diligente en ordenar la practica de todos los dictámenes periciales que sean necesario, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso, del vehículo, objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación, o devastación de los seriales que lo individualizan o presenten irregularidades en la documentación, en casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione solo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo -si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad del mismo, favorecerá la condición del poseedor, lo que se ve apuntado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: ‘En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee, y 794 eiusdem, que señala: ‘Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el titulo…” (Omisis) (Subrayado y negritas del Tribunal)
Por estas razones es que este Tribunal observa lo lesivo que podría presentarse para el solicitante una sentencia contraria a su pretensión, puesto que ha esperado un tiempo suficiente para poder obtener la entrega del vehículo identificado en autos, que no es más que el instrumento de trabajo y transporte para poder lograr el sustento de su familia y apartar a sus hijos del flagelo de la delincuencia, logrando así el desarrollo integral del adolescente. Asimismo, el Tribunal pudo constatar que el referido automóvil no se encuentra requerido ni reseñado en el sistema SIPOL.
Por otro lado, expresa el dispositivo legal 254 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Los jueces no podrán declarar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma…” (Subrayado y negritas del Tribunal)
Con fundamento en lo anterior es que este Tribunal por haber comprobado que el ciudadano solicitante HERNÁN JOSÉ DÍAZ GALICIA, no acreditó la titularidad del vehículo ya que el documento de compra venta presentado es INEXISTENTE, pero con especial atención en el hecho de que se ha quebrantado el derecho del solicitante referido a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de nuestro país, siendo que del análisis de las actas queda evidenciado el retardo judicial injustificado que ha soslayado al acciónate en cuanto al acceso a la justicia, por cuanto no ha contado con un debido proceso célere, y siendo que el vehículo cuya entrega material se solicita no ha sido requerido por otro ciudadano, y que el solicitante aparece como el poseedor de buena fe del bien mueble identificado en autos es por lo que esta autoridad judicial ORDENA LA INMEDIATA ENTREGA BAJO CUSTODIA DEL AUTOMÓVIL EN CUESTIÓN AL REFERIDO CIUDADANO, de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal que dice:
“ … No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez o Jueza de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el o la fiscal si la demora le es imputable. El Juez o Jueza y el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos. Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o Jueza…”Así se decide.
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