REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS COLINA Y PETIT
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
LA VELA MUNICIPIO COLINA




EXPEDIENTE Nº: 358-2011

SOLICITANTES: ALEXANDER ANTONIO CHIRINO COLINA Y REINA ANSENCIA LOPEZ MARIN, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros 9.518.547 y 7.491.776, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: VICTOR ANTONIO HERNANDEZ, debidamente inscrito por ante el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 160.925

MOTIVO: DIVORCIO 185-A


NARRATIVA
En fecha 13-12-2011, los ciudadanos ALEXANDER ANTONIO CHIRINO COLINA Y REINA ANSENCIA LOPEZ MARIN, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros 9.518.547 y 7.491.776, respectivamente, domiciliado el primero en la avenida principal del sector Guacara, del Municipio Guacara del Estado Carabobo, y el segundo de los nombrados en el sector Colombia Norte calle 5 casa N° 2000, en la Parroquia la Vela Jurisdicción del Municipio Colina del Estado Falcón, quienes asistidos por el profesional del derecho Abogado VICTOR ANTONIO HERNANDEZ inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 160.925, introdujeron por ante este Juzgado SOLICITUD DE DIVORCIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo185-A del Código Civil, mediante el cual alegaron que en fecha 24 de febrero de 1.987, contrajeron matrimonio civil por ante la prefectura del Distrito Colina, hoy Municipio Colina de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, según se evidencia en Acta de Matrimonio Nº 11 anexa a la solicitud marcada con la letra “A”, después de contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en La Vela Municipio Colina del Estado Falcón. De dicha unión procrearon Dos (02) hijos que llevan por nombre RENE ALEXANDER CHIRINO LOPEZ Y RICARDO DANIEL CHIRINO LOPEZ, con edades comprendidas cada uno 25 y 23 años respectivamente, según partidas de nacimientos anexas marcadas con las letras “B” y “C
Ahora bien, alegan los solicitantes que desde mediados del mes de mayo del año 2004, se separaron de hecho motivado a diversas causas que hacían imposible la convivencia entre ellos y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, decidiendo vivir separadamente en domicilios diferentes, manteniéndose esa situación por mas de cinco (05) años por lo cual según lo expuesto, la situación antes descrita se enmarca dentro de las previsiones que contempla al articulo 185-A del Código Civil.
Por otro lado, señalaron los solicitantes en su escrito, que una vez declarado el divorcio y como consecuencia de ello la disolución del vínculo matrimonial que los une; el referido divorcio se regirá por las siguientes cláusulas PRIMERA: en relación al Régimen de Bienes: durante el matrimonio no se adquirieron bienes muebles e inmuebles, por lo que no existe una comunidad de gananciales, ya que no hay bienes que separar, entonces, nada a de establecerse al respecto, establecieron que los bienes, derechos y/o intereses que en el futuro, alguno de ellos dos, llegase a adquirir, pertenezca exclusivamente al cónyuge que hizo la adquisición, sin que el otro tenga o pretenda reclamar derecho alguno sobre el respectivo bien. SEGUNDA: En relación a sus hijos, tal y como se evidencia en Partidas de Nacimientos, todos son mayores de edad, capaces de proveer y suministrarse sus propios alimentos, vestidos, medicinas y educación, en consecuencia, por lo que no queda establecida ninguna pensión alimentaria alguna a favor de ninguno de ellos. TERCERA: cada uno de los solicitantes cuenta con recursos económicos propios para proveerse y suministrarse sus propios alimentos, vestidos, medicinas, y demás necesidades para el desarrollo y desenvolvimiento de ellos mimos, cada quien se procurara lo suyo y en consecuencia no queda establecida ninguna pensión de alimentos a favor de ninguno de ellos por parte del otro cónyuge.
Finalmente pidieron la admisión de la presente solicitud, ser sustanciada conforme a derecho y declarado con lugar el divorcio, ordenándose la disolución del vinculo matrimonial con todos los pronunciamientos de ley, fundamentando el mismo en la ruptura prolongada de la vida en común de conformidad con lo dispuesto en el articulo 185-A del Código Civil, del mismo modo, solicitaron al tribunal librar Notificación al Fiscal Octavo del Ministerio Publico.

MOTIVA
Analizada y verificada la presente solicitud la cual por no ser contraria a derecho, al orden publico o las buenas costumbres fue admitida en fecha: 16 de diciembre de 2011, se ordenó formar Expediente bajo el Nº 358-2011, ordenándose librar Notificación al Fiscal Octavo del Ministerio Público mediante Comisión y Exhorto Nº 235-2011, ordenada al Juzgado Distribuidor del Municipio Miranda del Estado Falcón, mediante Oficio Nº 2460- 485 de igual fecha, quien en su debida oportunidad una vez notificado, recibida las resultas de la practica de la misma en fecha: 13 de enero de 2012 y según consta de ESCRITO DE OPONION FAVORABLE de fecha: 25 de enero de 2012, inserto a los folios 19 y 20, recibido y agregado en fecha: 03 de febrero de 2012, cursante en las actas que conforman el expediente, no hizo oposición alguna a la presente solicitud y consideró procedente se declarar con lugar el divorcio solicitado.
Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en la Resolución Nº 2009-0006 en fecha: 08 de Marzo de 2009 dictada en sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la cual expresa:

Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 UT.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.

En este estado el Tribunal una vez analizadas todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente signado con el N º 358-2011 por motivo de DIVORCIO 185-A, observa que se han cumplido todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil, en consecuencia procede el divorcio solicitado y ASÍ SE DECIDE.
DECISION
Por las razones antes expuestas este JUZGADO DE LOS MUNICIPOS COLINA y PETIT DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR, la solicitud de divorcio hecha por los ciudadanos ALEXANDER ANTONIO CHIRINO COLINA Y REINA ANSENCIA LOPEZ MARIN, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros 9.518.547 y 7.491.776, respectivamente, domiciliado el primero en la avenida principal del sector Guacara, del Municipio Guacara del Estado Carabobo, y el segundo de los nombrados en el sector Colombia Norte calle 5 casa N° 2000, en la Parroquia la Vela Jurisdicción del Municipio Colina del Estado Falcón, asistidos por el profesional del derecho Abogado VICTOR ANTONIO HERNANDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 160.925, y en consecuencia queda DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los une, contraído por ellos en fecha: fecha 24 de febrero de 1.987, efectuado por ante la prefectura del Distrito Colina, hoy Municipio Colina de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este juzgado, y expedir las que sean solicitadas por las partes a los fines legales consiguientes. Cúmplase.
Dado firmado y sellado, en la Sala del despacho del Juzgado de los Municipios Colina y Petit de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en La Vela Municipio Colina, a los Veintidós (22) días del mes de febrero del año dos mil doce (2012). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO
ABG. MARILYN ELIZABETH CORDERO GOMEZ

LA SECRETARIA TITULAR
ABG. MARIBEL CHACIN SUAREZ

NOTA: En la misma fecha de hoy previo el anuncio de ley, se público y registro la anterior sentencia cumpliéndose lo ordenado. Conste.

LA SECRETARIA TITULAR
ABG. MARIBEL DEL VALLE CHACIN SUAREZ.

EXP- 358-2011
MECG/ mach