REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS FEDERACIÓN, UNIÓN, BOLIVAR
Y SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.-
CHURUGUARA, 28 DE FEBRERO DEL 2012.-
AÑOS 201º Y 153º

Por recibido oficio N° 2510-094, Constante de Cincuenta y Cuatro (54) Folios útiles enviado del JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON remitido por este tribunal, por cuanto se declara incompetente para conocer de la aludida causa, por razón del territorio y en tal virtud declinó la competencia de la misma a este tribunal, la demanda por COBRO DE BOLIVARES POR VIA DE INTIMACION presentados por los Abogados: EDGAR MARTINEZ, EUDIS MAVARES, FELIPE BUENO y EDGAR PARTIDAS venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-14.226.451, V-14.226.475 , V-18.188.221 y V-19.005.589. Respectivamente, Abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 98.659, 92.445, 144.816 y 171.239, actuando en este acto en representación de la Corporación para el Desarrollo Socialista del Estado Falcón (CORPOFALCON) según consta en poderes especiales debidamente autenticados por ante la Notaria Publica de Coro, el primero de ellos en fecha 24 de Marzo de 2010, e inserto bajo el N° 23, tomo 36, el segundo en fecha 16 de mayo 2011 e inserto bajo el N° 20, tomo 80, y el tercero de ellos en fecha 21 de octubre de 2011, e inserto bajo el N° 6, tomo 174; acción que intentan en contra de la COOPERATIVA “ASOPROARA”, debidamente protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio Bolívar del Estado Falcón, bajo el N° 19, Folio 41 al 54, Protocolo Primero del Segundo Trimestre 2004, representada por los Ciudadanos: MARIA CECILIA BELLO NOROÑO y JOSE MANUEL NATERA BELLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros V-1.965.370 y V- 6.723.709, domiciliados en la Calle San Antonio Casa S/N, Aracua del Municipio Bolívar del Estado Falcón, actuando como Presidente y Tesorero de la COOPERATIVA “ASOPROARA”; désele entrada y anótese en el libro de causas llevado por este Tribunal; Fórmese Expediente, quedando anotado bajo el N° 551-2012.
En consecuencia, el tribunal considera pertinente acotar los siguientes puntos:
PRIMERO: Este tribunal tiene competencia en razón del territorio. Sobre el procedimiento por INTIMACION, el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:
“Solo conocerá de estas demandas, el juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por el valor a la según las normas ordinarias de la competencia salvo elección de




Domicilio. La residencia hace las veces de domicilio respecto de las personas que no lo tienen conocido en otra parte” (Resaltado de este Tribunal). “
SEGUNDO: De las actas procesales que conforman el presente expediente se pudo constatar, que la presente demanda versa sobre el COBRO DE BOLÍVARES DERIVADA DE CRÉDITO AGRARIO para la adquisición de maquinarias y equipos agrícolas, lo cual se relaciona directamente con la actividad agraria. Por lo tanto este Tribunal no tiene competencia en razón de la materia.
A juicio de quien aquí decide, no hay duda que la materia objeto del presente litigio tiene que ver con la actividad agraria, lo que me lleva a observar lo dispuesto en el artículo 197 numeral 12 de la Reforma parcial de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, que es del siguiente tenor:
“Artículo 197.- Los Juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: 12.- Acciones derivadas del Crédito Agrario.”
Ahora bien, en toda situación procesal inherente asuntos de competencia se debe observar lo dispuesto en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, las normas especiales que regulan lo controvertido y supletoriamente lo que disponga el Código de Procedimiento Civil, en el texto constitucional se regula el concepto y todo lo que envuelve el debido proceso, al disponer en el artículo 49 numeral 4, lo siguiente:
“Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con la garantía establecidas en esta constitución y en la ley…”
Del contenido de la norma parcialmente citada se desprende que; el derecho al juez natural conlleva que este sea competente por las tres vertientes reguladas por el legislador, con esta estricta sujeción a lo dispuesto en la normativa especial aplicable al asunto en controversia.
En tal sentido en el artículo 305 de la Constitución de la Republica de Bolivariana de Venezuela, dispone:



“Artículo 305: El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueren necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola. El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley.”
Con fundamento en las razones que anteceden, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS FEDERACIÓN, UNIÓN, BOLIVAR Y SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN CON SEDE EN CHURUGUARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: declinar el conocimiento del presente asunto al JUZGADO DISTRIBUIDOR DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN CON SEDE EN CORO.
EL JUEZ.-

ABOG. SIMON RAMIREZ.-
LA SECRETARIA SUPLENTE.-

ABOG. ALEXANDRA GRATEROL.-

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en auto anterior.
LA SECRETARIA SUPLENTE.-

ABOG. ALEXANDRA GRATEROL.-